Micelio

decreto 907 de 1992

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Artículo 1O La Remuneración Mensual, Que Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación, Venían Percibiendo Los Empleados Públicos Pertenecientes A Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado Y A Las Sociedades De Economía Mixta Sometidas Al Régimen De Dichas Empresas Del Orden Nacional, Directas E Indirectas, A 31 De Diciembre De 1991, Se Reajustará En Un Veintiséis Punto Ocho Por Ciento (26

o La remuneración mensual, que por concepto de asignación básica y gastos de representación, venían percibiendo los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional, directas e indirectas, a 31 de diciembre de 1991, se reajustará en un veintiséis punto ocho por ciento (26.8%).

Artículo 2O Para El Año De 1992, La Asignación Básica Del Gerente De La Empresa Colombiana De Vías Férreas, Ferrovías, Será De Ochocientos Cuarenta Y Tres Mil Pesos ($843

o Para el año de 1992, la asignación básica del Gerente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, será de ochocientos cuarenta y tres mil pesos ($843.000) moneda corriente.

Parágrafo

El Gerente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías y el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, tendrán derecho a la Prima Técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 3O La Remuneración Mensual De Los Revisores Fiscales De Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado Y De Las Sociedades De Economía Mixta Sometidas Al Régimen De Dichas Empresas, De Que Trata El Artículo 20 De La Ley 45 De 1990, En Ningún Caso Podrá Ser Superior Al Ochenta Por Ciento (80%) De La Que Corresponda Al Representante Legal De La Entidad

o La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.

Artículo 4O En Ningún Caso Las Juntas Directivas Podrán Incrementar La Remuneración De Los Empleados Públicos De Las Entidades A Que Se Refiere Este Decreto

o En ningún caso las Juntas Directivas podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta Directiva responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Asimismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales, para lo de su competencia.

Artículo 5O Los Empleados Públicos De Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado Que Se Hayan Vinculado A Partir Del 14 De Enero De 1991, Solo Podrán Percibir Las Mismas Prestaciones Sociales Establecidas Para El Régimen General De Los Empleados Públicos, Teniendo En Cuenta La Remuneración Asignada Para El Respectivo Empleo Y En Los Términos Y Condiciones Señalados En La Ley

o Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991, solo podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en la ley. Los que estuvieren vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.

Artículo 6O A Partir De La Vigencia De Este Decreto, Los Gerentes Generales O Presidentes De Los Bancos Del Estado, Popular, Cafetero, Caja Agraria Y El Director Del Fondo De Garantías De Instituciones Financieras, Tendrán Un Sueldo Básico Mensual De Dos Millones Doscientos Mil Pesos ($2

o A partir de la vigencia de este decreto, los Gerentes Generales o Presidentes de los Bancos del Estado, Popular, Cafetero, Caja Agraria y el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, tendrán un sueldo básico mensual de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000) moneda corriente. Los Subgerentes o Vicepresidentes de estas entidades tendrán la remuneración que les fije la Junta Directiva, que no podrá ser superior a la del Representante Legal.

Artículo 7O Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10o

o Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10o. de la Ley 4 a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 8O Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado

o Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19o. de la Ley 4 a de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 9O El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto-Ley 135 De 1991 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1992

o El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 135 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 ª de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil