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decreto 3536 de 2003

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Artículo 1

º . A partir del 1º de enero de 2003, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Escala del Nivel de Ejecución Grado Asignación Básica 01 362.424 02 384.437 03 407.972 04 432.694 05 459.191 06 486.890 07 516.631 08 548.488 09 582.134 10 617.560 11 638.786 12 668.865 13 709.698 14 750.502 15 774.047 Escala del Nivel Técnico-Asistencial Grado Asignación Básica 16 820.463 17 870.243 18 911.777 19 959.215 20 1.018.047 21 1.079.979 22 1.133.913 Escala del Nivel Profesional Grado Asignación Básica 23 1.183.609 24 1.244.440 25 1.318.698 26 1.384.936 27 1.466.931 28 1.542.708 29 1.634.783 Escala del Nivel de Gestión Grado Asignación Básica 30 1.728.268 31 1.796.050 32 1.899.961 33 2.009.120 34 2.126.148 Escala del Nivel Asesor Grado Asignación Básica 35 2.209.123 36 2.338.051 37 2.472.568 38 2.614.788 39 2.765.656 40 2.897.616 Escala del Nivel de Dirección y Asistencia al Presidente Grado Asignación Básica 41 3.064.345 42 3.241.337 43 3.428.818 44 3.628.592 45 3.842.402 46 4.065.700 47 4.269.573 48 4.521.635 49 4.786.078 50 5.071.236

Artículo 2En Las Escalas A Las Que Se Refiere El Artículo Anterior, La Primera Columna Fija Los Grados De Asignación Básica Que Corresponden A Las Distintas Denominaciones De Empleos Dentro De Los Respectivos Niveles Y La Segunda Columna Determina Las Asignaciones Básicas Mensuales Correspondientes A Cada Grado

º. En las escalas a las que se refiere el artículo anterior, la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos dentro de los respectivos niveles y la segunda columna determina las asignaciones básicas mensuales correspondientes a cada grado.

Artículo 3A Partir Del 1º De Enero De 2003, El Presidente De La República Devengará, En Todo Tiempo, Una Asignación Básica Igual A La Que Devenguen Los Miembros Del Congreso De La República Y El Doble De Los Gastos De Representación Que Estos Perciban

º. A partir del 1º de enero de 2003, el Presidente de la República devengará, en todo tiempo, una asignación básica igual a la que devenguen los Miembros del Congreso de la República y el doble de los Gastos de Representación que estos perciban.

Artículo 4A Partir Del 1º De Enero De 2003, La Remuneración Mensual Del Vicepresidente De La República Será De Once Millones Quinientos Veinte Mil Cuatrocientos Treinta Y Nueve Pesos ($11

º. A partir del 1º de enero de 2003, la remuneración mensual del Vicepresidente de la República será de once millones quinientos veinte mil cuatrocientos treinta y nueve pesos ($11.520.439) moneda corriente, discriminados así: Concepto Valor Mensual Asignación básica $3.156.600 Prima de dirección $2.764.905 Gastos de representación $5.598.934 La prima de Dirección no constituye factor salarial para ningún efecto.

Artículo 5A Partir Del 1º De Enero De 2003, La Remuneración Mensual Del Director Del Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Será La Establecida Por Las Disposiciones Legales Para Los Directores De Departamento Administrativo En Los Mismos Términos, Condiciones Y Cuantías

º. A partir del 1º de enero de 2003, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.

Parágrafo

La remuneración de los empleos de Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz, Alto Consejero Presidencial y Secretario Privado de la Presidencia de la República, será la misma que por todo concepto perciba el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Artículo 6A Partir Del 1º De Enero De 2003, La Remuneración Mensual Del Subdirector Del Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Será La Establecida Por Las Disposiciones Legales Para Los Subdirectores De Departamento Administrativo En Los Mismos Términos, Condiciones Y Cuantías

º. A partir del 1º de enero de 2003, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.

Artículo 7

º . A partir del 1º de enero de 2003, la remuneración mensual del empleo de Consejero Alterno para la paz, será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Artículo 8A Partir Del 1º De Enero De 2003, La Remuneración Mensual De Los Cargos De Secretarios De La Presidencia De La República, Consejero Presidencial Y Director De Programa Presidencial, De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Decreto 329 De 1994, Será Equivalente A La Que Corresponda Al Cargo De Subdirector De Departamento Administrativo De La Presidencia De La República

º. A partir del 1º de enero de 2003, la remuneración mensual de los cargos de Secretarios de la Presidencia de la República, Consejero Presidencial y Director de Programa Presidencial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 329 de 1994, será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Artículo 9A Partir Del 1º De Enero De 2003, Los Asesores 210-48, 210-47, 210-44, 210-43, 210-40, 210-39, 210-37 Y 210-35 Y Los Jefes De Área Del Departamento Administrativo De La Presidencia De La República Tendrán Derecho, Previa Autorización Del Director De Dicho Departamento, A La Prima Técnica Prevista En El Decreto 1624 De 1991 Y Demás Disposiciones Que Lo Modifiquen, Adicionen O Sustituyan

º. A partir del 1º de enero de 2003, los asesores 210-48, 210-47, 210-44, 210-43, 210-40, 210-39, 210-37 y 210-35 y los jefes de área del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la Prima Técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 10

Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a la establecida para el grado 16 de la escala del nivel técnico-asistencial, devengarán un subsidio de alimentación mensual de veintiocho mil ochocientos cinco pesos ($28.805.00) moneda corriente.

Parágrafo

No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.

Artículo 11

Los funcionarios a que se refiere el presente decreto, que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a la establecida para el grado 16 de la escala del nivel técnico-asistencial, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación. Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

Artículo 12

Amplíese el límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a ochenta (80) horas extras mensuales. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

Artículo 13Los Funcionarios A Que Se Refiere El Presente Decreto, Que Tengan Derecho Al Reconocimiento Y Pago Del Auxilio De Transporte, Se Les Reconocerá En Los Mismos Términos Y Cuantía Que El Gobierno Nacional Establezca Para Los Trabajadores Particulares

Los funcionarios a que se refiere el presente decreto, que tengan derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, se les reconocerá en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.

Artículo 14Para Que Proceda El Pago De Horas Extras Y De Dominicales Y Festivos O El Reconocimiento De Descansos Compensatorios De Que Trata El Decreto 1042 De 1978 Y Sus Modificatorios, El Empleado Deberá Pertenecer Al Nivel De Ejecución, Hasta El Grado 15

Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel de Ejecución, hasta el grado 15. Los Secretarios Ejecutivos y Especializados de grado igual o superior al 16, que desempeñen sus funciones en los Despachos del Presidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría Jurídica, de la Secretaría de Prensa, de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y de la Oficina del Alto Consejero del Presidente, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. En los Despachos señalados en el presente artículo, sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios Ejecutivos o Especializados, del grado igual o superior al 16.

Artículo 15

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 16

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 666 de 2002 y 1961 de 2002 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2003.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública