Micelio

decreto 904 de 1992

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Artículo 1O Fíjase La Siguiente Escala Salarial Para Los Empleos De La Dirección Nacional Y Las Direcciones Seccionales De Administración Judicial

o Fíjase la siguiente escala salarial para los empleos de la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial. GRADO SUELDO 01 $ 73.101 02 85.654 03 102.391 04 121.411 05 147.532 06 173.653 07 194.955 08 220.442 09 245.992 10 271.543 11 297.029 12 322.580 13 348.066 14 373.617 15 399.167 16 424.654 17 450.204 18 475.691 19 526.791 20 580.110

Artículo 2O A Partir Del 1º De Enero De 1992, La Remuneración Mensual Del Director Nacional De Administración Judicial Por Concepto De Asignación Básica Será La Suma De Trescientos Veintiséis Mil Doscientos Treinta Y Dos Pesos ($326

o A partir del 1º de enero de 1992, la remuneración mensual del Director Nacional de Administración Judicial por concepto de asignación básica será la suma de trescientos veintiséis mil doscientos treinta y dos pesos ($326.232.00) y por concepto de gastos de representación quinientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho pesos ($579.968.00).

Artículo 3O A Partir Del 1° De Enero De 1992, El Cincuenta Por Ciento (50%) De La Remuneración Mensual De Los Empleos De Director Administrativo Grado 20 De La Dirección Nacional De Administración Judicial, Y Los Jefes De Oficina Grado 20 De Las Direcciones Seccionales De Administración Judicial, Tendrán El Carácter De Gastos De Representación, Únicamente Para Efectos Fiscales

o A partir del 1° de enero de 1992, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Director Administrativo Grado 20 de la Dirección Nacional de Administración Judicial, y los Jefes de Oficina Grado 20 de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, tendrán el carácter de Gastos de Representación, únicamente para efectos fiscales.

Artículo 4O Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992

o Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 5O Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado

o Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 6O El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto-Ley 138 De 1991, Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1992

o El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley 138 de 1991, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Justicia
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil