Micelio

decreto 1836 de 1979

61 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere la Ley 23 de 1979, oído el Concepto de la Comisión integrada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y miembros del Congreso Nacional

Artículo 1Aplicabilidad

° Aplicabilidad. El presente Decreto regula la Capacidad Sicofísica, Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. TITULO SEGUNDO De la Capacidad Sicofísica.

Artículo 2Capacidad Sicofisica

° Capacidad sicofisica. El personal de que trata el presente Decreto deberá reunir las condiciones Sicofísicas para ingreso y permanencia en el servicio, teniendo en cuenta su categoría y cargo y de acuerdo a reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno.

Artículo 3Calificación De La Capacidad Sicofisica

° Calificación de la capacidad sicofisica. La Capacidad Sicofísica de los individuos para su ingreso y permanencia en el servicio se califica con los conceptos de Apto, Aplazado y No Apto. Se considera Apto al personal que presente condiciones Sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, Policial o Civil correspondiente a su cargo, destinación o empleo. Se considera Aplazado al personal que presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su Capacidad Sicofísica para el desempeño del cargo. Se considera No Apto al personal que presente alguna alteración Sicofísica que lo incapacite para desempeñarse satisfactoriamente en el cumplimiento de sus deberes institucionales.

Artículo 4Validez Y Vigencia De Los Exámenes De Capacidad Sicofísica

° Validez y vigencia de los exámenes de capacidad Sicofísica. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, sicológicos y de laboratorio practicados al personal para ingreso tienen una validez máxima de sesenta (60) días, a partir de la fecha en que fueron practicados. El concepto de Capacidad Sicofísica se considera válido para el personal por un término de noventa (90) días durante el cual dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales. Sobrepasado este término continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten circunstancias del servicio que impongan una nueva calificación de la Capacidad Sicofísica. El examen para retiro tiene carácter definitivo para los efectos legales correspondientes, por tanto, debe practicarse en todos los casos, aún en aquellos en que se encuentre vigente el concepto resultante de una evaluación anterior. El examen médico de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. Expedido el certificado médico de evacuación cesa toda obligación asistencial del estado para con el Soldado o Grumete, salvo casos graves y excepcionales de enfermedades que, a juicio de la Sanidad Militar, sean consecuencia de la actividad militar y aparezcan dentro de los treinta (30) días siguientes a su licenciamiento.

Artículo 5Exámenes Sicofísicos En El Exterior

° - Exámenes sicofísicos en el exterior. Los exámenes Sicofísicas que se practiquen al personal que se encuentre en comisión en el exterior, previamente autorizados por la respectiva Jefatura de Sanidad Militar o de Policía solamente tendrán validez si se ajustan a las condiciones establecidas en los respectivos Reglamentos Militares y de Policía y se harán por Organismos Médico-Militares u Oficiales del país donde se encuentre destinado en comisión.

Artículo 6Exámenes De Capacidad Sicofísica

° - Exámenes de Capacidad Sicofísica. Los exámenes de Capacidad Sicofísica serán practicados siempre que ocurran las siguientes incidencias

a)

Reclutamiento, Incorporación y Comprobación.

b)

Ingreso.

c)

Escalafonamiento.

d)

Ascenso.

e)

Controles, cambio de arma, de especialidad, cursos especiales, exámenes físicos de control periódico para personal de vuelo, Submarinistas, Buzos y similares.

f)

Para salir al exterior en comisión mayor de noventa (90) días.

g)

Retiro o licenciamiento.

h)

Reintegro.

i)

Definición de la situación Médico-Laboral.

j)

Cada vez que las autoridades de Sanidad ordenen la revisión de un paciente, aunque no se encuentre en las circunstancias antes enumeradas. En el caso previsto en el ordinal f), cuando el interesado viaje al exterior con sus familiares, éstos deben someterse a exámenes Sicofísicos con el fin de identificar y corregir las lesiones o afecciones que puedan tener y que sean susceptibles de tratamiento, antes de viajar. Si no lo hicieren se dejará constancia escrita de tal hecho y el Ministerio de Defensa quedará exonerado de los gastos que los respectivos tratamientos puedan ocasionar en el exterior.

Artículo 7Organismos Médicos Militares Y De Policía

° Organismos Médicos Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en el

Artículo 5

°, la Capacidad Sicofísica del personal de que trata el presente Decreto será determinado únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía.

Parágrafo

Son autoridades Médico-Militares y de Policía

a)

Los Médicos Generales, Médicos Especialistas, Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

b)

Junta Médica Científica.

c)

Junta Médico-Laboral.

d)

Consejo Técnico Médico-Laboral.

e)

Tribunal Médico-Laboral de Revisión. TITULO TERCERO De las incapacidades, invalideces y enfermedad profesional

Artículo 8Incapacidades

° Incapacidades. Se entiende por Incapacidad la disminución o pérdida de la Capacidad Sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio del personal de que trata el presente Decreto.

Artículo 9Clasificación De Las Incapacidades E Invalideces

° Clasificación de las Incapacidades e Invalideces

a)

Incapacidad Relativa y Temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la Capacidad Sicofisica y de trabajó del individuo y mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, obtengan su recuperación total.

b)

Incapacidad Absoluta y Temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la Capacidad Sicofísica y de trabajo del individuo y, mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logre su recuperación total.

c)

Incapacidad Relativa y Permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la Capacidad Sicofisica y de trabajo del individuo, sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio.

d)

Incapacidad Absoluta y Permanente o Invalidez. Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no puede moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia, sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina Gran Invalidez.

Artículo 10Términos Para Las Incapacidades Temporales

Términos para las Incapacidades Temporales. Las Incapacidades "Relativa Temporal" y "Absoluta Temporal" pierden su carácter de temporales a los tres (3) meses de evolución de la lesión o enfermedad, lapso que se cuenta desde la fecha en que el respectivo servicio de Sanidad Militar o de Policía tiene conocimiento oficial del caso. Este debe ser informado por el Oficial de Sanidad o Médico tratante dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de iniciación de la incapacidad. Después de los tres (3) meses de Incapacidad Relativa Temporal o Absoluta, se practicará al paciente una Junta Médica científica, la cual puede tener el carácter de provisional o definitiva, según el caso. Si se encontraren posibilidades de recuperación del paciente la Junta será provisional y podrá ampliar el término de la incapacidad hasta por doce (12) meses, caso en el cual esta última se denominará "Incapacidad Prolongada". Si no existieren tales posibilidades y, de consiguiente, no se ampliare el término de la incapacidad, la Junta Médica practicada después de los tres (3) meses será definitiva y deberá, por tanto, determinar las lesiones o secuelas y fijar los correspondientes índices para fines de indemnización cuando hubiere lugar a ello. En los casos de la Incapacidad Prolongada, después de doce (12) meses, se practicará Junta y Consejo Técnico Médico definitivos, los cuales deben llegar a un diagnóstico positivo mediante la determinación de las lesiones y secuelas, la valuación de la disminución de la Capacidad laboral y la fijación de los correspondientes índices para fines de indemnización cuando hubiere lugar a ello. En situaciones especiales y siempre que subsista la posibilidad de recuperación del paciente, a juicio de la respectiva Junta Médica, podrá prolongarse el tratamiento hasta por doce (12) meses más, término este que debe considerarse como el límite máximo para determinar la incapacidad de manera definitiva, cuando hubiere lugar a ello.

Artículo 11Enfermedad Profesional

Enfermedad Profesional. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de labores que desempeñen las personas de que trata el presente Decreto, o del medio en que realizan su trabajo, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos. Los casos de enfermedad profesional serán definidos por los organismos médico-laborales, militar o de policía establecidos en el presente Decreto. TITULO CUARTO De los Organismos Médico-Laborales, Militares y de Policía

Artículo 12Determinación De La Clasificación Y Evaluación

Determinación de la Clasificación y Evaluación. La determinación, clasificación y evaluación de las incapacidades, para el personal de que trata el presente Decreto, se hará por medio de los Organismos Médico-laborales, Militares y de Policía, de que tratan los siguientes artículos:

Artículo 13Junta Médico-Laboral, Militar O De Policía

Junta Médico-Laboral, Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y su imputabilidad al mismo y fijar los correspondientes índices para fines de indemnización cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) Médicos, que pueden ser Oficiales de Sanidad o Médicos al servicio de la Unidad o Guarnición entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de Policía: Médicos pertenecientes a la Planta del Hospital Militar Central o a la de otros establecimientos hospitalarios dé las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. Cuando el caso lo requiera, la Junta podrá asesorarse de Médicos Especialistas, Odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. La Junta será presidida por el Oficial o Médico más antiguo.

Artículo 14Consejo Técnico Médico-Laboral, Militar O De Policía

Consejo Técnico Médico-Laboral, Militar o de Policía. Su finalidad es la de aprobar, modificar o revocar lo actuado en la Junta Médico-laboral y, si es del caso fijar el correspondiente índice de lesión. Toda resolución que adopte el Consejo debe ser motivada. Estará integrado por el Médico Jefe de la Sección Científica de la respectiva Jefatura de Sanidad, quien lo preside, y por los Especialistas que en cada caso se requieran, tomados preferencialmente de los Servicios de Sanidad y de los establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Cuando el Consejo Técnico Médico Laboral se realice en el Hospital Militar Central, un Médico de la Sección Médico-laboral de esta Institución formará parte de él.

Artículo 15Tribunal Médico-Laboral De Revisión, Militar O De Policía

Tribunal Médico-Laboral de revisión, Militar o de Policía. - El Tribunal Médico de Revisión es la máxima autoridad en materia médico militar y policial, como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan por razón de la calificación de la capacidad laboral y de la clasificación de las lesiones o afecciones del personal de que trata el presente Decreto. Estará integrado por

a)

El Médico del Departamento 4 del estado mayor Conjunto.

b)

Los Jefes de sanidad de las Fuerzas Militares y de la policía nacional, si fueren médicos o por los profesionales médicos del respectivo servicio que ellos designen, si no lo fueren, caso en el cual ésta designación debe recaer en persona distinta del Jefe de la respectiva Sección Científica.

c)

Por un Fiscal Médico

d)

Por un Asesor Jurídico. El Fiscal Médico y el Asesor Jurídico serán designados por el Comando General de las Fuerzas Militares y tendrán voz pero no voto. TITULO QUINTO De las normas de procedimiento

Artículo 16Exámenes Para Retiro

Exámenes para retiro. Los exámenes Médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de Capacidad Sicofísica para retiro así como la correspondiente Junta Médico-laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad, desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considerará como renuncia a tales exámenes y pierde por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades, relacionadas en este procedimiento. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, en las Jefaturas de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se llevará un riguroso control sobre el proceso de los exámenes de Capacidad Sicofísica para retiro y de las correspondientes Juntas Médico-laborales, exigiendo a los interesados las presentaciones periódicas que se estimen necesarias.

Artículo 17Renuncia A Prestaciones, Incapacidades Y A Indemnizaciones

Renuncia a Prestaciones, Incapacidades y a Indemnizaciones. No habrá lugar a la aplicación de las disposiciones del presente Decreto para aquellas lesiones o afecciones que se encuentren en los exámenes para retiro o separación del servicio activo, cuando respecto de ellas el interesado haya renunciado legalmente a prestaciones en el momento de su ingreso a la Entidad respectiva. Tampoco habrá lugar a la aplicación del presente Decreto cuando en los exámenes para retiro o separación se encuentren lesiones o afecciones que hayan sido verificadas y evaluadas durante la permanencia del interesado en actividad, con anterioridad a la fecha de retiro o de separación, siempre que tales lesiones o afecciones no hayan sufrido modificación.

Artículo 18Causales De Convocatoria De Junta Médico-Laboral

Causales de convocatoria de Junta Médico-laboral. - Cuando en la práctica de un examen físico se encuentren en una persona lesiones o afecciones que ocasionen disminución de su capacidad laboral los servicios de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional deben determinar, mediante Junta y Consejo Médico-laboral el índice de disminución de la Capacidad Laboral y la Capacidad Sicofísica para el servicio. Si después de una Junta y Consejo Médico-laboral definitivo la persona continua al servicio de la Entidad y presenta más tarde lesiones o afecciones diferentes, serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-laboral y Consejo Médico-laboral. Cuando una persona continúa en servicio activo después de una Junta y Consejo Médico-laboral definitivos, las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya indemnizadas, serán definidas y evaluadas mediante Tribunal Médico-laboral de Revisión.

Artículo 19De La Concurrencia A Las Juntas

De la Concurrencia a las Juntas. Si el interesado dejare de concurrir por dos (2) o más veces a las citaciones que se le hagan para la práctica de la Junta Médico-laboral, ésta se efectuará sin su presencia y con base en los documentos existentes. En este caso no habrá lugar a posteriores reclamaciones, pues se entiende que el interesado acepta los resultados de la Junta así celebrada.

Artículo 20Determinación De Las Causas De Lesiones O Afecciones

Determinación de las causas de lesiones o afecciones. Los Organismos Médico-laborales, Militares o de Policía, encargados de definir las incapacidades y fijar los porcentajes de las mismas en el personal de que trata el presente Decreto, deben determinar claramente, utilizando todos los documentos allegados al respectivo expediente si las lesiones o afecciones han sido adquiridas en una cualquiera de las siguientes circunstancias

a)

En el servicio pero no por causa y razón del mismo.

b)

En el servicio por causa y razón del mismo.

c)

En el servicio, por causa de heridas en combate o en accidentes relacionados con el mismo, o por acción directa del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.

d)

En actos realizados contra la Ley, el Reglamento o la orden del Superior.

Artículo 21Investigación Administrativa

- Investigación Administrativa. En todos los casos de accidentes o heridas, el Comandante o Jefe del lesionado debe ordenar la correspondiente investigación administrativa para determinar con la máxima exactitud posible las circunstancias en que se adquirieron las lesiones y emitir concepto sobre su clasificación conforme a lo indicado en el artículo anterior. Cuando el accidente pase inadvertido para el Comandante o Jefe del lesionado, el accidentado tiene la obligación de ponerlo en conocimiento de su superior, dentro de los treinta (30) días siguientes al hecho a fin de que se adelante la correspondiente investigación administrativa y se rinda el informe del caso a la respectiva Jefatura de Sanidad, si no lo hiciere la lesión por indemnizar se considera adquirida en el servicio pero no por causa y razón del mismo.

Artículo 22Modificación De La Calificación

Modificación de la Calificación. - El Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía Nacional quedan facultados para modificar la calificación de las circunstancias en que se adquirió la lesión o afección cuando éstas sean contrarias a las pruebas allegadas.

Artículo 23Exámenes Periódicos Y Su Obligatoriedad

Exámenes periódicos y su obligatoriedad. Los servicios de Sanidad podrán practicar los exámenes periódicos que estimen indispensables para establecer el estado de incapacidad en que se encuentra el beneficiario de prestaciones en especie o en dinero. Es obligación del paciente someterse a tales exámenes y a las revisiones, tratamientos, prácticas y restricciones que se le ordenen so pena de dar por terminadas dichas prestaciones.

Artículo 24Abandono Del Tratamiento

Abandono del Tratamiento. El personal que abandone o rehuse sin justa causa el tratamiento prescrito por la Sanidad o no cumpla con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, pierde el derecho a tratamiento y exonera a la entidad de toda responsabilidad.

Artículo 25Normas Sobre Consejos Técnicos Médico Laborales, Militar O De Policía

Normas sobre Consejos Técnicos Médico Laborales, Militar o de Policía. El Consejo Técnico Médico-laboral Militar o de Policía, debe efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se notifiquen al interesado las conclusiones y determinaciones de la correspondiente Junta Médico-laboral. Cuando el interesado no esté de acuerdo con las conclusiones de la Junta Médica puede asistir previa citación al Consejo Técnico Militar o Policivo y ser oído en forma verbal o escrita. Cumplido lo anterior, el Consejo procederá a resolver el caso, previa autorización del Fiscal.

Artículo 26Convocatoria Tribunal Médico-Laboral

Convocatoria Tribunal Médico-laboral. La convocatoria del Tribunal Médico-laboral de Revisión, Militar y de Policía, se hace en todos los casos por orden del Ministerio de Defensa, a solicitud del interesado o de la respectiva Jefatura de Sanidad y con el lleno de los requisitos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, previo concepto del Fiscal del Tribunal Médico.

Artículo 27Asistencia

- Asistencia. - El interesado debe hacerse presente en el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, pudiendo en uno u otro caso contar con la asistencia de un Médico Especialista para que exponga los aspectos técnico-científicos de su argumentación. Cuando el Tribunal se convoque a solicitud de la respectiva Jefatura de Sanidad y el interesado o su apoderado no acudan, el Tribunal le asignará un apoderado de oficio. Si la convocatoria del Tribunal se hace a solicitud del interesado y éste o su apoderado dejan de concurrir sin causa justificada al lugar y en la fecha y hora señaladas en la correspondiente notificación, el reclamante perderá el derecho a solicitar nueva convocatoria.

Artículo 28Prescripción

Prescripción. - El derecho a solicitar convocatoria de Tribunal Médico-laboral de Revisión, Militar o de Policía, prescribe después de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que se notifiquen al interesado las actuaciones y determinaciones del respectivo Consejo Técnico Médico-laboral.

Artículo 29Incumplimiento Del Proceso De Exámenes Y Pruebas

Incumplimiento del proceso de exámenes y pruebas. - Cuando el proceso de exámenes y pruebas, ordenados para efectos de Junta, Consejo y Tribunal Médico, se viere interrumpido por más de treinta (30) días sin causa justificada, por parte del interesado, se entenderá que renuncia a los derechos que pretendía defender y se procederá a archivar el expediente, previa constancia en el mismo sobre tal incumplimiento.

Artículo 30Notificación

Notificación. - Las Actas de Junta, Consejo y Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía, deberán notificarse personalmente al interesado, dentro de los diez (10) días siguientes a su expedición, la cual se cumplirá con la entrega de una copia de la respectiva Acta. Si no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará un Edicto en papel común en lugar público de la Sanidad correspondiente, por un término de treinta (30) días, con inserción de la parte referente a las conclusiones de la Junta, Consejo o Tribunal Médico según el caso. En casos especiales y por razones de ética médica la notificación podrá hacerse por intermedio del familiar más cercano del interesado.

Artículo 31Irrevocabilidad

Irrevocabilidad. Las decisiones del Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía, no podrán ser modificadas. Se exceptúan de esta norma los casos especiales de modificación de la invalidez a que se refiere el

Artículo 38Del Presente Decreto

del presente Decreto.

Artículo 32Decisiones

Decisiones. Las decisiones de todos los organismos Médico-laborales, Militares o de Policía, de que trata este Decreto, serán tomadas por mayoría de votos de sus miembros.

Artículo 33Corrección

Corrección. - Cuando en el Acta correspondiente a una Junta, Consejo Técnico o Tribunal Médico-laboral se evidencien errores de forma que afecten su claridad, éstos se corregirán o aclararán mediante la elaboración de un Acta adicional. TITULO SEXTO De la prevención, protección y rehabilitación.

Artículo 34Funciones De Los Organismos De Sanidad

Funciones de los Organismos de Sanidad. - Corresponde a los Organismos de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional el cumplimiento de las funciones de Prevención, Protección y Rehabilitación en beneficio del personal perteneciente a estas Instituciones.

Artículo 35Prevención

- Prevención. - Se entiende por "Prevención" el conjunto de medidas encaminadas a eliminar o neutralizar las causas determinantes de cualquier tipo de incapacidad.

Artículo 36Protección

Protección. Dentro del concepto general del artículo anterior, se entiende por "Protección" el conjunto de medidas orientadas específicamente a disminuir las posibilidades de lesiones o afecciones originadas en riesgos de tipo profesional.

Artículo 37Rehabilitación

Rehabilitación. - La "Rehabilitación" comprende aquellos procesos que tienden a capacitar en el mayor grado posible, física o síquicamente a un incapacitado, con miras a su adecuado desempeño en una actividad lucrativa o de provecho general. La Rehabilitación se busca por medio de

a)

Reeducación de los órganos lesionados.

b)

Sustitución o complementos de órganos mutilados, mediante aparatos protésicos u ortopédicos.

c)

Reeducación profesional. Se considera inherente al Servicio de Rehabilitación de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, el contacto y la coordinación permanente con las Bolsas Oficiales y Privadas de Trabajo, en procura de cargos u oficios para el personal rehabilitado que no quedare con pensión o sueldo de retiro.

Artículo 38Exámenes De Revisión A Pensionados

Exámenes de revisión a pensionados. Los Pensionados por Incapacidad Relativa Permanente y Absoluta Permanente o Invalidez, se someterán a exámenes médicos de revisión cuando el Ministerio de Defensa o la Dirección General de la Policía lo determinen. El dictamen médico se circunscribirá a la lesión o lesiones que originaron la pensión. Si de los exámenes a que se refiere el inciso anterior se encuentra que la incapacidad presenta modificación, el Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía, procederá a definir el caso mediante reclasificación de la incapacidad de acuerdo con la situación encontrada en la revisión. En caso de incumplimiento por parte del Pensionado de esta disposición, se suspenderá el pago de la pensión, hasta cuando se cumpla el requisito exigido. En caso de modificación, de la situación sicofísica o laboral del Pensionado, el Tribunal Médico-laboral Militar y de Policía, procederá a informar al Ministerio de Defensa o a la Dirección General de la Policía Nacional para que modifique la disposición que reconoció la prestación. TITULO SEPTIMO De la clasificación de las lesiones o afecciones que originan incapacidades.

Artículo 39Grupos Que Contemplan Lesiones Y Afecciones Que Producen Disminución De La Capacidad Laboral

Grupos que contemplan lesiones y afecciones que producen disminución de la capacidad laboral. Establécense los siguientes Grupos que contemplan las lesiones o afecciones que producen disminución de la Capacidad Laboral, susceptibles de ser valorados por índices lesionales: a. b c. d. e. f. g. h. i. j. Grupo 1 Huesos y Articulaciones. Grupo 2 Enfermedades alérgicas de las glándulas endocrinas del metabolismo y de la nutrición. Grupo 3 Enfermedades mentales. Grupo 4 Sistema nervioso. Grupo 5°: Afecciones de la sangre y de los órganos hematopoyéticos. Afecciones del Aparato Circulatorio. Grupo 6 Otorrinolaringología y Oftalmología. Grupo 7 Aparato Respiratorio. Grupo 8 Aparato Digestivo. Grupo 9 Aparato Genito Urinario Grupo 10: Lesiones y afecciones de la piel

Artículo 40Grados De Incapacidad

Grados de incapacidad. Dentro de los grupos establecidos se encuentran algunas lesiones o afecciones que pueden dar lugar según su intensidad a diferentes porcentajes de disminución de la capacidad Laboral, siendo por lo tanto susceptibles de ser considerados en los grados siguientes: Mínimo, Medio y máximo.

Artículo 41Grado Mínimo

Grado Mínimo. Cuando se tiene una incapacidad permanente parcial en su forma más leve o estado primario.

Artículo 42Grado Medio

Grado Medio. Representa un estado intermedio de gravedad por sus condiciones definitivas, y

Artículo 43Grado Máximo

Grado Máximo. Es la mayor incapacidad definitiva que puede dejar determinada lesión o afección. GRUPO 1

Artículo 44Huesos Y Articulaciones

Huesos y Articulaciones. TITULO OCTAVO Tablas de evaluación de la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones. Prestaciones en especie.

Artículo 54

Adopción de Tablas: Para los efectos de las disposiciones del presente Decreto, adóptense las siguientes tablas de valoración de Incapacidades: TABLA .DE VALUACION DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DE DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL Edades Índice Hasta 20 21 a 24 25 a 29 30 a 34 35 a 39 40 a 44 45 a 49 50 a 54 55 a 59 60 a 64 65 y mas 1 5,0 5,5 6,0 6,5 7,0 7,5 8,0 8,5 9,0 9,5 10,0 2 5,5 6,0 6,5 7,0 7,5 8,0 8,5 9,0 9,5 10,0 10,5 3 6,0 6,5 7,0 7,5 8,0 8,5 9,0 9,5 10,0 10,5 11,0 4 7,0 7,5 8,0 8,5 9,0 9,5 10,0 10,0 11,0 11,5 12,0 5 8,5 9,0 9,5, 10,0 10,5 11,0 11,5 12,0 12,5 13,0 13,5 6 10,5 11,0 11,5 12,0 12,5 13,0 13,5 14,0 15,0 16,0 17,0 7 13,0 13,5 14,0 14,5 15,0 15,5 16,0 17,0 18,0 19,5 20,5 8 16,0 16,5 17,0 17,5 18,0 18,5 19,5 20,5 21,5 22,5 24,0 9 19,0 20,0 20,5 21,0 21,5 22,0 23,0 24,0 25,0 26,0 27,5 10 23,5 24,0 24,5 25,0 25,5 26,0 27,0 28,0 29,0 30,0 30,0 11 28,0 28,5 29,0 29,5 30,0 30,5 31,5 32,5 34,0 35,5 37,0 12 33,0 33,5 34,0 34,5 35,0 35,5 36,5 37,5 39,0 40,5 42,5 13 38,5 39,0 39,5 40,0 40,5 41,0 42,0 43,0 44,5 46,0 48,0 14 44,5 45,0 45,5 46,0 46,5 47,0 48,0 49,0 50,5 52,0 54,0 15 51,0 51,5 52,0 52,5 53,0 53,5 54,5 55,5 57,0 58,5 60,5 16 58,0 58,5 59,0 59,5 60,0 60,5 51,5 62,5 64,0 66,0 68,0 17 65,5 66,0 66,5 67,0 67,5 68,0 69,0 70,0 72,0 75,0 78,0 18 73,5 74,0 74,5 75,0 75,5 76,0 77,0 78,0 80,0 85,0 90,0 19 82,0 82,5 83,0 83,5 84,0 85,0 86,5 88,0 90,0 95,0 100,0 20 91,0 91,5 92,0 92,5 93,5 95,0 96,5 98,0 100,0 100,0 100,0 21 100,0 100,0 100,0 100,0 100,0 100,0 100,0 100,0 100,0 100,0 100,0 TABLA "A" Se aplica para determinar la disminución de la capacidad laboral. de acuerdo con el índice de lesión y la edad de la persona. Para obtener el porcentaje de disminución de capacidad, se busca en la columna "Índice de Lesión", el fijado por la Sanidad Militar o de la Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna corres­pondiente a los diferentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolongaciones horizontales del Índice y vertical de la edad, indican el porcentaje de disminución de capacidad laboral. INDEMNIZACION EN MESES DE SUELDO 1 a 36 MESES OFICIALES. SUBOFICIALES - SOLDADOS. GRUMETES. AGENTES Y ALUMNOS DE ESCUELA DE FORMACION Edades Hasta 20 21 a 24 25 a 29 30 a 34 35 a 39 40 a 44 45 a 49 50 a 54 55 a 59 60 a 64 65 y mas Índice 1 1,00 1,20 1,35 1,55 1,75 1,90 2,10 2,35 2,45 2,65 2,85 2 1,20 1,35 1,55 1,75 1,90 2,10 2,30 2,45 2,65 2,85 3,05 3 1,35 1,55 1,75 1,90 2,10 2,30 2,45 2,65 2,85 3,05 3,20 4 1,75 1,00 2,10 2,30 2,45 2,65 2,85 3,05 3,20 3,40 3,60 5 2,30 2,45 2,65 2,85 3,05 3,20 3,40 3,60 3,75 3,95 4,15 6 3,05 3,20 3,40 3,60 3,75 3,95 4,15 4,30 4,70 5,05 5,40 7 3,95 4,15 4,30 4,50 4,70 4,85 5,05 5,40 5,80 6,15 6,70 8 5,05 5,25 5,40 5,60 5,80 5,95 6,35 6,70 7,10 7,45 8,00 9 6,35 6,55 6,70 6,90 7,10 7,25 7,65 8,00 8,35 8,75 9,30 10 7,80 8,00 8,20 8,35 8,55 8,75 9,10 9,45 9,85 10,20 10,75 11 9,45 9,65 9,85 10,00 10,20 10,40 10,75 11,15 11,70 12,25 12,80 12 11,30 11,50 11,70 11,85 12,05 12,20 12,60 12,95 13,55 14,10 14,80 13 13,35 13,55 13,70 13,90 14,10 14,25 14,65 15,00 15,55 16,10 16,85 14 15,55 15,75 15,90 16,10 16,30 16,45 16,85 17,20 17,75 18,30 19,05 15 17,95 18,15 18,30 18,50 18,70 18,85 19,25 19,60 20,15 20,70 21,45 16 20,50 20,70 20,90 21,10 21,25 21,45 21,80 22,20 22,75 23,45 24,20 17 23,30 23,45 23,65 23,85 24,00 24,20 24,60 24,95 25,70 26,80 27,90 18 26,25 26,40 26,60 26,80 26,95 27,15 27,50 27,90 28,65 30,45 32,30 19 29,35 29,55 29,75 29,90 30,10 30,45 31,00 31, 60 32,30 34,15 36,00 20 32,70 32,85 33,05 33,25 33,60 34,15 34,70 35,25 36,00 36,00 36,00 21 36,00 36,00 36,00 36,00 36,00 36,00 36,00 36,00 36,00 36,00 36,00 TABLA "B" Se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio pero no por causa ni razón del mismo. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión", el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los diferentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolongaciones hori­zontal del índice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad. Se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables paré1 pres­taciones sociales. La presente Tabla no es aplicable al personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. I - ½ A 54 MESES OFICIALES - SUBOFICIALES - CIVILES - SOLDADOS - GRUMETES - AGENTES Y ALUMNOS DE ESCUELA DE FORMACION Edades Índice Hasta 20 21 a 24 25 a 29 30 a 34 35 a 39 40 a 44 45 a 49 50 a 54 55 a 59 60 a 64 65 y mas 1 1,50 1,80 2,00 2,30 2,60 2,85 3,15 3,45 3,65 3,95 4,25 2 1,80 2,00 2,30 2,60 2,85 3,15 3,45 3,65 3,95 4,25 4,55 3 2,00 2,30 2,60 2,85 3,15 3,45 3,65 3,95 4,25 4,55 4,80 4 2,60 2,85 3,15 3,45 3,65 3,95 4,25 4,55 4,80 5,10 5,40 5 3,45 3,65 3,95 4,25 4,55 4,80 5,10 5,40 5,60 5,90 6,20 6 4,55 4,80 5,10 5,40 5,60 5,90 6,20 6,45 7,05 7,55 8,10 7 5,90 6,20 6,45 6,75 7,05 7,25 7,55 8,10 8,70 9,20 10,05 8 7,55 7,85 8,10 8,40 8,70 8,90 9,50 10,05 10,65 11,15 12,00 9 9,50 9,80 10,05 10,35 10,65 10,85 11,45 12,00 12,50 13,10 13,95 10 11,70 12,00 12,30 12,50 12,80 13,10 13,65 14,16 14,75 15,30 16,10 11 14,15 14,45 14,75 15,00 15,30 15,60 16,10 16,70 17,55 18,35 19,20 12 16,95 17,25 17,55 17,75 18,05 18,35 18,90 19,40 20,30 21,15 22,20 13 20,00 20,30 20,55 20,85 21,15 21,35 21,95 22,50 23,30 24,15 25,25 14 23,30 23,60 23,85 24,15 24,45 24,65 25,25 25,80 26,60 27,45 28,55 15 26,90 27,20 27,45 27,75 28,05 28,25 28,85 29,40 30,20 31,05 32,15 16 30,75 30,05 31,35 31,65 31,85 32,15 32,70 33,30 34,10 35,15 36,30 17 34,95 35,15 35,45 35,75 36,00 36,30 36,90 37,40 38,55 40,20 41,85 18 39,35 39,60 39,90 40,20 40,40 40,70 41,25 41,85 42,95 45,65 48,45 19 44,00 44,30 44,60 44,85 45,15 45,65 46,50 47,40 48,45 51,20 54,00 20 49,05 49,25 49,55 49,55 50,40 51,20 52,05 52,85 54,00 54,00 54,00 21 54,00 54,00 54,00 54,00 54,00 54,00 54,00 54,00 54,00 54,00 54,00 TABLA "C" Se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión" el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los diferentes grupos de edades. E! punto en donde se encuentren las prolongaciones horizontal del in dice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro. separación o desvinculación de la Entidad. Se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales. 2 A 72 MESES OFICIALES - SUBOFICIALES - CIVILES - SOLDADOS - GRUMETES - AGENTES Y ALUMNOS DE ESCUELA DE FORMACION Edades Hasta 20 21 a 24 25 a 29 30 a 34 35 a 39 40 a 44 45 a 49 50 a 54 55 a 59 60 a 64 65 y mas Índice 1 2,00 2,40 2,70 3,10 3,50 3,80 4,20 4,60 4,90 5,30 5,70 2 2,40 2,70 3,10 3,50 3,80 4,20 4,60 4,90 5,30 5,70 6,10 3 2,70 3,10 3,50 3,80 4,20 4,60 4,90 5,30 5,70 6,10 6,40 4 3,50 3,80 4,20 4,60 4,90 5,30 5,70 6,10 6,40 6,80 7,20 5 4,60 4,90 5,30 5,70 6,10 6,40 6,80 7,20 7,50 7,90 8,30 6 6,10 6,40 6,80 7,20 7,50 7,90 8,30 8,60 9,40 10,10 10,80 7 7,90 8,30 8,60 9,00 9,40 9,70 10,10 18,00 11,60 12,30 13,40 8 10,10 10,50 10,80 11,20 11,60 11,90 12,70 13,40 14,20 14,90 16,00 9 12,70 13,10 13,40 13,80 14,20 14,50 15,30 16,00 16,70 17,50 18,60 10 15,60 16,00 16,40 16,00 17,10 17,50 18,20 18,90 19,70 20,40 21,50 11 18,90 19,30 19,70 20,00 20,40 20,80 21,50 22,30 23,40 24,50 25,60 12 22,60 23,00 23,40 23,70 24,10 24,50 25,20 25,90 27,10 28,20 29,60 13 26,70 27,10 27,40 27,80 28,20 28,50 29,30 30,00 31,10 32,20 33,70 14 31,10 31,50 31,80 32,20 32,60 32,90 33,70 34,40 35,50 36,60 38,10 15 35,90 36,30 36,60 37,00 37,40 37,70 38,50 39,20 40,30 41,40 42,90 16 41,00 41,40 41,80 42,20 42,50 42,90 43,60 44,40 45,50 46,90 48,40 17 46,60 46,90 47,30 47,70 48,00 48,40 49,80 49,90 51,40 53,60 55,80 18 52,50 52,80 53,20 53,60 53,90 54,30 55,00 55,80 57,30 60,90 64,60 19 58,70 59,10 59,50 59,80 60,20 60,90 62,00 63,20 64,60 68,30 72,00 20 65,40 65,70 66,10 66,50 67,20 66,30 69,40 70,50 72,00 72,00 72,00 21 72,00 72,00 72,00 72,00 72,00 72,00 72,00 72,00 72,00 72,00 72,00 TABLA "D" Se aplica para indemnizar lesiones adquiridas por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. Para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna "Índice de Lesión" el fijado por la Sanidad Militar o de Policía. Posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los dife­rentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolon­gaciones horizontal del índice y vertical de la edad, indican el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para presta ciones sociales y devengado s por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y com­putables para prestaciones sociales.

Artículo 55Disminución Capacidad Laboral Con Varios Indices

Disminución Capacidad Laboral con varios Indices. - Cuando se presente concurrencia de varios índices, debe aplicarse la siguiente fórmula: DLT = DL, + DL,, + DL,......... + DLn Significado: DLT = Disminución total de la capacidad laboral DL1 = Disminución laboral 1 DL2 = Disminución laboral 2 DL3 = Disminución laboral 3 DLn = Disminución laboral n En donde: DL, = DLI, (Disminución laboral que representa el primero de los índices fijados). DL2 = (100 - DL1 ) DLI2 100 DL3 = 100 - (DL, + DL 2) DLI, 100 DLn = 100-(DL1+DL2+DL3 + DLn-1) DL1n 100 Posteriormente y a fin de obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la Tabla A el porcentaje más cercano al resultado definitivo de disminución de Capacidad Laboral. A continuación las coordenadas que sirvieron de base para encontrar el porcentaje, se llevan a la respectiva tabla de indemnización y el punto de intersección en donde se encuentren las prolongaciones horizontal del índice y vertical de la edad, indica el factor por el cual se multiplican los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales.

Parágrafo 1

Cuando los índices múltiples pertenecen a lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, o por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, se agregan las diferencias entre las Tablas C y D con relación a la B. El valor resultante de la diferencia o de las sumas de las mismas cuando sean dos o más se agregará al factor definitivo señalado en la Tabla B, el resultado así obtenido constituye el factor que se multiplica por los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la Entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad computables para prestaciones sociales.

Artículo 56Violación De Disposiciones

Violación de Disposiciones. - Las incapacidades adquiridas en actos realizados contra órdenes expresas del respectivo superior o con violación de disposiciones legales o reglamentarias, no dan derecho a indemnización alguna para el lesionado. En caso de absolución habrá derecho a la indemnización.

Artículo 57Inutilización Voluntaria

Inutilización Voluntaria. En caso de inutilización voluntaria para eludir el cumplimiento de sus deberes, o para provocar su retiro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, o para obtener una determinada prestacional social, se pierde el derecho a cualquier tipo de indemnización por este concepto.

Artículo 58Factor De Indemnización

Factor de Indemnización. - Para las indemnizaciones de que trata el presente Decreto, solamente se tendrá en cuenta la disminución de la Capacidad Laboral y no la lesión en si misma. Se exceptúan de esta norma general los casos de desfiguración facial.

Artículo 59Prestaciones En Especie

Prestaciones en Especie. - La persona que sufra lesiones en un accidente común o de trabajo, o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie por el tiempo necesario para definir su situación, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le pudiere corresponder

a)

Atención médico-quirúrgica.

b)

Medicamentos en general.

c)

Hospitalización si fuere necesaria.

d)

Elementos de prótesis cuando sean indispensables para los actos esenciales de la existencia o para la rehabilitación sicofísica del paciente, de acuerdo con tarifas que para tal efecto establezca el Gobierno. TITULO NOVENO Pensiones de Invalidez

Artículo 60Pensión De Invalidez Del Personal De Oficiales, Suboficiales Y Agentes

Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así

a)

El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.

b)

El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%.

c)

El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.

Artículo 61Pensión De Invalidez Del Personal De Soldados Y Grumetes

Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así

a)

El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.

b)

El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.

Artículo 62Pensión Invalidez De Los Alumnos De Las Escuelas De Formación

Pensión Invalidez de los Alumnos de las Escuelas de Formación. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a. Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales

1.

El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%.

2.

El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. b. Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes. 1 El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2 El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.

Artículo 63Pensión De Invalidez Del Personal Civil Del Ministerio De Defensa Y La Policía Nacional

Pensión de Invalidez del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. - El Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para efectos de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el

Artículo 88Del Decreto Ley 610 De 1977 Y Demás Disposiciones Que Lo Modifiquen O Adicionen

del Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 64Sustitución Pensional

Sustitución Pensional. Las pensiones de invalidez consagradas en el presente Decreto, se sustituirán en los términos previstos por los Decretos 2728 de 1968, Decreto 1305 de 1975, Decretos 609, 610, 612 y 613 de 1977 y demás disposiciones que los modifiquen o adicionen.

Artículo 65Límite Al Monto De Las Pensiones

Límite al Monto de las Pensiones. En ningún caso la pensión de invalidez para el personal de que trata el presente Decreto y las consagradas por el

Artículo 2Del Decreto-Ley 316 De 1977, Podrán Ser Inferiores Al Salario Mínimo Mensual Más Alto

° del Decreto-ley 316 de 1977, podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto.

Artículo 66

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional