en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el articulo 4° del Decreto número 2218 de 1951
Artículo 1
En desarrollo del artículo 34 de la Ley 79 de 1931, adiciónase el Decreto número 2063 de octubre 5 de 1951, en el sentido de disponer que en cada una de las Aduanas de Buenaventura y Barranquilla, habrá un Subadministrador de Aduana, que devengará una asignación mensual de $ 1.000.00.
Artículo 34De La Ley 79 De 1931, Adiciónase El Decreto Número 2063 De Octubre 5 De 1951, En El Sentido De Disponer Que En Cada Una De Las Aduanas De Buenaventura Y Barranquilla, Habrá Un Subadministrador De Aduana, Que Devengará Una Asignación Mensual De $ 1
Artículo primero. En desarrollo del artículo 34 de la Ley 79 de 1931, adiciónase el Decreto número 2063 de octubre 5 de 1951, en el sentido de disponer que en cada una de las Aduanas de Buenaventura y Barranquilla, habrá un Subadministrador de Aduana, que devengará una asignación mensual de $ 1.000.00.
Artículo 2
Articulo segundo. Los Administradores de las Aduanas mencionadas en el artículo anterior, devengarán una asignación de $ 1.500.00 mensuales.
Artículo 3
Al tenor de lo dispuesto en el aparte a) del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, los Administradores y Subadministradores de Aduana no podrán devengar remuneración extra, sino únicamente su asignación mensual, ya que ellos están excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo.
Artículo 162Del Código Sustantivo Del Trabajo, Los Administradores Y Subadministradores De Aduana No Podrán Devengar Remuneración Extra, Sino Únicamente Su Asignación Mensual, Ya Que Ellos Están Excluidos De La Regulación Sobre Jornada Máxima Legal De Trabajo
Artículo tercero. Al tenor de lo dispuesto en el aparte a) del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, los Administradores y Subadministradores de Aduana no podrán devengar remuneración extra, sino únicamente su asignación mensual, ya que ellos están excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo.
Artículo 4
Artículo cuarto. Las disposiciones del presente Decreto rigen a partir del 1° de octubre del corriente año. Comuníquese y cúmplase.