en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política
Artículo 1
º A partir de la vigencia del presente Decreto, las corporaciones de ahorro y vivienda podrán expedir certificados de ahorro de valor constante, cualquiera que sea su plazo sin sujeción, a la cuantía mínima de 100 UPAC.
Artículo 2
º Las operaciones de crédito que se realicen entre corporaciones de ahorro y vivienda podrán alcanzar hasta el 75% del capital pagado y reservas, ambos saneados, de la otorgante del crédito.
Artículo 3
º El presente Decreto deroga el artículo 3º del Decreto 888 de 1985, modifica en lo pertinente el artículo 2º del Decreto 415 de 1987 y el artículo 3º del Decreto 721 de 1987, y rige desde la fecha de su publicación.