en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el Artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Autorízase La Exportación De Cueros De Res En Bruto (Frescos, Salados, Disecados, Encalados, Piquelados, Etc
º. A partir de la vigencia del presente Decreto, autorízase la exportación de cueros de res en bruto (frescos, salados, disecados, encalados, piquelados, etc.), sin necesidad de licencia previa del Ministerio de Fomento, siempre que el exportador pague la cuota para la defensa de las pieles que se establece en el artículo siguiente y sin perjuicio del impuesto establecido por el Decreto 1927 de 1951.
Artículo 2Todo Exportador De Cueros De Res En Bruto Que Quiera Exportar Dentro De La Autorización Consagrada En El Artículo Anterior, Deberá Pagar A La Asociación Colombiana De Ganaderos, Como Cuota Que Ésta Destinará Para El Fomento Y Defensa De Las Pieles, $1
º. Todo exportador de cueros de res en bruto que quiera exportar dentro de la autorización consagrada en el artículo anterior, deberá pagar a la Asociación Colombiana de Ganaderos, como cuota que ésta destinará para el fomento y defensa de las pieles, $1.50 por cada cuero que exporte antes del 31 de diciembre de 1953, y $0.50 por cada cuero que exporte entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1954. De esta última fecha en adelante se dejará causar la cuota.
Artículo 3La Oficina De Registro De Cambios Para Autorizar Cualquier Licencia De Exportación De Cueros De Res En Bruto, Exigirá Que El Respectivo Exportador Presente El Recibo Expedido Por La Asociación Colombiana De Ganaderos, En Que Conste El Pago De La Cuota Establecida En El Artículo Anterior Sobre Los Cueros Cuya Licencia De Exportación Se Solicita
º. La Oficina de Registro de Cambios para autorizar cualquier licencia de exportación de cueros de res en bruto, exigirá que el respectivo exportador presente el recibo expedido por la Asociación Colombiana de Ganaderos, en que conste el pago de la cuota establecida en el artículo anterior sobre los cueros cuya licencia de exportación se solicita.
Artículo 4Suspéndense Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto Que Rige Desde La Fecha De Su Expedición
º. Suspéndense las disposiciones contrarias al presente Decreto que rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.