Artículo 1
Art. 1.° La deuda de Tesorería contraída por servicios prestados con anterioridad al 1° de Enero del presente año cancelará con pagarés del Tesoro amortizables en un cinco por ciento (5 por 100) de todas las rentas nacionales.
Artículo 2
Art. 2.° El Ministro del Tesoro queda autorizado para disponer todo lo relativo á la impresión y emisión de los expresados pagarés, y para resolver las dificultades que en caeos especiales pudieran presentarse.
Artículo 3
Art. 3.° Los créditos provenientes por suministros, empréstitos y exacciones á nacionales y extranjeros se pagarán de acuerdo con las leyes especiales que rigen en la materia.
Artículo 4°
Art. 4.° Desde la publicación del presente Decreto la Tesorería general suspenderá el pago de los créditos á que se refiere el artículo 1.°
Artículo 5
Art. 5.° El compromiso para girar libranzas á cargo de las Aduanas de la República en cualquier ramo del servicio público sólo podrá contraerse por el Ministerio del Tesoro. Publíquese.