en ejercicio de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: a) Que el artículo 11 del Decreto 958 de 1947 establece que ingresarán a la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros los sueldos del personal técnico afiliado a dicha Caja que no se causaren por estar vacante el cargo
Considerando · 3 motivos
Que el artículo 11 del Decreto 958 de 1947 establece que ingresarán a la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros los sueldos del personal técnico afiliado a dicha Caja que no se causaren por estar vacante el cargo; b);
Que dicha disposición ha dejado de cumplirse en muchas ocasiones, por lo cual la Caja no ha percibido las sumas que le corresponden; c);
Que es necesario tomar las medidas del caso para evitar que la mencionada disposición siga incumpliéndose;
Artículo 1
Los Cajeros, Pagadores, y en general los empleados de manejo que no giraren oportunamente a la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros las sumas de que trata el artículo 11 del Decreto 958 de 1947, tendrán una multa de cincuenta pesos ($ 50) cada vez que dejen de cumplir esta obligación.
Artículo 11Del Decreto 958 De 1947, Tendrán Una Multa De Cincuenta Pesos ($ 50) Cada Vez Que Dejen De Cumplir Esta Obligación
Artículo primero. Los Cajeros, Pagadores, y en general los empleados de manejo que no giraren oportunamente a la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros las sumas de que trata el artículo 11 del Decreto 958 de 1947, tendrán una multa de cincuenta pesos ($ 50) cada vez que dejen de cumplir esta obligación.
Artículo 2
Artículo segundo. En la misma sanción incurrirán los Ingenieros Jefes o Administradores de Obras o servicios que no tomaren las medidas del caso para que los Pagadores a su servicio giren en oportunidad dichas sumas a la Caja.
Artículo 3
Artículo tercero. Las multas de que trata este Decreto serán impuestas por el respectivo Ministerio de oficio o por solicitud del Gerente de la Caja, y su valor ingresará a la misma Caja. Comuníquese y cúmplase.