en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 20 del artículo 120 de la Constitución Nacional y el artículo 44 de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
Artículo 1
Artículo primero. Las empresas pertenecientes al sector manufacturero, que sean receptoras de inversión extranjera, directa y que estén sometidas o se sometan al régimen de transformación en empresas mixtas, tendrán derecho a solicitar y obtener del Departamento Nacional de Planeación la suspensión del respectivo plazo de transformación, por períodos de uno o más años completos iguales a aquellos en los cuales
El nivel de integración de materias primas nacionales haya sido superior al cincuenta por ciento (50%) del total empleado en su producción, o
Más del veinticinco por ciento (25%) de sus ventas haya correspondido a exportaciones de sus productos.
Las empresas que obtengan el reconocimiento del derecho de suspensión de que trata el presente artículo no recibirán certificados de origen para sus exportaciones a los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 2
Artículo segundo. El derecho de suspensión a que se refiere el artículo anterior debe ser reconocido expresamente, mediante resolución motivada y expedida por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación, a solicitud de la empresa receptora de la inversión extranjera.
Artículo 3
Artículo tercero. Las empresas receptoras de inversión extranjera directa, sometidas o que se sometan al proceso de transformación en empresas mixtas y que obtengan el reconocimiento del derecho de suspensión de que trata el artículo primero del presente Decreto, o que cumplan con la gradualidad del proceso de transformación pactada en los contratos que hayan celebrado o celebren al efecto, de acuerdo con los artículos 29 ,y siguientes de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, estarán sujetas al mismo régimen aplicable a las empresas mixtas en materia de asistencia técnica y de reinversión de utilidades.
Artículo 4
Artículo cuarto. A partir de la vigencia del presente Decreto, podrá admitirse nueva inversión extranjera directa, en empresas cuyo objeto social principal sea el transporte turístico interno o internacional, en cualquier modalidad terrestre, fluvial o marítima.
Artículo 5
Cuando se trate de inversión en hotelería e infraestructura turística, actividades a las cuales se refiere el artículo 7º del Decreto 169 de 1975, el Departamento Nacional de Planeación podrá eximir de toda participación nacional en su capital a las empresas nuevas que reciban inversión extranjera directa.
Artículo 7Del Decreto 169 De 1975, El Departamento Nacional De Planeación Podrá Eximir De Toda Participación Nacional En Su Capital A Las Empresas Nuevas Que Reciban Inversión Extranjera Directa
Artículo quinto. Cuando se trate de inversión en hotelería e infraestructura turística, actividades a las cuales se refiere el artículo 7º del Decreto 169 de 1975, el Departamento Nacional de Planeación podrá eximir de toda participación nacional en su capital a las empresas nuevas que reciban inversión extranjera directa.
Artículo 6
Artículo sexto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.