en uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, CONSIDERANDO: Que la interpretación del artículo 28 de la Ley 1258 de 2008, sobre revisoría fiscal en las Sociedades por Acciones Simplificadas, ha generado incertidumbre respecto de si es obligatorio o no contar con este órgano. Que el origen de esta incertidumbre radica en la interpretación del artículo 203 del Código de Comercio, que es anterior a la Ley 1258 de 2008
Considerando · 5 motivos
Que la interpretación del artículo 28 de la Ley 1258 de 2008, sobre revisoría fiscal en las Sociedades por Acciones Simplificadas, ha generado incertidumbre respecto de si es obligatorio o no contar con este órgano.
Que el origen de esta incertidumbre radica en la interpretación del artículo 203 del Código de Comercio, que es anterior a la Ley 1258 de 2008, en virtud del cual todas las sociedades por acciones están obligadas a tener revisor fiscal.
Que en la exposición de motivos de la Ley 1258 de 2008 se enuncia que “Las características simplificadas del tipo implican que su regulación queda, en general, sujeta a las pautas contractuales que sus asociados escojan. Así, las reglas legales de la sociedad anónima serán aplicables sólo en la medida en que no se hubiere pactado cosa distinta en los estatutos sociales”.
Que el concepto de la Superintendencia de Sociedades número 220-039060 de febrero 11 de 2009, establece que “cuando el artículo 28 de la Ley 1258 de 2008 señala que ‘en caso de que por exigencia de la ley se tenga que proveer el cargo de revisor fiscal’, el mismo está remitiendo a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, de forma que las sociedades por acciones simplificadas solo estarán obligadas a tener revisor fiscal cuando las mismas reúnan los montos de activos o ingresos a que alude el comentado parágrafo”.
Que en consecuencia, siendo el artículo 28 de la Ley 1258 de 2008 una norma posterior y especial para las sociedades por acciones simplificadas, prevalece su aplicación sobre lo establecido en el artículo 203 del Código de Comercio;
Artículo 1De Acuerdo Con Lo Establecido Por El Artículo 28 De La Ley 1258 De 2008, La Sociedad Por Acciones Simplificada Únicamente Estará Obligada A Tener Revisor Fiscal Cuando (I) Reúna Los Presupuestos De Activos O De Ingresos Señalados Para El Efecto En El Parágrafo 2° Del Artículo 13 De La Ley 43 De 1990, O (Ii) Cuando Otra Ley Especial Así Lo Exija
°. De acuerdo con lo establecido por el artículo 28 de la Ley 1258 de 2008, la Sociedad por Acciones Simplificada únicamente estará obligada a tener Revisor Fiscal cuando (i) reúna los presupuestos de activos o de ingresos señalados para el efecto en el
del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, o (ii) cuando otra ley especial así lo exija.
Artículo 2También Podrán Ser Elegidos Como Revisor Fiscal De Sociedades Por Acciones Simplificadas, Los Contadores Públicos Autorizados Debidamente Inscritos Ante La Junta Central De Contadores
°. También podrán ser elegidos como Revisor Fiscal de Sociedades por Acciones Simplificadas, los contadores públicos autorizados debidamente inscritos ante la Junta Central de Contadores.
Artículo 3Cuando Una Sociedad Por Acciones Simplificada No Estuviere Obligada A Tener Revisor Fiscal, Las Certificaciones Y Los Dictámenes Que Deban Ser Emitidos Por Este Podrán Serlo Por Un Contador Público Independiente
°. Cuando una Sociedad por Acciones Simplificada no estuviere obligada a tener Revisor Fiscal, las certificaciones y los dictámenes que deban ser emitidos por este podrán serlo por un contador público independiente.
Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación
°. El presente decreto rige a partir de su publicación.