en uso de las facultades de que trata el Artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1
Artículo primero. Autorízase al Gobierno Nacional para organizar una sociedad anónima que se denominará "Empresa Colombiana de Turismo, S.A.", de acuerdo con las características señaladas en el presente Decreto.
Artículo 2
Artículo segundo. La sociedad que se autoriza crear por este Decreto, tendrá su domicilio especial en la ciudad de Bogotá, D.E., y podrá establecer sucursales o agencias en el territorio del país o en el Extranjero.
Artículo 3
Artículo tercero. El objeto principal de la sociedad será el relacionado con la industria del turismo y su fomento en colaboración con las agencias o empresas de turismo o de transporte que funcionen en el país.
Artículo 4
Artículo cuarto. El capital inicial de la sociedad será de veinte millones de pesos ($20.000.000.00) moneda legal. Este capital será suscrito y pagado por el Gobierno Nacional, por las entidades oficiales o semioficiales de carácter nacional, los Departamentos, los Municipios y las personas naturales y jurídicas que deseen suscribir y pagar acciones en dicha sociedad.
Artículo 5
Artículo quinto. Autorízase a los organismos oficiales o semioficiales de carácter nacional, a los Departamentos y a los Municipios para suscribir y pagar acciones de la sociedad que se cree en desarrollo del presente Decreto.
Artículo 6
Artículo sexto. Autorízase al Gobierno Nacional para traspasar a título de aporte de capital a la Empresa Colombiana de Turismo S.A., los hoteles construidos o en construcción que posea la nación, los bienes muebles o inmuebles para la construcción de hoteles, y las acciones y demás derechos que posee el estado en hoteles construidos o en etapa de construcción. El Ministerio de Fomento queda autorizado para firmar los respectivos contratos. Este aporte se hará mediante avalúo que ordenará realizar el Ministro de Fomento, de acuerdo con la Contraloría General de la República.
Artículo 7
Artículo séptimo. Las acciones del Gobierno Nacional en la Empresa Colombiana de Turismo, S.A., se denominarán de la clase "A", y tales acciones no devengarán un dividendo superior al tres por ciento (3%) anual. Las demás acciones se denominaran de clase "B", y sus dividendos no tendrán limitación alguna.
Artículo 8
Artículo octavo. La Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Turismo, S.A., estará compuesta de siete (7) miembros principales y siete (7) suplentes. El Gobierno Nacional estará representado en ella en proporción a su aporte de capital, pero en ningún caso tendrá más de cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes en dicha Junta.
Al constituirse la sociedad y mientras se reúne la Asamblea General de Accionistas, el Gobierno podrá elegir la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Turismo S.A., en la cual tendrán representación adecuada los accionistas particulares y las entidades distintas del Gobierno Nacional.
Artículo 9
Artículo noveno. La Empresa Colombiana de Turismo S.A., estará exenta del impuesto sobre la renta y complementarios. Las acciones de la sociedad, las obligaciones o bonos que emita, lo mismo que los dividendos o intereses de bonos y obligaciones, estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta exención se hará por diez (10) años, a partir de la fecha del presente Decreto.
Artículo 10
Artículo décimo. Autorízase a los Departamentos y Municipios para exonerar del pago de impuestos departamentales y municipales a la Empresa Colombiana de Turismo, .S.A. y a las obras que esta sociedad construya.
Artículo 11
Artículo once. El Gobierno Nacional aprobará por Decreto los estatutos que se elaboren para la Empresa Colombiana de Turismo S.A.
Artículo 12
Artículo doce. A partir del primero (1º) de enero de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) establécese para los hoteles un impuesto equivalente al cinco por ciento (5%) de la tarifa autorizada por la División Nacional de Turismo, cuando dicha tarifa sea o exceda de diez pesos ($10.00) moneda legal diarios, por alojamiento o por servicios completos (alojamiento y alimentación).
Los hoteles estarán obligados a girar mensualmente y en los primero cinco (5) días siguientes al mes vencido, el producto de este impuesto al Gobierno, y serán responsables del monto total de los gravámenes que debieran recaudar.
Artículo 13Ley 300 De 1996
Artículo trece. A partir del primero (1º) de enero de mil novecientos cincuenta y ocho (1858), las empresas de transporte estarán obligadas a recaudar un impuesto equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del respectivo pasaje internacional.
Las empresas de transporte estarán obligadas a girar mensualmente el producto de este impuesto en la misma forma establecida para los hoteles, de acuerdo con el artículo precedente y con la misma responsabilidad allí señalada.
Artículo 14
Artículo catorce. Para que el Gobierno pueda hacer efectivos los impuestos a que se refieren los artículos antecedentes, deberá celebrar previamente con la Empresa Colombiana de Turismo, S.A., un contrato por medio del cual se compromete a realizar las campañas necesarias al fomento del turismo, de conformidad con los planes aprobados por el Ministerio de Fomento y a costa de la Empresa. Del mismo modo el Gobierno retribuirá los servicios del Contratista con una suma igual al producto integro de los impuestos establecidos por este Decreto. Para tal efecto se tendrán en cuenta las mismas reglamentaciones establecidas en la ley "sobre protección y defensa del café" (Ley 76 de 1927), sobre todo en lo relativo al contrato, verificación de los dineros provenientes del impuesto, duración del convenio, etc., y en general el mismo mecanismo legal de que trata la mencionada Ley (artículos 2º a 6º). El contrato que celebre el Gobierno, de conformidad con lo establecido en el presente Artículo, no necesita ulterior aprobación del Consejo de Ministros.
Artículo 15
Artículo quince. Las empresas o agencias de turismo establecidas o que se establezcan en el país, para que se autorice su funcionamiento deberán comprobar que tienen una inversión mínima de cien (100) acciones de diez pesos ($10.00), o el equivalente en la Empresa Colombiana de Turismo, S.A.
Artículo 16Decreto 49 De 1958
Artículo diez y seis. Las inversiones en la construcción de nuevos hoteles y en obras similares, destinadas al fomento del turismo, estarán exentas de pagar el impuesto sobre las rentas y complementarios, por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha de iniciación de la respectiva construcción, cuando tales inversiones sean o excedan de quinientos mil pesos ($500.000.00) moneda legal, para cada obra, siempre que comprueben ante la Jefatura de Renta e Impuestos Nacionales que invirtieron en acciones de la Empresa Colombiana de Turismo, S.A., en la respectiva anualidad, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total de la exención.
Artículo 17Decreto 49 De 1958
Artículo diez y siete. Las inversiones en hoteles construidos o en construcción, estarán exentas de pagar el impuesto de renta y complementarios por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha del presente Decreto, cuando tales inversiones sean o excedan de quinientos mil pesos ($500.000.00) moneda legal, siempre que comprueben ante la Jefatura de Renta e Impuestos Nacionales que invirtieron en la Empresa Colombiana de Turismo S.A., en la respectiva anualidad, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total de la exención.
Las mejoras en hoteles construidos gozarán de la misma exención, en los términos señalados en este artículo, cuando su valor sea o exceda de quinientos mil pesos ($500.000.00) moneda legal.
Artículo 18
Artículo diez y ocho. Los Departamentos y Municipios quedan autorizados para exonerar del pago de impuestos departamentales y municipales a los hoteles y obras similares construidas o que se construyan para el fomento del turismo.
Artículo 19Y 13 Del Presente Decreto, Cesarán Los Establecidos Por La Ley 69 De 1946, Artículo 1º, Ordinal 39 Y El Decreto Número 0545 De 1954
Artículo diez y nueve. Tan pronto como se inicie el recaudo de los impuestos creados de conformidad con los artículo 12 y 13 del presente Decreto, cesarán los establecidos por la Ley 69 de 1946, artículo 1º, ordinal 39 y el Decreto número 0545 de 1954.
Artículo 20Y 17 Relativos A Las Exenciones Por Ellos Establecidas, Para Lo Cual Y En Orden Para Hacerlas Efectivas Se Tomará Como Renta De Las Inversiones Exentas Una Parte De La Renta Líquida Del Respectivo Contribuyente Que Representa Un Porcentaje Comercial Sobre El Valor De Dichas Inversiones Exentas
Artículo veinte. Autorízase al Gobierno Nacional para reglamentar el presente Decreto, y en especial los artículo 16 y 17 relativos a las exenciones por ellos establecidas, para lo cual y en orden para hacerlas efectivas se tomará como renta de las inversiones exentas una parte de la renta líquida del respectivo contribuyente que representa un porcentaje comercial sobre el valor de dichas inversiones exentas.
Artículo 21
Artículo veintiuno. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese,