Micelio

decreto 915 de 1992

5 artículos · lectura continua

Artículo 1O A Partir Del 1º De Enero De 1992, Reconócese Como Remuneración En Especie La Alimentación Que La Caja De Previsión Social De Comunicaciones, Caprecom, Suministra A Sus Empleados Que Trabajan En Jornada Completa Y Continua

o A partir del 1º de enero de 1992, reconócese como remuneración en especie la alimentación que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, suministra a sus empleados que trabajan en jornada completa y continua. Para efectos de determinar el valor de la alimentación prevista en este decreto se fija la suma de cuatrocientos ocho pesos ($408) moneda corriente, diarios. Los empleados que por razón del servicio no puedan recibir la alimentación a que se refiere el presente artículo o la entidad no se la pueda suministrar, tendrán derecho a que se les pague un subsidio de alimentación equivalente a cuatrocientos ocho pesos ($408) moneda corriente por cada día hábil laborado.

Artículo 2O No Tendrán Derecho Al Subsidio De Alimentación, Los Funcionarios Que Devenguen Una Asignación Básica Mensual Superior A Ciento Ochenta Y Seis Mil Quinientos Ochenta Y Siete Pesos ($186

o No tendrán derecho al subsidio de alimentación, los funcionarios que devenguen una asignación básica mensual superior a ciento ochenta y seis mil quinientos ochenta y siete pesos ($186.587) moneda corriente. Cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia o disfrute de vacaciones o suspendido en el ejercicio del cargo, tendrá derecho al reconocimiento y pago del subsidio de alimentación en forma proporcional al tiempo servido durante el mes.

Artículo 3O Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992

o Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 4O Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado

o Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 5O El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto-Ley 123 De 1991 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1992

o El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley 123 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1992.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comunicaciones
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil