Micelio

decreto 1835 de 2013

18 artículos · lectura continua

Artículo 1Ámbito De Aplicación

°. Ámbito de Aplicación. Para la asignación y distribución de los recursos de que trata el

Parágrafo transitorio

del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, serán beneficiarias aquellas instituciones que ofrezcan programas, y que cuenten con personería jurídica activa. Se excluirán las entidades previstas en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 que no ostenten la calidad de Instituciones de Educación Superior Públicas, aunque se encuentren facultadas para la prestación del servicio de Educación Superior.

Artículo 2Uso De Los Recursos

°. Uso de los recursos . Teniendo en cuenta el carácter no recurrente de los recursos, estos se destinarán a proyectos de inversión relacionados con la construcción, ampliación, mejoramiento, adecuación y dotación de infraestructura física y tecnológica, y diseño y adecuación de nueva oferta académica, siempre y cuando dichos proyectos no generen gastos recurrentes.

Parágrafo

La aprobación de las decisiones de inversión quedará a cargo de los máximos órganos de Dirección y Gobierno de las instituciones de educación superior públicas, en el ejercicio de la autonomía consagrada en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992.

Artículo 3Asignación De Los Recursos

°. Asignación de los recursos . Los recursos de que trata el

Parágrafo transitorio

del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012 se asignarán entre las Instituciones de Educación Superior Públicas, de acuerdo con los siguientes porcentajes: a) 75% para las universidades públicas; b) 25% para colegios mayores, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas e instituciones técnicas profesionales, públicas.

Artículo 4Distribución Para Universidades Públicas

°. Distribución para universidades públicas . El 75% de los recursos para universidades públicas, previsto en el literal a) del artículo 3° del presente decreto, será distribuido de acuerdo con los siguientes porcentajes: a) 70%, conforme a los resultados obtenidos en los indicadores de gestión previstos en el artículo 87 de la Ley 30 de 1992 para la vigencia inmediatamente anterior a la cual se distribuyen los recursos; b) 30%, conforme a la regionalización de la educación superior y la matrícula en la zona de frontera y consolidación. Considerando la matrícula de las universidades públicas en municipios con menor participación en el total de la matrícula nacional; así como la matrícula en los municipios en la zona de frontera y Consolidación, según la clasificación del Departamento Nacional de Planeación.

Parágrafo

La metodología de distribución del presente artículo será aplicada por el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 5Distribución Para Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias O Escuelas Tecnológicas E Instituciones Técnicas Profesionales, Públicas

°. Distribución para Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales, públicas. El 25% de los recursos para Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales, públicas, previsto en el literal b) del artículo 3° del presente decreto, se distribuirán según el resultado de los indicadores de gestión de formación y bienestar para la vigencia inmediatamente anterior conforme a los siguientes indicadores

a)

Índice de resultados de formación (Irfor);

b)

Indicador de Bienestar (Irbie);

c)

Municipios con baja participación en el total de la matrícula.

Artículo 6Seguimiento Y Control De Los Recursos

°. Seguimiento y control de los recursos . Las instituciones de educación superior públicas deberán administrar estos recursos en una cuenta especial que permita realizar el debido control y seguimiento a los recursos. El control y vigilancia fiscal de los recursos provenientes del

Parágrafo transitorio

del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, corresponderá a la Contraloría General de la República. Cada institución educativa deberá reportar al Ministerio de Educación Nacional, un informe con la periodicidad que este determine, en el cual se detalle la forma como se utilizaron los recursos en proyectos de inversión que se financiaron con estos recursos.

Artículo 7Transferencia De Los Recursos

°. Transferencia de los recursos . El Ministerio de Hacienda y Crédito Público directamente o a través del Ministerio de Educación Nacional transferirá los recursos a que se refiere el presente capítulo a cada una de las entidades beneficiarias que sean ejecutoras de los mismos. CAPÍTULO II Salud

Artículo 8Asignación De Los Recursos

°. Asignación de los recursos . Los recursos correspondientes al 30%, del punto adicional de que trata el

Parágrafo transitorio

del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, serán trasladados a la sección del Ministerio de Salud y Protección Social, para la correcta ejecución del Régimen Subsidiado en Salud.

Artículo 9Seguimiento Y Control De Los Recursos

°. Seguimiento y control de los recursos . El control y vigilancia fiscal de los recursos provenientes del

Parágrafo transitorio

del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, corresponderá a la Contraloría General de la República. CAPÍTULO III Agricultura

Artículo 10Ámbito De Aplicación

Ámbito de Aplicación. El sector agropecuario es el beneficiario de los recursos de que trata el

Parágrafo transitorio

del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012.

Artículo 11Uso De Los Recursos

Uso de los recursos . Los recursos de que trata el presente capítulo se destinarán a la implementación de programas, proyectos o instrumentos de política, que permitan aumentar la productividad y competitividad de la producción agropecuaria, incluyendo la gestión del riesgo agropecuario en términos sanitarios y fitosanitarios, y la generación y estabilización del ingreso al productor que impulse desarrollo social y económico de la población rural.

Artículo 12Asignación De Los Recursos

Asignación de los recursos . La asignación de los recursos establecidos en el

Parágrafo transitorio

del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, será la siguiente: a) 47% para aumentar la productividad y competitividad de la producción agropecuaria; b) 53% para generar y estabilizar los ingresos del productor agropecuario.

Artículo 13Distribución De Los Recursos Para Aumentarla Productividad Y Competitividad De La Producción Agropecuaria

Distribución de los recursos para aumentarla productividad y competitividad de la producción agropecuaria . Los recursos asignados para aumentar la productividad y competitividad de la producción agropecuaria, se distribuirán de la siguiente forma

a)

Incentivo a la Capitalización Rural;

b)

Asistencia Técnica Directa;

c)

Gestión de riesgos Sanitarios y Fitosanitarios.

Parágrafo

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, definirá el monto y el programa, proyecto o instrumento de política hacia el que dirigirán estos recursos, con base en consideraciones técnicas y sociales que tendrán en cuenta las prioridades y necesidades del sector.

Artículo 14Distribución De Los Recursos Para Generar Y Estabilizar Los Ingresos De Productor

Distribución de los recursos para generar y estabilizar los ingresos de productor . Los recursos asignados para generar y estabilizar los ingresos del productor, se distribuirán de la siguiente forma

a)

Apoyos, incentivos y coberturas de precios.

b)

Fomento al consumo.

Parágrafo

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, definirá el monto y el programa, proyecto o instrumento de política hacia el que se dirigirán estos recursos, con base en consideraciones técnicas y sociales que tendrán en cuenta las prioridades y necesidades del sector.

Artículo 15Transferencia De Los Recursos

Transferencia de los recursos . Los recursos correspondientes al 30% del punto adicional de que trata el

Parágrafo transitorio

del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, serán trasladados a la sección del Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural y a la sección presupuestal del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), a los programas, proyectos o instrumentos de política que permitan aumentar la productividad y competitividad de la producción agropecuaria, incluyendo la gestión del riesgo agropecuario en términos sanitarios y fitosanitarios, y la generación y estabilización del ingreso al productor que impulse el desarrollo social y económico de la población rural.

Artículo 16Control Y Seguimiento De Los Recursos

Control y seguimiento de los recursos . El control y seguimiento de los recursos serán definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual se efectuará a través de las Direcciones Técnicas competentes, sin perjuicio del control y vigilancia fiscal que le corresponde a la Contraloría General de la República.

Artículo 17Vigencia

Vigencia . El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial .

Artículo 18

Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 2013. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Francisco Estupiñán Heredia. El Ministro de Salud y Protección Social, Alejandro Gaviria Uribe. La Ministra de Educación Nacional, María Fernanda Campo Saavedra