En uso de sus facultades que le confiere el articulo 121 de la Constitución, y CONSIDERANDO 1. º Que en atención al alto precio que han alcanzado los artículos indispensables para el servicio de aseo y alumbrado de la ciudad de Bogotá, se ha visto precisado el Gobierno á aumentar la remuneración que antes pagaba á los respectivos empresarios, lo que ha producido una diferencia notable en contra del Tesoro nacional entre el producto y los gastos que ocasiona el servicio mencionado
Considerando · 3 motivos
Que en atención al alto precio que han alcanzado los artículos indispensables para el servicio de aseo y alumbrado de la ciudad de Bogotá, se ha visto precisado el Gobierno á aumentar la remuneración que antes pagaba á los respectivos empresarios, lo que ha producido una diferencia notable en contra del Tesoro nacional entre el producto y los gastos que ocasiona el servicio mencionado; 2. º;
Que muchos de los deudores morosos del referido impuesto se niegan á pagar sus respectivas acreencias, siendo insuficientes é ineficaces para la efectividad del pago de los apremios y demás providencias de que puede hacer uso el Recaudador del ramo, conforme á los Decretos de la materia; y 3.º;
Que se hace necesario dictar una providencia que facilite el cobro, impida en cuanto sea posible que la renta se haga ilusoria, y sirva además para allegar fondos que contribuyan al restablecimiento del orden público;
Artículo 1
Art. 1.º Desde la fecha de la publicación de este Decreto, los Notarios no prestarán su oficio en el otorgamiento de instrumentos que graven ó cambien la propiedad de las fincas raíces situadas en Bogotá, que estén sujetas al pago del impuesto de aseo, alumbrado y vigilancia, sin que se les presente por los interesados el comprobante de que la finca o fincas á que el instrumento va á referirse están á paz y salvo con el Tesoro nacional, por lo que les corresponda por el impuesto citado hasta la fecha del mismo otorgamiento.
Artículo 2
Art. 2.º El comprobante del que habla el artículo anterior se agregará al protocolo, á fin de que se inserte en las copias que se expidan de los instrumentos en que fuere necesario, conforme á lo dispuesto en este Decreto, y en la misma forma en que está ordenado hacerlo con los relativos al impuesto directo.
Artículo 3
Art. 3º. La omisión de lo ordenado en los dos artículos anteriores, no es causa de nulidad de los instrumentos en que se haya incurrido, pero el Notario responsable será castigado con la suspensión de su empleo por uno á tres meses; y, además, con una multa igual al importe del impuesto que haya dejado de cubrirse hasta la fecha del instrumento que se trate.