El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales, y teniendo en cuenta la autorización que le confiere el aparte b) del artículo 1° de la Ley 3° de 1930
Artículo 1Desde El 14 De Los Corrientes, La Tarifa De Obreros A Destajo En La Imprenta Nacional Sólo Tendrá Una Rebaja En La Siguiente Proporción: Cuatro Por Ciento (4 Por 100) Para La Tarifa De Cajas; Cinco Por Ciento (5 Por 100) Para La Tarifa De Linotipistas; Tres Por Ciento (3 Por 100) Para La Tarifa De Maquinistas, Y Dos Por Ciento (2 Por 100) Para La Tarifa De Encuadernadores
Articulo 1° Desde el 14 de los corrientes, la tarifa de obreros a destajo en la Imprenta Nacional sólo tendrá una rebaja en la siguiente proporción: cuatro por ciento (4 por 100) para la tarifa de cajas; cinco por ciento (5 por 100) para la tarifa de linotipistas; tres por ciento (3 por 100) para la tarifa de maquinistas, y dos por ciento (2 por 100) para la tarifa de encuadernadores.
Parágrafo
Queda en estos términos reformado el Decreto numero 526 de 16 de los corrientes.
Artículo 2Dése Cuenta Al Contralor General De La República Y Al Pagador Del Respectivo Ramo
° Dése cuenta al Contralor General de la República y al Pagador del respectivo ramo. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario del Ministerio de Gobierno, encargado del Despacho
Jesús Antonio Hoyosencargado