Micelio

decreto 407 de 1958

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Considerando · 5 motivos

Que las tarifas que se cobran actualmente por concepto de pilotaje, muellaje, derechos del terminal, movimiento de carga y demás servicios que se prestan en los Terminales Marítimos del país, datan de 1937 unas, y otras de 1944 y 1950; 2º;

Que esta diversidad de disposiciones adolecen de falta de técnica en las denominaciones de los servicios y en las fijación de las tarifas mismas, estableciendo discriminaciones entre los distintos puertos sin justificación alguna, lo cual hace necesario adoptar un estatuto más unificado, técnico, sencillo y ordenado, que además de facilitar su aplicación reduzca el personal administrativo; 3º;

Que el Gobierno ha venido mejorando los servicios de los puertos, ampliando su capacidad con nuevos muelles, bodegas y patios, dotándolos de equipos mecánicos flotantes y terrestres; 4º;

Que algunas de las tarifas actuales no compensan los gastos que ocasionan las prestaciones de los servicios respectivos; 5º;

Que el Decreto legislativo número 0193 de fecha 30 de agosto 1957, autoriza al Gobierno para determinar la moneda en que deban pagarse los servicios que prestan los Terminales Marítimos a los buques dedicados al comercio internacional;

Artículo 1Decreto 853 De 1961 Seccion I Servicio De Pilotaje

Artículo primero. Las tarifas que se cobrarán en los Terminales Marítimos del país serán las siguiente:

Artículo 2

Artículo segundo. Para efectos de este Decreto, debe entenderse que una (1) tonelada equivale en peso a mil (1.000) kilogramos. Para la liquidación, toda fracción de kilogramos se elevará a la cifra siguiente superior que termine en cero y toda fracción en centavos se elevará a la cifra inmediatamente superior que termine en cero o en cinco.

Artículo 3

Artículo tercero. Las tarifas establecidas en las Secciones IV, V y VI, del presente Decreto, tendrá un recargo del 30% sobre las tarifas ordinarias, cuando los servicios se presten en horas extraordinarias. Se exceptúan de este recargo los bongos o planchones.

Parágrafo 1

En Buenaventura se cobrará un recargo del 50% sobre las tarifas establecidas en las Secciones IV, V y VI, cuando éstas labores se lleven a cabo en tiempo extraordinario.

Parágrafo 2

Para la aplicación de las tarifas se entiende por tiempo ordinario de trabajo, el periodo de ocho horas diarias laborables, comprendidas dentro de los horarios que establecen los reglamentos internos de los Terminales. Se entiende por tiempo extraordinario las horas restantes de los días ordinarios y todas las horas de los días feriados.

Artículo 4

Artículo cuarto. Sobre el valor de las tarifas establecidas en las Secciones IV, V y VI, y para cualquier movimiento se cobrará un recargo del 100% para los explosivos y del 50% para los corrosivos e inflamables. Estos mismos recargos se aplicarán para la Sección II excepto sobre corrosivos.

Artículo 5

Artículo quinto. Las tarifas referentes a movimientos de carga incluyen la utilización del equipo que sea necesario, a excepción de los planchones, los cuales deben ser pagados por separado.

Artículo 6Decreto 100 De 1958

Artículo sexto. Las tarifas expresadas en dólares se pagarán en dólares de los Estados Unidos de Norte América o en Certificados de Cambio.

Parágrafo

Los Administradores de los Terminales Marítimos deberán ordenar la consignación diaria de los dólares efectivos y de los Certificados de Cambio que se recauden en el Banco de la República, lo mismo que se hace con los recaudos en moneda nacional, de acuerdo con las disposiciones vigentes de la Contraloría General de la República, y las reglamentaciones que se establezcan en el futuro por los organismos competentes.

Artículo 7

Artículo séptimo. Los Administradores de los Terminales Marítimos del país quedan facultados para prestar servicios y alquilar equipo y elementos del Terminal no contemplados en el presente Decreto, y fijar por medio de resoluciones las tarifas correspondiente, de manera que guarden relación con las estipuladas en esta disposición, previa aprobación de la Dirección General de Navegación y Puertos.

Artículo 8

Artículo octavo. Toda nave mayor de 2.000 toneladas netas de registro, está obligada a utilizar servicio de remolcador para atracar o desatracar en los muelles, a menos que la Administración del Puerto esté en incapacidad de suministrarlo. Las naves de menos de 2.000 toneladas netas de registro deberán utilizar el servicio de remolcador ajuicio del Administrador del Puerto, cuando se impongan razones poderosas de seguridad para la nave y las instalaciones portuarias.

Artículo 9

Artículo noveno. En la forma establecida en el presente Decreto quedan derogados los Decretos números 672 de 1937, 1460 de 1943, 1821 y 2339 de 1944, 1272 de 1945, 3272 de 1949, 2235 y 2545 de 1950, 0643 de 1951 y todas las demás disposiciones relacionadas con las tarifas de los Terminales Marítimos del país.

Artículo 10

Artículo décimo. Este Decreto rige quince días después de su expedición

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas