Micelio

decreto 4195 de 1948

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 90 de 1948

Artículo 1Los Trabajadores, Así Particulares Como Oficiales Que En La Actualidad Estén Prestando Servicio Obligatorio En El Ejército Nacional, Bien Sea Por Llamamiento Ordinario, O En Virtud De La Convocatoria Hecha A Las Reservas, Tendrán Derecho A Que Se Les Haga La Liquidación Parcial Del Auxilio De Cesantía Que Les Corresponda De Acuerdo Con El Tiempo De Los Servicios Prestados

º. Los trabajadores, así particulares como oficiales que en la actualidad estén prestando servicio obligatorio en el Ejército Nacional, bien sea por llamamiento ordinario, o en virtud de la convocatoria hecha a las reservas, tendrán derecho a que se les haga la liquidación parcial del auxilio de cesantía que les corresponda de acuerdo con el tiempo de los servicios prestados.

Artículo 2El Gobierno Nacional Reglamentará La Forma Y Las Condiciones En Que Deberá Hacerse La Liquidación Parcial Del Auxilio De Cesantía, De Que Se Habla En El Artículo Anterior

º. El Gobierno Nacional reglamentará la forma y las condiciones en que deberá hacerse la liquidación parcial del auxilio de cesantía, de que se habla en el artículo anterior.

Artículo 3Los Trabajadores, Tanto Oficiales Como Particulares, Que En La Actualidad Se Hallen Prestando Servicio Obligatorio En El Ejército Nacional, Bien Sea Por Llamamiento Ordinario O En Su Condición De Reservistas, Tienen Derecho A Que Les Sean Compensadas En Dinero Las Vacaciones Ya Causadas A Su Favor

º. Los trabajadores, tanto oficiales como particulares, que en la actualidad se hallen prestando servicio obligatorio en el Ejército Nacional, bien sea por llamamiento ordinario o en su condición de reservistas, tienen derecho a que les sean compensadas en dinero las vacaciones ya causadas a su favor.

Artículo 4Todo Patrono Está Obligado A Conservar El Puesto Hasta Treinta (30) Días Después De Terminado El Servicio Militar, Al Trabajador Que Estando Bajo Su Dependencia Sea Llamado A Prestarlo, Bien Sea Por Convocatoria Ordinaria O Por Hacer Parte De Reservas Movilizadas

º. Todo patrono está obligado a conservar el puesto hasta treinta (30) días después de terminado el servicio militar, al trabajador que estando bajo su dependencia sea llamado a prestarlo, bien sea por convocatoria ordinaria o por hacer parte de reservas movilizadas. Dentro de esos treinta (30) días, cuando lo considere conveniente, el trabajador podrá reincorporarse a sus tareas, y el patrono estará obligado a admitirlo inmediatamente éste gestione su reincorporación.

Artículo 5Para Los Efectos De La Ley 85 De 1946 Se Entiende Hecha Por Cuenta Directa Toda Inversión Destinada A Construcción De Viviendas Para Los Trabajadores De Un Contribuyente, Ya Sea Por Administración Directa O Por Contrato Con Una Empresa Constructora, O Con Una Cooperativa De Habitaciones Formada Exclusivamente Por Trabajadores Del Contribuyente

º. Para los efectos de la Ley 85 de 1946 se entiende hecha por cuenta directa toda inversión destinada a construcción de viviendas para los trabajadores de un contribuyente, ya sea por administración directa o por contrato con una empresa constructora, o con una cooperativa de habitaciones formada exclusivamente por trabajadores del contribuyente.

Artículo 6Cuando La Amortización De La Casa De Habitación Se Haga En Su Mayor Parte Con El Auxilio De Cesantía, La Construcción Y Su Adjudicación No Estarán Sujetas A Las Limitaciones Legales Relativas A Precio O Costo De La Construcción, Ni A La Renta O Patrimonio Del Trabajador

º. Cuando la amortización de la casa de habitación se haga en su mayor parte con el auxilio de cesantía, la construcción y su adjudicación no estarán sujetas a las limitaciones legales relativas a precio o costo de la construcción, ni a la renta o patrimonio del trabajador.

Artículo 7Las Cooperativas De Habitaciones Gozaran De Todas Las Exenciones Reconocidas Por La Ley, Ya Sea Que Construyan Directamente Para Sus Afiliados O Por Cuenta Directa De Las Empresas A Que Éstos Pertenezcan

º. Las cooperativas de habitaciones gozaran de todas las exenciones reconocidas por la ley, ya sea que construyan directamente para sus afiliados o por cuenta directa de las empresas a que éstos pertenezcan.

Artículo 8Las Casas De Habitación Adquiridas Por El Trabajador, En Parte O En Su Totalidad, Con El Auxilio De Cesantía, Forman Patrimonio Familiar

º. Las casas de habitación adquiridas por el trabajador, en parte o en su totalidad, con el auxilio de cesantía, forman patrimonio familiar.

Artículo 9Quedan Derogadas Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto, Y Modificado El Decreto 2117 De 1948

º. Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto, y modificado el Decreto 2117 de 1948.

Artículo 10Este Decreto Rige Desde Su Expedición

Este Decreto rige desde su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República