en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por medio del Decreto número 3518 de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional
Considerando · 4 motivos
Que por medio del Decreto número 3518 de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que es deber constitucional inspeccionar las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas;
Que este deber, en lo tocante a las actividades aéreas comerciales, se hace aún más imperioso, en especial cuando se trata de la profesión de Aviación Civil, cuyas funciones están vinculadas al orden público y seguridad del país; y;
Que existe interés de orden, superior para el Estado en que el personal de Pilotos Civiles, considerado como reserva de segunda clase, al tenor del ordinal c) numeral 2° del artículo 158 del Decreto número 3220 de 1953, sea debidamente escalafonado y clasificado por especialidades y funciones;
Artículo 1Derogado
°. Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 1°. Los ciudadanos colombianos que ejercen las actividades de pilotos y navegantes civiles en empresas aéreas nacionales de transporte público, de trabajos aéreos o de turismo en las condiciones que determina la Ley 89 de 1938 y demás disposiciones que las adicionan y complementan, constituyen la reserva de Oficiales de Segunda Clase de la Fuerza Aérea Colombiana.
Artículo 2Derogado
°. Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 2°. Organizase el Escalafón de Reservas Aéreas Militares de 2ª Clase en el cual figurarán los profesionales mencionados en el artículo anterior, mientras no hayan cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y se hallen en condiciones de aptitud psico-física y técnica correspondientes para acudir al llamamiento por convocatoria en caso de movilización total o parcial.
Artículo 3Derogado
°. Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 3°. Podrán ser inscritos en el Escalafón de Reserva Aérea Militar de 2ª Clase como Oficiales, en los grados de Alféreces a Capitanes, inclusive, los aviadores civiles al servicio de la aviación Nacional que comprueben lo siguiente: a) Ser colombiano; b) Profesional titulado con licencia expedida por el Departamento Nacional de Aeronáutica Civil; c) Poseer la aptitud psico-física correspondiente de acuerdo con los reglamentos; y d) Acreditar buena conducta y antecedentes honorables.
Artículo 4Derogado
°. Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 4°. El grado será conferido a los aviadores civiles mediante resoluciones dictadas por el Ministerio de Guerra, de acuerdo con la clase de licencia, tipo de máquina, caballaje y horas de vuelo y demás circunstancias técnicas, a propuesta del Comando de la Fuerza Aérea y según reglamentación que se expida.
Parágrafo. A cada miembro del Escalafón de Reserva Aérea Militar de 2ª Clase, se le otorgará un diploma o despacho que acredite su grado y especialidad.
Artículo 5Derogado
°. Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 5°. Los Oficiales de Reserva de 2ª Clase de la Fuerza Aérea podrán ser ascendidos dentro del mismo Escalafón de Reserva, mediante el cumplimiento de antigüedad, capacidad y mérito profesional que indique los reglamentos.
Artículo 6Derogado
°. Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 6°. Los aviadores civiles inscritos en el Escalafón de Reserva Aérea de 2ª Clase, perderán el grado o su categoría militar por sentencia condenatoria de la justicia Militar u ordinaria o mala conducta comprobada en proceso Instruido y previo fallo dictado por el Departamento Nacional de Aeronáutica Civil.
Parágrafo. Son causales de mala conducta las siguientes: 1º. Grave infracción de las leyes, reglamentos y órdenes aeronáuticas, salvo causa técnica justificada; 2º. Embriaguez frecuente y escándalo en lugares públicos; 3º. Hacer parte de la tripulación en estado de embriaguez; y 4º. Violar o intentar violar las disposiciones sobre introducción de mercancías, armas, municiones o artículos de cualquier clase, sin perjuicio de la responsabilidad penal cuando se trata de delito.
Artículo 7Derogado
º. Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 7º. Solamente los pilotos colombianos que comandan naves nacionales se consideran delegados de la autoridad pública, con los derechos y obligaciones que les otorga el artículo 31 de la Ley 89 de 1938.
Artículo 8Derogado
°. Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 8°. La Caja que la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles establezca sin ánimo de lucro, con carácter privado y mediante el aporte de sus afiliados, para atender el mejoramiento económico, cultural y técnico de los Aviadores Civiles, será auxiliada por el Gobierno en la forma y cuando éste lo estime conveniente. El Gobierno tendrá un representante suyo en la Junta Directiva de la Caja, que será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, JURISPRUDENCIA Declarada inhibida Sentencia de la Corte Constitucional C-191 de 2006
Artículo 9Derogado
°. Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 9°. Las prestaciones sociales que por ley correspondan a los aviadores civiles, dejarán de estar a cargo de los patronos o empresas de aviación civil, cuando la Caja de que trata el artículo anterior vaya asumiendo el riesgo de ellas, de acuerdo con sus propios reglamentos y con las normas especiales que al efecto fije el Gobierno. JURISPRUDENCIA Declarada inhibida Sentencia de la Corte Constitucional C-191 de 2006
Artículo 10Derogado
Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo
10. A partir de la fecha en que la Caja de que tratan los dos artículos anteriores asuma el pago de todas o una cualquiera de las prestaciones sociales que por ley corresponden a los aviadores civiles, las empresas nacionales de aviación civil que mantengan a su servicio miembros del Escalafón de Reserva de 2ª clase de la Fuerza Aérea contribuirán con sus aportes a la financiación de la referida Caja, en la cuantía y condiciones que determine el Gobierno, previos los estudios actuales que la Caja le presente. JURISPRUDENCIA Declarada inhibida Sentencia de la Corte Constitucional C-191 de 2006
Artículo 11Derogado
Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo
11. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.