Artículo 1
Artículo único. Aclárese el Decreto número 1532, de 22 de septiembre de 1932, en el sentido de que los únicos servicios que se prestan por las empresas a cargo del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, a los Ministerios y Departamentos Administrativos del Gobierno Nacional, cuyo valor debe contabilizarse como cuenta de orden, con los transportes que se hagan directamente en los ferrocarriles de propiedad del Estado. En consecuencia, el valor de cualquier otro servicio que preste o haya prestado el Consejo Administrativo a las entidades nacionales, será cubierto al Consejo por el respectivo Ministerio o Departamento Administrativo. Comunique.se y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra, encargado, del Despacho de Obras Públicas
Alfonso Araujoencargado