Artículo 1O La Remuneración Mensual Para Los Empleados Públicos Docentes De La Universidad Nacional De Colombia Se Establecerá Mediante La Aplicación De Una Tabla De Puntaje Que Corresponda A La Valoración De Los Siguientes Factores: A) Los Títulos Correspondientes A Estudios Universitarios; B) La Categoría Dentro Del Escalafón Docente; C) La Experiencia Calificada; D) La Productividad Del Trabajo Universitario
o La remuneración mensual para los empleados públicos docentes de la Universidad Nacional de Colombia se establecerá mediante la aplicación de una tabla de puntaje que corresponda a la valoración de los siguientes factores
Los títulos correspondientes a estudios universitarios;
La categoría dentro del escalafón docente;
La experiencia calificada;
La productividad del trabajo universitario.
o . Cuando el puntaje que corresponda a un docente deba ser cambiado, la modificación tendrá efectos salariales a partir del mes siguiente a la fecha en la cual la autoridad competente la apruebe. Se exceptúan aquellos casos en los cuales las leyes prevean la retroactividad.
o. El pago de estas novedades se efectuará cada cuatro (4) meses, con la retroactividad correspondiente.
Artículo 2El Puntaje Por Grados Y Títulos Universitarios, Se Asignará En La Siguiente Forma: 1
º. El puntaje por grados y títulos universitarios, se asignará en la siguiente forma
Por formación de Pregrado
Por título con una escolaridad de por lo menos ocho (8) semestres académicos, ciento dos (102) puntos;
Por título con una escolaridad de diez (10) o de once (11) semestres académicos, ciento nueve y medio (109.5) puntos. Si la escolaridad es de doce (12) semestres académicos, o más, ciento diecisiete (117) puntos. Para determinar la escolaridad de que tratan los anteriores literales se tomarán en cuenta los planes de estudio actualmente vigentes en la Universidad Nacional de Colombia. Para los docentes que posean varios títulos universitarios de pregrado, se tendrá en cuenta el que más tenga relación con la actividad académica asignada al respectivo docente.
Por títulos de postgrado , debidamente legalizados, se asignará un puntaje en la siguiente forma
Por títulos de especialización cuya duración esté entre uno (1) y dos (2) años académicos, hasta veinte (20) puntos. Por año adicional, se adjudicarán hasta diez (10) puntos, hasta completar un máximo de cuarenta (40) puntos. Cuando el docente acredite varias especializaciones, en áreas que tengan relación con las políticas de desarrollo académico adoptadas por la Universidad Nacional de Colombia, se computará el número de años académicos y se aplicará lo señalado en este literal;
Por el título de Magíster se asignarán hasta cuarenta (40) puntos;
Por título de Doctor se asignarán hasta ochenta (80) puntos;
Cuando el docente acredite varios títulos de Magíster, que tengan relación con las políticas de desarrollo académico adoptadas por la Universidad Nacional de Colombia, se le asignarán hasta veinte (20) puntos adicionales al puntaje que le corresponda por uno de esos títulos, sin que sobrepase los sesenta (60) puntos. Igual procedimiento se aplicará al docente que acredite varios títulos de doctorado, sin que sobrepase los cien (100) puntos;
El docente que acredite títulos de Magíster y Especializaciones, podrá acumular hasta sesenta (60) puntos, siempre y cuando éstos sean en áreas que tengan relación con las políticas de desarrollo académico adoptadas por la Universidad Nacional de Colombia;
El máximo puntaje acumulable por títulos de postgrado, será de ciento veinte (120) puntos.
Para la aplicación de este numeral el Comité de Asignación de Puntaje estudiará el nivel académico de los programas, en forma comparativa con los establecidos en la Universidad Nacional de Colombia y decidirá sobre la asignación y adjudicación del puntaje que corresponda.
Artículo 3O Por Categoría Académica
o Por categoría académica. El puntaje para docentes de carrera se asignará en la siguiente forma, cualquiera que sea la dedicación del docente
Por categoría de Instructor Asistente, diecisiete (17) puntos;
Por categoría de Instructor Asociado, veinticuatro (24) puntos;
Por categoría de Profesor Asistente, treinta y ocho (38) puntos;
Por categoría de Profesor Asociado, cincuenta y cuatro (54) puntos;
Por categoría de Profesor Titular, ochenta (80) puntos.
Artículo 4Por Experiencia Calificada
º. Por experiencia calificada. El puntaje para docentes de carrera, se asignará por cada año completo de servicio a la Universidad Nacional de Colombia, tomando como base la siguiente tabla
En la categoría de Instructor Asistente, un (1) punto;
En la categoría de Instructor Asociado, dos (2) puntos;
En la categoría de Profesor Asistente, tres (3) puntos;
En la categoría de Profesor Asociado, cuatro (4) puntos;
En la categoría de Profesor Titular, cinco (5) puntos.
o. Según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario y teniendo en cuenta una evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior, se podrán adicionar a los docentes hasta cuatro (4) puntos más, de manera tal que el promedio adicionado por facultad no sea superior a dos (2).
o. Cuando un docente sea promovido en el transcurso del año calendario, el puntaje que se le otorgue por experiencia calificada será el que corresponda a la categoría a la cual haya sido promovido.
o . El puntaje por experiencia calificada se reconocerá el 1º de enero de cada año, desde 1993 y sustituirá en losucesivo el puntaje por antigüedad.
Artículo 5O Por Productividad En El Trabajo Universitario
o Por productividad en el trabajo universitario. Para la asignación del puntaje se seguirá el siguiente procedimiento
Dos (2) ejemplares de la publicación, obra, o material pertinente, serán enviados por el interesado a la Vice-rectoría Académica, para su presentación ante el Comité de Asignación de Puntaje, el cual estará integrado así: -El Vice-rector Académico, quien lo preside. -Dos (2) Decanos designados por el Consejo Académico. -El Director del Comité de Investigaciones y Desarrollo Científico, Cindec. -El Director de la División de Asuntos de Personal Docente. -El Director del Comité de Programas Curriculares. -Un (1) Profesor Asociado o titular designado por el Consejo Superior Universitario;
El Comité estudiará la producción, asesorándose de especialistas cuando lo estime conveniente;
El Comité decidirá el puntaje que estime adecuado y lo comunicará a la División de Asuntos de Personal Docente, a la facultad correspondiente y al docente interesado.
Artículo 6O Por Producción Académica
o Por producción académica. Cuando en la producción científica, técnica, artística y humanística, los docentes acrediten su vinculación a la Universidad Nacional de Colombia, se les reconocerá puntaje en la siguiente forma
Por trabajos y artículos de carácter científico, técnico, artístico o humanístico, publicados en revistas especializadas o mediante programas de videos, producciones cinematográficas o fonográficas, hasta quince (15) puntos por cada producción;
Por libros que resulten de una labor de investigación, y por obras de creación artística ampliamente difundidas en los campos de la composición musical, las artes plásticas, las creaciones cinematográficas, literarias, de video y fonográficas hasta veinte (20) puntos;
Por libros de texto, hasta doce (12) puntos;
Por publicaciones impresas, de nivel universitario y de carácter divulgativo o de sistematización del conocimiento, que están relacionadas con las políticas de desarrollo académico adoptadas por la Universidad Nacional de Colombia, hasta cinco (5) puntos;
Por premios nacionales o internacionales, otorgados a obras o trabajos realizados por docentes de la Universidad Nacional de Colombia, dentro de sus labores universitarias, hasta quince (15) puntos;
Por patentes de invención a nombre de la Universidad Nacional de Colombia, hasta ocho (8) puntos;
Por reseñas críticas, elaboradas por el docente y publicadas en revistas o libros, hasta dos (2) puntos;
Por traducciones realizadas por el docente, de artículos y libros, publicados bajo la forma de libro, hasta tres (3) puntos;
Por dirección de trabajos de grado o tesis, a estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia, sustentados y aprobados, a satisfacción del Consejo Directivo de la facultad en la siguiente forma: -Por cada trabajo de grado, correspondiente a los niveles de pregrado o de Especialización, un (1) punto. -Por cada tesis de Maestría, dos (2) puntos. -Por cada tesis de Doctorado, seis (6) puntos. -Por cada trabajo de grado o tesis meritoria, se otorgará un (1) punto adicional. Por cada trabajo de grado o tesis laureada, dos (2) puntos más.
o. Los trabajos, obras, premios y patentes a que se refiere el presente artículo son aquéllos obtenidos con posterioridad al 1º de enero de 1977. Para efectos del reconocimiento señalado en los literales g y h, sólo se tendrá en cuenta la producción publicada con posterioridad al 31 de diciembre de 1988. Sólo se tendrán en cuenta los trabajos de grado y tesis, a que hace referencia el literal i, aprobados con posterioridad al 31 de diciembre de 1991.
o. El comité dará respuesta a los interesados dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud.
o . Los puntajes tendrán validez salarial a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su reconocimiento, mediante resolución del Comité de Asignación de Puntaje.
Artículo 7O Cuando Una Publicación O Una Obra Tengan Más De Un Autor, Se Procederá En La Siguiente Forma: A) Hasta Tres (3) Autores, Se Otorgará A Cada Uno El Puntaje Asignado A La Publicación O A La Obra; B) Si Son Más De Tres (3) Autores, Se Otorgará A Cada Uno La Mitad Del Puntaje Asignado A La Publicación O A La Obra; C) Cuando Se Trate De Libros, En Los Cuales La Contribución De Los Autores Se Pueda Desglosar Según Los Capítulos O Las Partes De La Obra, Éstos Se Tratarán Como Artículos O Monografías
o Cuando una publicación o una obra tengan más de un autor, se procederá en la siguiente forma
Hasta tres (3) autores, se otorgará a cada uno el puntaje asignado a la publicación o a la obra;
Si son más de tres (3) autores, se otorgará a cada uno la mitad del puntaje asignado a la publicación o a la obra;
Cuando se trate de libros, en los cuales la contribución de los autores se pueda desglosar según los capítulos o las partes de la obra, éstos se tratarán como artículos o monografías.
Artículo 8Por Actividades De Dirección
º. Por actividades de dirección. Por cada seis (6) meses, cumplidos en el ejercicio de cargos Académico-Administrativos, en propiedad, y previa evaluación, el docente podrá recibir el siguiente puntaje
El Rector de la Universidad, entre cero (0) y catorce (14) puntos;
Los Vice-rectores, Secretario General y Director Administrativo general, entre cero (0) y doce (12) puntos;
Los Decanos, Director de División, Jefe de Oficina, Director del Comité de Investigaciones y Desarrollo Científico (Cindec), y del Comité de Programas Curriculares, entre cero (0) y diez (10) puntos;
Los Vicedecanos y Directores Administrativos de Seccional, entre cero (0) y ocho (8) puntos;
Directores de Departamento, Instituto o Centro, Secretarios de Facultad, Directores de Programas Curriculares, entre cero (0) y seis (6) puntos;
El desempeño de funciones de coordinación académica, autorizado por el Consejo Superior Universitario, dos (2) puntos.
o. El total de puntos, que se otorgue mediante la aplicación de los literales a, b, c, d y e del presente artículo, no debe superar la mitad de la suma total de los puntajes máximos.
o . Para otorgar los puntajes a que hace referencia el presente artículo, el Consejo Superior Universitario diseñará el sistema de evaluación. Cuando no se complete el período de seis (6) meses se reconocerá el puntaje proporcional que corresponda. Mientras un docente desempeñe un cargo administrativo o directivo de los previstos en los literales a, b, c, d y e del presente artículo, podrá escoger entre la remuneración del cargo o la que le corresponde como docente de dedicación exclusiva.
o . El puntaje por Dirección Universitaria se reconocerá el 1ø de enero y el 1º de julio de cada año, desde 1993. CAPITULO II. De la remuneración de los docentes de cátedra
Artículo 9Liquidación Del Valor De Hora-Catedra
º. Liquidación del valor de hora-catedra . El valor de la hora para los docentes de cátedra será el cociente que resulte de dividir entre cien (100) el salario mensual correspondiente a la respectiva categoría, en dedicación de tiempo completo, que acredite el docente de cátedra. La liquidación se hará de acuerdo con las actividades académicas asignadas y realizadas por el docente de cátedra, previo informe de la facultad, o de la División de Asuntos de Personal Docente, para el período académico respectivo. La asignación que resulte de esa liquidación se pagará mensualmente durante ese período académico y se mantendrá hasta la iniciación del siguiente período, en el cual entrará a regir el sueldo correspondiente a las nuevas actividades académicas asignadas.
Artículo 10Catedráticos Sin Actividad Académica
Catedráticos sin actividad académica. A los docentes de cátedra, a quienes durante todo el período que corresponda a su nombramiento no se les asignen actividades académicas, no se les renovará el nombramiento. La facultad podrá solicitar su revinculación cuando requiera su colaboración para el desarrollo de los programas académicos y exista la vacante correspondiente. CAPITULO III. De la asignación de puntajes a quienes ingresan o reingresan a la carrera docente
Artículo 11La Universidad Nacional De Colombia Reconocerá A Quien Ingrese Por Primera Vez O Reingrese A La Carrera Docente, La Experiencia Destacada En La Respectiva Área De La Ciencia, La Técnica, Las Humanidades O El Arte, En La Siguiente Forma: A) Por Cada Año De Experiencia En Investigación En Instituciones Dedicadas A Ésta, En Cualquier Campo De La Ciencia, La Técnica, Las Humanidades O El Arte, Hasta Seis (6) Puntos; B) Por Cada Año Completo De Experiencia Docente Universitaria, Hasta Cuatro (4) Puntos; C) Por Cada Año De Experiencia Profesional En Cargos De Dirección Científica, Técnica O Artística, En Empresas O Entidades De Reconocida Calidad, Hasta Cuatro (4) Puntos
La Universidad Nacional de Colombia reconocerá a quien ingrese por primera vez o reingrese a la carrera docente, la experiencia destacada en la respectiva área de la ciencia, la técnica, las humanidades o el arte, en la siguiente forma
Por cada año de experiencia en investigación en instituciones dedicadas a ésta, en cualquier campo de la ciencia, la técnica, las humanidades o el arte, hasta seis (6) puntos;
Por cada año completo de experiencia docente universitaria, hasta cuatro (4) puntos;
Por cada año de experiencia profesional en cargos de dirección científica, técnica o artística, en empresas o entidades de reconocida calidad, hasta cuatro (4) puntos.
o. Cuando resulten fracciones de año se liquidará el puntaje proporcional correspondiente.
o. La experiencia de que trata este artículo es la lograda por los candidatos a ingresar a la carrera docente, después de la obtención del título universitario, y deberá corresponder a sus servicios en la respectiva entidad, por lo menos en tiempo completo.
o. Los años dedicados a la realización de estudios de postgrado no se contabilizarán como experiencia para efectos de acreditación de este puntaje.
Artículo 12El Puntaje Máximo Que Se Podrá Asignar, Por La Aplicación Del Artículo Anterior, Para La Categoría De Instructor Asociado, Será De Veinte (20) Puntos; Para La Categoría De Profesor Asistente, Cuarenta Y Cinco (45) Puntos; Para La Categoría De Profesor Asociado, Setenta (70) Puntos
El puntaje máximo que se podrá asignar, por la aplicación del artículo anterior, para la categoría de Instructor Asociado, será de veinte (20) puntos; para la categoría de Profesor Asistente, cuarenta y cinco (45) puntos; para la categoría de Profesor Asociado, setenta (70) puntos. Para la categoría de Profesor Titular no existirá un puntaje máximo.
Artículo 13La Asignación De Puntaje Por Producción Académica, De Quienes Ingresen Por Primera Vez, O Reingresen A La Carrera Docente, Se Hará En La Misma Forma Que Para Quienes Están Vinculados A La Universidad
La asignación de puntaje por producción académica, de quienes ingresen por primera vez, o reingresen a la carrera docente, se hará en la misma forma que para quienes están vinculados a la Universidad. En este evento se tendrá en cuenta la producción, sin el requisito de mención a la Universidad Nacional de Colombia. Los interesados enviarán la documentación a la División de Asuntos de Personal Docente, una vez seleccionados como ganadores, por la facultad, y la División de Asuntos de Personal Docente la remitirá al Comité de Asignación de Puntaje para los efectos del artículo 5º del presente Decreto.
Artículo 14Los Candidatos A Ingreso O Reingreso A La Carrera Docente, Una Vez Seleccionados Como Ganadores Por La Facultad, Deberán Entregar, En La División De Asuntos De Personal Docente, Los Documentos Que Crediten La Experiencia De Que Trata El Artículo 11; La División De Asuntos De Personal Docente Los Remitirá A La Vice-Rectoría Académica Para El Reconocimiento Respectivo Por Parte Del Comité De Asignación De Puntaje
Los candidatos a ingreso o reingreso a la carrera docente, una vez seleccionados como ganadores por la facultad, deberán entregar, en la División de Asuntos de Personal Docente, los documentos que crediten la experiencia de que trata el artículo 11; la División de Asuntos de Personal Docente los remitirá a la Vice-rectoría Académica para el reconocimiento respectivo por parte del Comité de Asignación de Puntaje.
Artículo 15Los Puntos A Que Se Refieren Los Artículos 11 Y 12 Del Presente Decreto, Se Reconocerán A Los Docentes Cuyo Ingreso O Reingreso Sea Posterior A La Fecha De Vigencia De Este Decreto
Los puntos a que se refieren los artículos 11 y 12 del presente Decreto, se reconocerán a los docentes cuyo ingreso o reingreso sea posterior a la fecha de vigencia de este decreto. Igualmente se reconocerán a los docentes que hayan ingresado con posterioridad al mes de junio de 1981 y que hayan cambiado o cambiaren, de cátedra a tiempo completo, o dedicación exclusiva, quienes deben hacer la solicitud pertinente al Comité de Asignación de Puntaje.
Artículo 16Para Quienes Ingresen O Reingresen A La Carrera Docente, El Puntaje Asignado En El Momento De Su Selección, Tendrá Validez Salarial A Partir De La Fecha De Su Posesión
º. Para quienes ingresen o reingresen a la carrera docente, el puntaje asignado en el momento de su selección, tendrá validez salarial a partir de la fecha de su posesión. CAPITULO IV. De las prestaciones del personal docente
Artículo 17El Régimen Prestacional Que Establece El Presente Decreto, Se Aplicará A Los Empleados Públicos Docentes De Carrera, Que Se Rijan Por El Estatuto De Personal Docente De La Universidad Nacional De Colombia
El régimen prestacional que establece el presente Decreto, se aplicará a los empleados públicos docentes de carrera, que se rijan por el Estatuto de Personal Docente de la Universidad Nacional de Colombia. SECCION I De las vacaciones
Artículo 18Por Cada Año Completo De Servicios, El Personal Docente Tiene Derecho A Treinta (30) Días De Vacaciones, De Los Cuales Quince (15) Serán Hábiles Y Continuos Y Quince (15) Calendario; También Se Consideran Vacaciones Los Días Dominicales Y Feriados
Por cada año completo de servicios, el personal docente tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones, de los cuales quince (15) serán hábiles y continuos y quince (15) calendario; también se consideran vacaciones los días dominicales y feriados.
Artículo 19Cuando La Universidad Conceda Vacaciones Colectivas, Los Docentes Podrán Disfrutarlas Como Anticipo, Aun Si No Han Causado Este Derecho
Cuando la Universidad conceda vacaciones colectivas, los docentes podrán disfrutarlas como anticipo, aun si no han causado este derecho.
A los docentes que por cualquier motivo no hayan estado vinculados durante todo el año calendario, la Universidad Nacional de Colombia les anticipará quince (15) días hábiles de vacaciones.
Artículo 20
Los períodos de vacaciones legales, que se causen durante comisiones de estudio no inferiores a un año, o por año sabático, se considerarán disfrutados en el lapso a que se refieran estas situaciones laborales administrativas.
Artículo 21Cuando Por Necesidades Del Servicio Sea Necesario Aplazar Vacaciones De Un Docente, El Consejo Directivo De La Facultad Respectiva Expedirá Una Resolución Motivada Y Dejará Constancia En La Hoja De Vida Del Docente
Cuando por necesidades del servicio sea necesario aplazar vacaciones de un docente, el Consejo Directivo de la facultad respectiva expedirá una resolución motivada y dejará constancia en la hoja de vida del docente.
o. Cuando un docente no hiciere uso de las vacaciones colectivas, no tendrá derecho a ningún reconocimiento posterior de ellas en dinero.
o. La concesión individual de vacaciones aplazadas se hará igualmente mediante resolución del Consejo Directivo, a solicitud del docente y previo concepto favorable del respectivo Director de Departamento, Centro o Instituto.
Artículo 22La Acumulación De Vacaciones Solamente Puede Hacerse Por Vacaciones Correspondientes A Tres (3) Años De Servicio Y Su Goce Debe Decretarse Dentro Del Año Calendario Siguiente
La acumulación de vacaciones solamente puede hacerse por vacaciones correspondientes a tres (3) años de servicio y su goce debe decretarse dentro del año calendario siguiente. SECCION II De la bonificación por servicios prestados
Artículo 23Los Empleados Públicos Docentes Tienen Derecho A La Bonificación Por Servicios Prestados, Según Lo Establecido Para Los Empleados Públicos Administrativos De La Rama Ejecutiva Nacional, Que Se Rijan Por El Sistema General
Los empleados públicos docentes tienen derecho a la bonificación por servicios prestados, según lo establecido para los empleados públicos administrativos de la Rama Ejecutiva Nacional, que se rijan por el sistema general.
Para los empleados públicos docentes de medio tiempo y de cátedra, el porcentaje aplicable será el que corresponda a la remuneración mensual equivalente a tiempo completo.
Artículo 24A Los Empleados Públicos Docentes A Quienes Se Les Venía Pagando Esta Bonificación En El Mes De Abril, Se Les Seguirá Pagando En El Mismo Mes De Cada Año
A los empleados públicos docentes a quienes se les venía pagando esta bonificación en el mes de abril, se les seguirá pagando en el mismo mes de cada año. A los demás, se les pagará dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en la cual cumplan el año de servicio.
El año de servicios continuos se contará a partir de la fecha de posesión del empleado público docente. SECCIÓN III De la prima de servicio
Artículo 25Los Empleados Públicos Docentes De Carrera Tienen Derecho A Una Prima Anual De Servicio De Carácter Permanente, Equivalente Al Ciento Por Ciento (100%) De La Remuneración Mensual
Los empleados públicos docentes de carrera tienen derecho a una prima anual de servicio de carácter permanente, equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración mensual. Esta prima se pagará en la segunda quincena de junio, y se liquidará así
La remuneración mensual que se tomará como base para su liquidación será la que corresponda al docente en el mes de abril del año respectivo;
Esta prima se pagará completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año, y proporcionalmente al tiempo servido a quienes hayan estado vinculados por tiempo menor, siempre que hubieren servido a la Universidad Nacional de Colombia por lo menos tres (3) meses. SECCION IV De la prima de navidad
Artículo 26Los Empleados Públicos Docentes De Carrera Tienen Derecho A Una Prima Anual De Navidad, La Cual Se Pagará En El Mes De Diciembre De Cada Año
Los empleados públicos docentes de carrera tienen derecho a una prima anual de navidad, la cual se pagará en el mes de diciembre de cada año.
Artículo 27El Monto De La Prima De Navidad Será Determinado Por La Suma De Los Siguientes Valores: A) La Remuneración Mensual En Noviembre 30 Del Año Respectivo; B) Una Doceava De La Prima De Servicio; C) Una Doceava De La Prima De Vacaciones; D) Una Doceava De La Bonificación Por Servicios Prestados;
El monto de la prima de navidad será determinado por la suma de los siguientes valores
La remuneración mensual en noviembre 30 del año respectivo;
Una doceava de la prima de servicio;
Una doceava de la prima de vacaciones;
Una doceava de la bonificación por servicios prestados;
Artículo 28La Prima De Navidad Se Pagará Completa A Quienes Hayan Estado Vinculados Durante Un (1) Año, Y Proporcionalmente Al Tiempo Servido A Quienes Hayan Estado Vinculados Por Tiempo Menor
La prima de navidad se pagará completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año, y proporcionalmente al tiempo servido a quienes hayan estado vinculados por tiempo menor. SECCION V De la prima de vacaciones
Artículo 29Los Empleados Públicos Docentes Tienen Derecho A Una Prima Anual De Vacaciones Equivalente A Dos Tercios (2/3) De Su Remuneración Mensual, Por Cada Año De Servicio A La Universidad Nacional De Colombia, Y Se Pagará En El Mes De Diciembre De Cada Año
Los empleados públicos docentes tienen derecho a una prima anual de vacaciones equivalente a dos tercios (2/3) de su remuneración mensual, por cada año de servicio a la Universidad Nacional de Colombia, y se pagará en el mes de diciembre de cada año.
Artículo 30El Monto De La Prima De Vacaciones Será Determinado Por La Suma De Los Siguientes Factores: A) El Equivalente A Los Dos Tercios (2/3) De La Remuneración Mensual; B) Una Doceava De La Prima De Servicios; C) Una Doceava De La Bonificación Por Servicios Prestados;
El monto de la prima de vacaciones será determinado por la suma de los siguientes factores
El equivalente a los dos tercios (2/3) de la remuneración mensual;
Una doceava de la prima de servicios;
Una doceava de la bonificación por servicios prestados;
Artículo 31La Prima De Vacaciones Se Pagará Completa A Quienes Hayan Estado Vinculados Durante Un (1) Año, Y Proporcionalmente Al Tiempo Servido A Quienes Hayan Estado Vinculados Por Tiempo Menor
La prima de vacaciones se pagará completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año, y proporcionalmente al tiempo servido a quienes hayan estado vinculados por tiempo menor. CAPITULO V Disposiciones especiales
Artículo 32En Lo Sucesivo, La Universidad Nacional De Colombia No Vinculará A Empleados Públicos Docentes En Las Categorías De Expertos
En lo sucesivo, la Universidad Nacional de Colombia no vinculará a empleados públicos docentes en las categorías de expertos.
o . Para los empleados públicos docentes, actualmente vinculados como expertos, el Consejo Superior Universitario decidirá, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia de este decreto, el carácter de su vinculación, sin desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
o. Mientras se efectúa dicha vinculación, su remuneración mensual se determinará con base en los siguientes factores: a) por categoría. El puntaje se otorgará así: Experto I 72 puntos Experto II 82 puntos Experto III 92 puntos b) por escolaridad. Por estudios de nivel universitario, relacionados con la especialidad y debidamente acreditados, se asignarán tres (3) puntos por cada curso programado con una intensidad mínima de cuarenta y cinco (45) horas. Por concepto de estos cursos cada experto podrá acumular hasta veinticuatro (24) puntos; C) Por experiencia calificada en la Universidad Nacional como Experto. El puntaje se asignará por un (1) año completo de servicio en la Universidad Nacional de Colombia, tomando como base la siguiente tabla: En la categoría de Experto I, un (1) punto. En la categoría de Experto II, dos (2) puntos. En la categoría de Experto III, tres (3) puntos. Según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario, y teniendo en cuenta la evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior, se podrán adicionar a los Expertos hasta dos (2) puntos más, de tal manera que el promedio adicionado por facultad no sea superior a uno (1). Cuando un Experto sea promovido en el transcurso del año calendario, el puntaje que se le otorgue por experiencia calificada será el que corresponda a la categoría a la cual haya sido promovido. El puntaje por experiencia calificada se reconocerá a partir del 1º de enero de 1993 y sustituirá en lo sucesivo el puntaje por antigüedad. d) Por producción. En la asignación de puntaje por producción académica a Expertos se seguirá el mismo procedimiento estipulado para docentes de carrera. La remuneración del Experto será proporcional a la dedicación en que estuviere nombrado. El valor del punto para Expertos será el mismo que se establece en este decreto para el personal docente de carrera. Los expertos que estén vinculados en dedicación exclusiva, tendrán derecho al mismo incremento de que trata el
del artículo 39 de este decreto.
Artículo 33El Cincuenta Por Ciento (50%) De La Remuneración Mensual De Todos Los Empleados Públicos Docentes De Carrera Tendrá El Carácter De Gastos De Representación, Únicamente Con Propósitos Fiscales
El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de todos los empleados públicos docentes de carrera tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente con propósitos fiscales.
Artículo 34A Más Tardar El 1º De Julio De 1992 El Consejo Superior Universitario, De Acuerdo Con El Estatuto De Personal Docente, Aprobará Y Pondrá En Marcha Un Sistema De Evaluación Integral Para Los Docentes, El Cual Servirá De Base Para La Racionalización De Los Procesos De Promoción Y Renovación De Nombramientos, Sistema Que Podrá Ser Mejorado Posteriormente Por El Consejo Superior Universitario
A más tardar el 1º de julio de 1992 el Consejo Superior Universitario, de acuerdo con el Estatuto de Personal Docente, aprobará y pondrá en marcha un sistema de evaluación integral para los docentes, el cual servirá de base para la racionalización de los procesos de promoción y renovación de nombramientos, sistema que podrá ser mejorado posteriormente por el Consejo Superior Universitario.
Artículo 35A Partir De La Fecha De Vigencia De Este Decreto, A Los Empleados Públicos Docentes De La Universidad Nacional De Colombia Se Les Aplicará La Escala De Viáticos Fijada Para El Sector Central De La Administración Nacional
A partir de la fecha de vigencia de este decreto, a los empleados públicos docentes de la Universidad Nacional de Colombia se les aplicará la escala de viáticos fijada para el sector central de la administración Nacional.
Artículo 36El Rector, Mediante Acto Administrativo Motivado, Previa Evaluación Por Las Respectivas Instancias, Determinará El Total De Puntos Que Corresponda A Cada Docente, Al Cual Se Le Aplicará El Valor Del Punto Establecido En Este Decreto
El Rector, mediante acto administrativo motivado, previa evaluación por las respectivas instancias, determinará el total de puntos que corresponda a cada docente, al cual se le aplicará el valor del punto establecido en este decreto.
Artículo 37Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4º De 1992
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992.
Artículo 38Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público O De Empresas O Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo decimonoveno de la Ley 4º de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 39A Partir Del 1º De Enero De 1992, Fíjase El Valor Del Punto Para Los Empleados Públicos Docentes De La Universidad Nacional De Colombia En Un Mil Setecientos Veinticuatro Pesos ($1
A partir del 1º de enero de 1992, fíjase el valor del punto para los empleados públicos docentes de la Universidad Nacional de Colombia en un mil setecientos veinticuatro pesos ($1.724.00) moneda corriente.
A los empleados públicos docentes de dedicación exclusiva, se les continuará reconociendo el incremento adicional del veintidós por ciento (22%) sobre la remuneración mensual de tiempo completo.
Artículo 40Los Docentes En Comisión En La Administración De La Universidad Nacional De Colombia, Conservan Todos Los Derechos Establecidos En El Presente Decreto Y En El Estatuto De Personal Docente
Los docentes en comisión en la administración de la Universidad Nacional de Colombia, conservan todos los derechos establecidos en el presente decreto y en el Estatuto de Personal Docente.
Artículo 41El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto-Ley 131 De 1991 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1992
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 131 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1992.