Micelio

decreto 2200 de 1946

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Artículo 1Corresponde Al Servicio Territorial Y De Movilización Estudiar, Preparar Y Ejecutar El Trabajo De Adquisición Del Material Humano Apto Para Prestar Servicio Militar Y Estudiar Igualmente Las Posibilidades De Producción De Que Dispone El País Para El Abastecimiento De Las Fuerzas Militares

º Corresponde al Servicio Territorial y de Movilización estudiar, preparar y ejecutar el trabajo de adquisición del material humano apto para prestar servicio militar y estudiar igualmente las posibilidades de producción de que dispone el país para el abastecimiento de las fuerzas militares. CAPITULO II Funciones del Servicio. A) En tiempo de paz.

Artículo 2Corresponde Al Servicio Territorial En Tiempo De Paz: A) Organizar, Preparar Y Llevar A Cabo El Reclutamiento; B) Elaborar, Con La Cooperación De Los Funcionarios Y Autoridades Civiles, Estadísticas Periódicas Sobre La Vida Económica Del País En Cuanto Se Relaciona Con Las Industrias, Materiales, Ganados, Vehículos, Alimentos, Etc

º Corresponde al Servicio Territorial en tiempo de paz

a)

Organizar, preparar y llevar a cabo el reclutamiento;

b)

Elaborar, con la cooperación de los funcionarios y autoridades civiles, estadísticas periódicas sobre la vida económica del país en cuanto se relaciona con las industrias, materiales, ganados, vehículos, alimentos, etc., necesarios para las fuerzas militares;

c)

Estudiar sobre la base de las anteriores estadísticas, la manera de movilizar en caso de guerra los elementos indispensables a las fuerzas militares;

d)

Presentar a la consideración del Estado Mayor General planes para el mantenimiento del orden público cuando quiera que éste se halle turbado en zonas donde no existan tropas de guarnición;

e)

Preparar la movilización del personal de reservas para el ejército de primera línea, la guardia nacional y la guardia territorial, y

f)

Suministrar de conformidad con las instrucciones que se impartan, datos estadísticos de las zonas territoriales, con destino al Estado Mayor. B) En tiempo de guerra.

Artículo 3Son Funciones Del Servicio Territorial En Tiempo De Guerra: A) Ejecutar La Reunión Del Personal Movilizable; B) Reunir El Material, Ganado, Vehículos, Víveres Y Demás Elementos Que Necesiten Las Fuerzas Militares De Acuerdo Con Las Órdenes Y Directivas Que Se Den

º Son funciones del servicio territorial en tiempo de guerra

a)

Ejecutar la reunión del personal movilizable;

b)

Reunir el material, ganado, vehículos, víveres y demás elementos que necesiten las Fuerzas Militares de acuerdo con las órdenes y directivas que se den.

c)

Prestar todo apoyo a las autoridades civiles para que se cumplan las disposiciones acerca de la censura periodística, postal y de teléfonos y radiocomunicaciones, conforme a las normas que trace el Estado Mayor General.

d)

Contribuir a mantener el orden interno, y

e)

Presentar planes para la defensa y protección de los medios de comunicación dentro de las respectivas zonas. CAPITULO III Organización y autoridades del Servicio.

Artículo 4La Dirección Técnica Del Servicio Territorial Y De Movilización Corresponde A La Jefatura Del Estado Mayor General, La Cual Por Medio Del Organismo Llamado Dirección Del Servicio Territorial Y De Movilización La Regula Con Directivas, Instrucciones Y Órdenes Para La Completa Organización Y Funcionamiento Del Servicio

º La dirección técnica del Servicio Territorial y de Movilización corresponde a la Jefatura del Estado Mayor General, la cual por medio del organismo llamado Dirección del Servicio Territorial y de Movilización la regula con directivas, instrucciones y órdenes para la completa organización y funcionamiento del servicio.

Parágrafo

La Dirección del Servicio Territorial y de Movilización quedará constituida así: Dirección, Ayudantía y tres secciones: 1ª Sección Reclutamiento 2ª Sección Movilización 3ª Sección Estadística

Artículo 5La Dirección Del Servicio Territorial Tendrá Como Órganos Externos De Ejecución: A) Comandos De Zona

º La Dirección del Servicio Territorial tendrá como órganos externos de ejecución

a)

Comandos de Zona.

b)

Comandos de distrito.

c)

Comandos de circunscripción. La organización y la dotación del personal de este servicio será de acuerdo con la división territorial militar.

Artículo 6De Conformidad Con Lo Determinado En El Artículo 14 De La Ley 1ª De 1945, El Personal Destinado Al Servicio Territorial Y De Movilización Será Tomado Del Que Está En Servicio Activo En Las Fuerzas Militares

º De conformidad con lo determinado en el artículo 14 de la Ley 1ª de 1945, el personal destinado al Servicio Territorial y de Movilización será tomado del que está en servicio activo en las Fuerzas Militares.

Parágrafo

Para el desempeño de los cargos de secretarios de zona, de Distrito y de Ordenanzas, se hará la selección dentro del personal de Suboficiales y soldados, así: Para Secretarios de Comandos de Zona, Suboficiales en el grado de Sargento 1º. Para Secretarios de Distrito, Suboficiales en el grado de Sargento 2º. Para Comandantes de circunscripción, Suboficiales en el grado de Sargento 2º Cabo 1º. Para Ordenanzas, soldados licenciados con libreta que los acredite de buena conducta.

Artículo 7Mientras Se Organiza Y Se Cumple Lo Ordenado En El Artículo Anterior, Estos Puestos Podrán Ser Desempeñados De Acuerdo Con La Determinación En El Artículo 16 De La Ley 1ª De 1945, Así: A) A Falta De Oficiales De Actividad, Podrán Desempeñar Los Cargos De Comandantes De Distrito, Oficiales En Situación De Retiro, Cuyo Grado No Sea Inferior A Capitán

º Mientras se organiza y se cumple lo ordenado en el artículo anterior, estos puestos podrán ser desempeñados de acuerdo con la determinación en el artículo 16 de la Ley 1ª de 1945, así

a)

A falta de Oficiales de actividad, podrán desempeñar los cargos de Comandantes de Distrito, Oficiales en situación de retiro, cuyo grado no sea inferior a Capitán.

b)

Los cargos de Secretarios de Zona y Distrito, por Suboficiales en el grado de Sargento 1º o 2º de reserva, respectivamente.

c)

Los cargos de Comandantes de Circunscripción, por Cabos Primeros de reserva. Para los cargos anteriores, se hará la selección entre el personal de reserva en uso de buen retiro y dentro de las condiciones de edad, preparación y aptitud física que determine la Dirección del Servicio.

Parágrafo

El personal que se encuentra dentro de la situación anterior, y sea destinado al Servicio Territorial y de Movilización no será considerado en actividad.

Artículo 8Queda Facultada La Dirección Del Servicio Para Ascender Al Personal De Suboficiales Del Servicio Territorial De Acuerdo Con Las Condiciones Establecidas Por El Decreto Número 1025 De 1942

º Queda facultada la Dirección del servicio para ascender al personal de Suboficiales del Servicio Territorial de acuerdo con las condiciones establecidas por el Decreto número 1025 de 1942.

Parágrafo 1

El Servicio de Intendencia del Ministerio de Guerra dotará al personal antes mencionado de las prendas militares correspondiente a cualquier Suboficial.

Parágrafo 2

Facúltase a la Dirección para organizar cursos de especialización de este servicio.

Artículo 9Para Garantizar El Cumplimiento De Las Obligaciones Consignadas En Este Decreto, Los Comandantes De Brigada Y Los Comandantes De Cuerpos De Tropa, Bases Aéreas, Etc

º Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este Decreto, los Comandantes de Brigada y los Comandantes de Cuerpos de Tropa, Bases Aéreas, etc., tendrán facultades de inspección sobre los respectivos Comandantes de Zona Territorial y de Distrito Militar.

Artículo 10En Las Juntas Territoriales De Que Trata El Numeral 5º Del Artículo 10 De La Ley 1ª De 1945 Actuarán Como Secretarios Los Comandantes De La Respectiva Circunscripción

En las Juntas Territoriales de que trata el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 1ª de 1945 actuarán como Secretarios los Comandantes de la respectiva Circunscripción. A falta de éstos podrá designarse para desempeñar este cargo al Secretario de la respectiva Alcaldía Municipal. CAPITULO IV Funciones de los Organismos del Servicio Territorial. De la Dirección del Servicio Territorial:

Artículo 11Son Funciones De La Dirección: 1) Dirigir Y Súpervigilar El Servicio Territorial

Son funciones de la Dirección: 1) Dirigir y súpervigilar el Servicio Territorial. 2) Dictar las normas a las cuales deben sujetarse los Comandantes de Zona y de Distrito en el estudio de los cuadros de los contingentes movilizables y en el estudio de las estadísticas, medios de transporte, producción, etc., que deban considerarse en la movilización, concentración y organización de las unidades o cuerpos de reemplazo. 3) Proponer al Estado Mayor General los fallos por recurso de revisión conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley. 4) Estudiar las consultas que se formulen por las autoridades militares, por las civiles y por los particulares sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones legales en estas materias. 5) Elaborar y proponer al Estado Mayor General los cambios de división territorial que el aumento de población, facilidad vial, organización y efectivos de las Fuerzas Militares así lo impongan. 6) Revisar y aprobar definitivamente los presupuestos, cuadros y demás documentos fiscales de las correrías, incorporaciones, licenciamientos, convocatoria de reservas y demás gastos que ocasione el Servicio de Reemplazo, dando traslado de estos documentos al Departamento de Control del Ministerio de Guerra. 7) Presentar los proyectos de resolución relacionados con permisos para salir del país de Oficiales y Suboficiales. 8) Revisar los informes rendidos por los Comandantes de Zona y de Brigada y conceptuar sobre ellos. 9) Llevar con exactitud el registro de las reservas en las distintas clases y la estadística de las mismas, con anotación de profesiones, especialidades técnicas, etc., a fin de facilitar una sencilla y rápida movilización. 10) Llevar por separado el registro de Oficiales y Suboficiales de reserva. 11) Determinar el número de conscriptos o reservistas que deben ser llamados al servicio, ya por conscripción o por órdenes especiales. 12) Inspeccionar la organización y funcionamiento de los trabajos en los Comandos de Zona, por medio de visitas anuales. 13) Proponer los cambios accidentales o definitivos, vacaciones, ascenso y retiro de los Oficiales y demás personal de los cuadros del Servicio Territorial, de acuerdo con las leyes y necesidades del servicio. 14) Calificar a los Comandantes de Zona y revisar las calificaciones del resto del personal. 15) Gestionar la provisión de material y elementos para el normal funcionamiento del servicio. 16) Dictar año por año normas generales para los Comandantes de Zona Territorial sobre la ejecución de trabajos referentes al reclutamiento, a la estadística y a la preparación de la movilización. 17) Pasar anualmente, con destino a la Memoria de Guerra, un informe sobre las labores llevadas a cabo. 18) Llevar los libros, documentos y archivo de la Dirección. De los Comandantes de Zona:

Artículo 12Son Funciones De Los Comandantes De Zona: 1) Dirigir El Servicio Territorial Dentro De Su Zona

Son funciones de los Comandantes de Zona: 1) Dirigir el Servicio Territorial dentro de su zona. 2) Fallar en segunda instancia, por apelación o consulta, los asuntos legalmente elevados en relación con el Servicio Territorial conforme al artículo 11 de la Ley. 3) Levantar el registro militar de su Zona, resumiendo numéricamente los registros parroquiales que elabore cada Distrito. 4) Revisar, conceptuar y remitir a la Dirección del servicio los itinerarios de marcha para las correrías de reclutamiento, los presupuestos de incorporación y de escoltas, cuadros y listas correspondientes que elaboren los Comandos de Distrito. 5) Dictar, en desarrollo de las directivas generales dadas por la Dirección, las especiales que le corresponden sobre trabajos preparatorios anuales de reclutamiento y de movilización. 6) Mantener la comunicación constante con las autoridades civiles (Gobernadores, Alcaldes, etc.), con el fin de que estos funcionarios atiendan las obligaciones que sobre servicio milita les corresponden. 7) Practicar visitas de inspección a los Distritos de su dependencia por lo menos dos veces en el año. 8) Remitir a los Comandantes de Zona, las matriculas pertenecientes a los inscritos que no correspondan a Municipios de su jurisdicción. 9) Repartir proporcionalmente, de acuerdo con los datos recibidos de la Dirección del Servicio, el número de conscriptos que cada Municipio de los Distritos o Subdistritos debe suministrar en cada incorporación, teniendo en cuenta el censo de la población masculina, de acuerdo con las instrucciones dadas por la Dirección del Servicio. 10) Autorizar a los Comandantes de Distrito para suministrar de los Municipios que tengan sobrante de personal, el completo de aquellos que por causas especiales no pudieran proveerlo. 11) Solicitar de los respectivos Comandos de Brigada las escoltan que les pidan los Comandantes de Distrito para efectos de incorporación de personal. 12) Exigir a los Comandos de Distrito los recibos comprobantes de pago para que con base en éstos, rindan a la Contraloría General de la República el dato por Municipios de lo recaudado por concepto de la Cuota de Compensación Militar. 13) Colaborar con los Comandos de Brigada en el mantenimiento del orden público en el territorio de su jurisdicción, utilizando el personal a sus órdenes en el Servicio de información. 14) Rendir a la Dirección del Servicio, después de cada incorporación, el informe relacionado con los trabajos efectuados. 15) Calificar las actuaciones y trabajos del personal a sus órdenes. 16) Velar porque se cumplan las disposiciones existentes sobre el Servicio Territorial. 17) Proponer a la Dirección del Servicio los movimientos de personal cuando las necesidades del servicio así lo exijan. 18) Comunicar a las autoridades respectivas los permisos que conceda la Dirección para salir del país. 19) Controlar, por medio del personal a sus órdenes, el cumplimiento que las empresas nacionales o extranjeras, oficiales o particulares den al artículo 7º de la Ley 1ª de 1945. De los Comandantes de Distrito Militar

Artículo 13Son Funciones De Los Comandos De Distrito Militar: 1) Dirigir La Inscripción En Sus Municipios Para Formar Las Bases Del Reclutamiento Y Ordenar Todo El Servicio Territorial Dentro De Su Distrito, De Acuerdo Con El Presente Decreto Y Con Las Directivas Y Órdenes Que Reciba Del Comando De Zona

Son funciones de los Comandos de Distrito Militar: 1) Dirigir la inscripción en sus Municipios para formar las bases del reclutamiento y ordenar todo el Servicio Territorial dentro de su Distrito, de acuerdo con el presente Decreto y con las directivas y órdenes que reciba del Comando de Zona. 2) Controlar la manera como sus subalternos, los Comandantes de Circunscripción, cumplen sus órdenes y las prescripciones impuestas en este Decreto. 3) Presidir las Juntas Territoriales Municipales. 4) Conocer y fallar en primera instancia en asocio de tres miembros por lo menos de la Junta Territorial Municipal, todas las solicitudes o reclamaciones. 5) Cuando se trate de acuartelamiento de infractores, llamamiento de reservas, expedición de duplicados de libretas, etc., el Comandante del Distrito podrá resolver por si solo, con intervención de su Secretario. 6) Hacer conocer de los superiores, para efectos de aplicar la sanción a que haya lugar, las faltas cometidas por funcionarios civiles que desempeñen funciones relacionadas con el servicio militar obligatorio. El Superior hará conocer del Comandante Militar respectivo, las resoluciones que profiera sobre este particular. 7) Levantar el registro militar de su Distrito, tomando como base los trabajos de las Juntas Territoriales y de los Comandantes de Circunscripción. 8) Elaborar los itinerarios de marcha, los presupuestos y cuadros de incorporación de los contingentes de reemplazo que se tomen del territorio de su Distrito según el dato numérico que reciba del Comando de la Zona. 9) Presenciar el segundo examen de aptitud física que se verifica en el cuartel y proveer el reemplazo de los que resultaren inhábiles o que en concepto de la Junta receptora se encuentren comprendidos dentro de los causales de exención previstas por la Ley, para lo cual pedirá a los Alcaldes los respectivos suplentes, y a falta de éstos llenará las vacantes de preferencia con infractores, o en su defecto con voluntarios. Si aún con este procedimiento no fuere posible completar el contingente, se tendrá en cuenta lo determinado en el numeral 10) del artículo 12 de este Decreto. Los gastos provenientes del personal rechazado y de su reemplazo serán pagados por quien resulte responsable de esta falsa incorporación, responsabilidad que corresponde definir a los Superiores (Dirección del Servicio, Comandantes de Zona y Dirección de Sanidad) 10) remitir a los seis (6) meses de incorporado el contingente, al Comando de Cuerpo respectivo, las libretas de servicio militar debidamente confeccionadas. 11) Proveer de la libreta militar a los reservistas de segunda clase que hayan llenado los requisitos legales. 12) Expedir carnets a los menores de diez y nueve años cuando vayan a salir del país; y certificaciones a los mayores de cincuenta cuando se encuentren en el mismo caso. 13) Expedir a los alumnos de la Escuela Militar y a todos los estudiantes en general, las libretas militares en las cuales se expresará la calificación obtenida por el estudiante y se dejará constancia de los certificados que figuren en la documentación, así como de la providencia por la cual se ordena expedir la libreta. 14) Exigir mensualmente a los funcionarios recaudadores, una vez que entreguen a los interesados las libretas, los recibos comprobantes de pago, a fin de remitirlos al Comando de la Zona respectiva, para el cumplimiento a lo ordenado en el numeral 12) del artículo 12 de este Decreto. 15) Intervenir personalmente en la selección y suministro del personal de conscriptos en todo acuartelamiento, ya sea total o parcial, ordinario o extraordinario, que se efectúe en los cuerpos de tropa, en las Escuelas de las Armas o por ingreso de contingentes de reclutas, de reservas o de voluntarios o por reemplazos aislados con motivo de bajas que hayan de llenarse por no haber pasado el primer mes de acuartelamiento. 16) Reexpedir las libretas por deterioro, pérdida, etc., consignando los datos del archivo general, y complementándolos con los que figuren en la matricula y hoja de vida, siempre que reciban autorización expresa de la Dirección. 17) Enviar a la Dirección, por conducto regular, e inmediatamente después de la incorporación de cada contingente, un ejemplar del acta de entrega, dos del cuadro de incorporación y uno de la lista del personal incorporado. 18) Rendir a los Comandos de Zona, dentro de los treinta (30) días siguientes a la incorporación de los contingentes, los informes correspondientes a los respectivos reclutamientos. 19) Acopiar y remitir a los superiores todos los datos estadísticos, de movilización y demás informes que le sean pedidos por la Dirección y Comando de Zona, para lo cual llevará al día y por años los registros correspondientes. 20) Calificar semestralmente o después de cada acuartelamiento a los empleados de su dependencia, enviando a los Comandos de zona las calificaciones por duplicado, a fin de que el original sea remitido a la dirección del Servicio. 21) Exigir que la entrega de las oficinas se haga previa acta pormenorizada al Comandante que reemplace por traslado, permuta, etc., a quien esté desempeñando el cargo. Estas oficinas pueden ser entregadas al Alcalde del Municipio cabecera de circunscripción en defecto del Comandante. 22) Hacer conocer de los inscritos oportunamente los distintos plazos legales para reclamaciones, aplazamientos, clasificaciones y pago de la Cuota de Compensación Militar, así como los comprobantes que deben acompañar en cada caso. 23) Después de cada licenciamiento recibir del respectivo comandante del cuerpo la relación de reservas de cada clase (Suboficiales y soldados), las matriculas y hojas de vida del personal desacuartelado para las estadísticas que debe llevar el Comandante del Distrito. 24) Dar aviso a los Alcaldes y encargados del recaudo del personal licenciado con libreta para que estas entidades cancelen las fianzas o conminaciones que otorgaron los licenciados cuando fueron inscritos. 25) Revisar y controlar los inventarios, así como la conservación de los elementos de Servicio Territorial que se encuentren en las Alcaldías. 26) Dar aviso al Comando de zona de toda medida que tome con relación al personal de su Distrito y solicitar por conducto regular a la Dirección, los cambios, traslados, etc., cuando las necesidades del servicio así lo exijan. Se acompañarán los comprobantes respectivos. 27) Cuando por circunstancias especiales, quede encargado el Secretario del Distrito, este no podrá resolver, aprobar, ni reconsiderar los asuntos que son de competencia exclusiva de las Juntas Territoriales o del Comando del Distrito. 28) Imponer en asocio de la Junta, las multas para los infractores de que trata el numeral 13) del artículo 41 de la Ley. 29) Reponer las libretas que soliciten los interesados por cambio de nombre, siempre que reciban autorización expresa de la Dirección. 30) Cumplir y hacer cumplir por lo menos cada seis meses lo dispuesto para los Comandantes de Zona en el numeral 19) del artículo 12 de este Decreto. De los Comandantes de Circunscripción Militar:

Artículo 14Son Funciones Y Deberes De Los Comandantes De Circunscripción: 1) Efectuar La Inscripción Del Personal Correspondiente A Su Circunscripción

Son funciones y deberes de los Comandantes de Circunscripción: 1) Efectuar la inscripción del personal correspondiente a su Circunscripción. 2) Llevar los libros, registros y demás documentos del Servicio Territorial. 3) Llevar el libro de citaciones para los miembros de la Junta a fin de que este sirva de base para imponer la sanción de que trate el numeral 18) del artículo 41 de la Ley. 4) Elaborar los registros y documentos estadísticos, tanto para el control de las reservas como para los otros ramos de la movilización, siempre en colaboración con la Junta Territorial Municipal. 5) Cuidar de que se extiendan las fianzas y conminaciones a la forma prescrita por el artículo 45, ordinal c) de este Decreto. 6) Obrar de acuerdo con los respectivos Alcaldes y autoridades policivas, ya sean nacionales, departamentales o municipales que existan dentro de su Circunscripción para asegurar la presentación de los inscritos, de los sorteados e infractores y en general, velar acerca del cumplimiento de todas las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio. 7) Constatar el domicilio y la residencia habitual de los reservistas de primera y segunda clase y vigilar porque cumpla la obligación de dar aviso del cambio de domicilio a las autoridades territoriales municipales. 8) Visitar los municipios de la circunscripción, en cada uno de los cuales deberán permanecer no menos de cinco días, y elaborar los trabajos del servicio territorial en cada Municipio, asesorando las autoridades municipales en esta tarea. El acta de visita se hará en tres ejemplares, que deben ser emitidos al Comando del Distrito con la certificación de permanencia expedida por el Alcalde o por el Personero. 9) Concurrir en el Municipio donde se encuentren, a todas las sesiones que efectúe la Junta Territorial Municipal, para considerar los asuntos relacionados con el Servicio Territorial y convocarla cuanto estime del caso o se lo ordene el Comandante del Distrito. 10) Dar aviso a los Alcaldes y encargados del recaudo del personal que recibió la libreta, a fin de que se le cancele la fianza o conminación que otorgaron como garantía del cumplimiento de sus obligaciones militares. 11) Exigir que las fianzas que se otorguen en cumplimiento de las obligaciones que se deducen de la inscripción sean extendidas en papel sellado, causando el correspondiente impuesto de timbre nacional. 12) conservar y ordenar metódicamente por años, en el archivo militar del Municipio, las originales de los documentos que se elaboren en los asuntos del Servicio Territorial, llevando el correspondiente inventario debidamente autenticado, con las firmas del Alcalde y su Secretario. 13) Acopiar los datos estadísticos solicitados por los superiores, ordenarlos por Municipios y llenar los modelos respectivos en la forma que lo prescribe este Decreto y de acuerdo con las instrucciones que reciba, enviándolos a su destino oportunamente. 14) Suministrar a la ciudadanía en general, todos los datos pertinentes a la inscripción e ilustrarlos sobre lo que deban hacer y una vez inscritos para lograr su exclusión, exención o aplazamiento del servicio activo, si tuviere derecho de ello. 15) Organizar en cada uno de sus Municipios el archivo militar y mantener en la cabecera de su Circunscripción el inventario general de cada uno de éstos. 16) Acompañar al Comandante del Distrito Militar en las visitas que practique en los Municipios de su jurisdicción y mantenerlo informado de toda irregularidad que observe. 17) Levantar el censo de extranjeros residentes en cada una de los Municipios de su jurisdicción, cerciorándose de que hayan llenado las formalidades establecidas por las disposiciones vigentes (Artículo 18, Decreto 1060 de 1933). 18) Pasar revista en asocio de un funcionario de la Junta Territorial, cuando menos cada seis meses, en todas las empresas y oficinas, ya sean oficiales o particulares, existentes en la circunscripción a su mando, y exigir la presentación de la libreta a todo el personal. En caso de que existan quienes no hayan definido su situación militar se procederá a su inscripción, al mismo tiempo que se pedirá la sanción para quienes infringieron los artículos 6° y 7° de la Ley. 19) Presentarse en caso de emergencia ante los Alcaldes cuando por razón de sus funciones se hallen en Municipio diferente al de la guarnición del Comando de Distrito. 20) Solicitar la colaboración de las autoridades eclesiásticas para el mejor desempeño de sus funciones. 21) Hacer entrega al reemplazante o en su defecto al Alcalde del Municipio de la oficina cuando se retire de la circunscripción. De tal entrega se levantará un acta, cuya copia será enviada al Comando del Distrito. De las Juntas Territoriales Municipales:

Artículo 15Las Juntas Territoriales Municipales Deben Reunirse Cuando Las Necesidades Del Servicio Lo Exijan Por Convocatoria Que Haga Al Presidente O Vicepresidente O A Petición Del Comandante De Circunscripción Respectivo; Y Puede Sesionar Con El Concurso De Éste Para Ejecutar Los Trabajos Referentes A Inscripción, Identificación Y Localización De Los Inscritos, Acopio De Datos Y Circunstancias Relativas A La Reclamación Y Todo Lo Que Se Relacione Con El Servicio Territorial Del Municipio, Excepto Los Asuntos Especiales Enumerados En Las Funciones De Los Comandantes De Distrito

Las Juntas Territoriales Municipales deben reunirse cuando las necesidades del servicio lo exijan por convocatoria que haga al Presidente o Vicepresidente o a petición del Comandante de Circunscripción respectivo; y puede sesionar con el concurso de éste para ejecutar los trabajos referentes a inscripción, identificación y localización de los inscritos, acopio de datos y circunstancias relativas a la reclamación y todo lo que se relacione con el Servicio Territorial del Municipio, excepto los asuntos especiales enumerados en las funciones de los Comandantes de Distrito.

Artículo 16Son Funciones De Carácter Permanente De Las Juntas Territoriales: 1) Asesorar Al Comandante De Circunscripción En La Inscripción En La Ejecución De Los Trabajos De Que Trate El Artículo Anterior Y En La Elaboración De Los Demás Documentos Del Servicio De Reemplazo Que Corresponde A Cada Municipio

Son funciones de carácter permanente de las Juntas Territoriales: 1) Asesorar al Comandante de Circunscripción en la inscripción en la ejecución de los trabajos de que trate el artículo anterior y en la elaboración de los demás documentos del servicio de reemplazo que corresponde a cada Municipio. 2) Publicar las listas de inscritos y hacerlas conocer de todos los vecinos del lugar por cuantos medios estén a su alcance, con la debida anticipación. 3) Hacer conocer de los ciudadanos por todos los medios de publicidad ( bandos, notificaciones personales, carteles murales, radiodifusión, etc.), las fechas en que se abren y cierran las inscripciones, en que se efectúan los exámenes de aptitud física, en que se hacen los reclamos, los sorteos y las clasificaciones, así como también dar a conocer las sanciones en que incurren los individuos que no se presenten a dar cumplimiento a los actos anteriores. 4) Asistir y presenciar el primer examen de aptitud física, cuidando de que se lleve a cabo según las prescripciones legales. Este acto puede verificarse con la mitad más uno de los miembros de la Junta y a él no podrán concurrir personas ajenas o extrañas. 5) Efectuar el sorteo y clasificación de los inscritos a que se refiere la Ley 1ª en sus artículos 4° y 32, bajo la presidencia del Comandante del Distrito. 6) Suministrar las informaciones que les solicite el Comandante del Distrito o el Oficial de Sanidad, sobre el conocimiento, que tuvieren de la salud de los conscriptos examinados, especialmente en algunos casos particulares los testimonios suministrados por los miembros de la Junta serán consignados en el acta de examen médico. 7) Estudiar y fallar en primera instancia, en asocio del Comandante del Distrito, las solicitudes y reclamaciones que se presenten, notificando los fallos a los interesados. Quedan exceptuados los casos especiales de que trata el numeral 5) del artículo 13 de este Decreto. 8) Asistir de conformidad con lo prescrito por el artículo 12 de la Ley, a todas las sesiones y escribir las actas, así como también las providencias que dicte la Junta. En caso de desacuerdo entre sus miembros, prima el concepto de los militares que la integran y corresponde decir entre tanto, al Comando de la Zona. Si alguno o algunos de los miembros de la Junta no estuvieren de acuerdo con la determinación tomada, al firmar el acta dejará constancia de su salvamento de voto y de los fundamentos en que se apoya. 9) Someter a la aprobación del Comando del Distrito las actas de las sesiones que celebren en su ausencia, remitiendo las pruebas que sirvieron de base, especialmente las relacionadas con edad, nacimiento y residencia habitual, estado civil y económico de los interesados. 10) Cumplir y hacer cumplir por parte de las entidades oficiales o privadas y de todos los varones colombianos los deberes que les impone la Ley sobre servicio militar y su reglamentación. Del mismo modo, hacer cumplir por parte de los extranjeros los estatutos especiales que dicte el Gobierno para definir su situación militar. 11) Verificar las inscripciones, clasificaciones, infracciones y reserva de acuerdo con las instrucciones que reciba del Comando del Distrito Militar o del Comandante de la respectiva Circunscripción. 12) Imponer las multas que deban hacerse efectivas simultáneamente con la clasificación o con posterioridad a ésta y que sean consecuencia de la situación militar de los individuos, es decir, las correspondientes y determinadas para las infracciones de que trata el artículo 41 de la Ley. 13) Dar traslado a las autoridades correspondientes, cuando las sanciones que deban imponerse no sean de su competencia. 14) En los Municipios donde haya administrador o recaudador de Hacienda y Tesoro Municipal, hará parte de la Junta Territorial el primero de dichos funcionarios. Donde exista Tesoro Municipal únicamente, queda éste con la obligación de concurrir como Vocal de la Junta. 15) Dar a los funcionarios del Servicio Territorial completa colaboración para el mejor desempeño de todas las funciones. De los Oficiales de Sanidad:

Artículo 17Son Funciones Del Oficial De Sanidad Con Respecto Al Servicio De Reclutamiento: 1) Acompañar Al Comandante Del Distrito A Todos Los Municipios A Donde Haya De Verificar El Primer Examen De Aptitud Física Del Personal Por Incorporar

Son funciones del Oficial de Sanidad con respecto al Servicio de Reclutamiento: 1) Acompañar al Comandante del Distrito a todos los Municipios a donde haya de verificar el primer examen de aptitud física del personal por incorporar. 2) Practicar dicho examen en presencia de la Junta Territorial, ajustándose en un todo al Reglamento respectivo. 3) Anotar el resultado del examen de cada inscrito, en el cuadro de sanidad, con todos sus pormenores, en el acta correspondiente, la cual firmará con los demás miembros de la Junta. 4) Rechazar certificados de inhabilidad expedidos por otros médicos. 5) Clasificar el grado de aptitud física, de acuerdo con el reglamento respectivo, seleccionando los aptos para el servicio. 6) Dar instrucciones sanitarias para la marcha de los conscriptos a la guarnición. 7) Practicar el segundo examen de aptitud física al tiempo de entregar el contingente en el cuerpo de Tropas. Si excepcionalmente el médico que practicó el primer examen no fuere el mismo Oficial de Sanidad de la Unidad en donde se efectúa la incorporación, deberá intervenir conjuntamente con éste en el segundo examen. 8) Si posteriormente, en el curso del segundo examen médico (examen de incorporación) se comprueba en alguno de los reclutados la presencia de enfermedad, tara, lesión orgánica o defecto funcional que le impida vivir en comunidad, se establecerá en forma suficiente (acudiendo a diversos exámenes especiales si fuere el caso) la existencia indudable de la causal y se dictaminará el rechazo. 9) Cuando hubiere lugar a rechazo o aplazamiento por descuidos, comisiones u olvido de las prescripciones contenidas en el Reglamento de Aptitud Física, por parte del Oficial de Sanidad o médico civil que efectúe el reclutamiento, éste pagará el valor de los gastos de regreso del reclutado hasta el Municipio de origen; así como los que ocasione el reemplazo correspondiente. Quedan exceptuados los casos en que la casual fuere adquirida en el tiempo transcurrido del primero al segundo examen, o de aquellas enfermedades no declaradas anteriormente por el conscripto en el primer examen. De los Alcaldes Municipales:

Artículo 18Son Funciones De Los Alcaldes Municipales: 1) Dar Cumplimiento A Las Disposiciones Existentes Sobre Servicio De Conscripción, Reemplazos, Movilización Y Cuota De Compensación Militar E Instrucciones Que Sobre El Particular Reciban De La Dirección Del Servicio Territorial, Comandos De Zona Y Comandos De Distrito Militar

Son funciones de los Alcaldes Municipales: 1) Dar cumplimiento a las disposiciones existentes sobre servicio de conscripción, reemplazos, movilización y cuota de Compensación Militar e instrucciones que sobre el particular reciban de la Dirección del Servicio Territorial, Comandos de Zona y Comandos de Distrito Militar. 2) Reunir la Junta Territorial cada vez que las necesidades del servicio así lo exijan, por convocatoria que haga el Comandante del Distrito o a petición del Comando de Circunscripción respectivo. 3) Prestar todo apoyo y colaboración a los funcionarios del Servicio Territorial, particularmente a los Comandantes de Distrito y Circunscripción. 4) Exigir la libreta de servicio o el comprobante de que los interesados tienen definida su situación militar, cada vez que se trate de los casos enumerados en los artículos 6° y 7° de esta Ley. 5) Velar por que se cumpla la disposición que obliga a los reservistas a presentarse cuando cambien definitivamente de domicilio o por un tiempo mayor de seis meses e informar sobre ello mensualmente al comando de Distrito Militar, dejando constancia de la presentación en la libreta y en el libro de registro. 6) Ejercer vigilancia sobre los ciudadanos que figurando como inscritos no hayan prestado fianza de garantía y sobre los que habiendo sido designados para servir en filas no hayan recibido la orden de convocatoria. 7) Disponer las citaciones de los que deban inscribirse y la captura de los infractores, cuando ello sea necesario. 8) Hacer cumplir las sanciones convertidas en arresto. 9) Hacer efectuar las inscripciones individuales en ausencia del Comandante de Circunscripción, dando cuenta al Municipio de nacimiento cuando éste no coincida con el de residencia. 10) Verificar si un ciudadano nacido en otro Municipio e inscrito en el suyo, ha sido clasificado para efectos de la multa. (Artículo 41 de la Ley). 11) Escoger de acuerdo con las autoridades militares el local en donde deben practicarse los exámenes de aptitud física; informar sobre las reclamaciones presentadas y sobre los individuos que por mala conducta o por tener asuntos pendientes con la justicia no puedan ingresar al servicio. 12) Toda fianza que se otorgue como consecuencia de inscripción se extenderá en papel sellado, previo impuesto de timbre nacional. No serán aceptadas como fiadoras sino personas de reconocida honorabilidad y con residencia en el Municipio. Cuando el inscrito comprobadamente no pueda otorgar la fianza se dictará una resolución que disponga la conminación. 13) Cancelar la fianza o conminaciones cuando los interesados hayan obtenido la libreta. 14) Avisar a los encargados del recaudo, todo caso de fianza o conminación que se haya violado; cancelas las fianzas cuando sea presentado el comprobante de pago y remitir al Comando del Distrito los documentos cancelados. 15) Tomar las medidas conducentes a que los sorteados comparezcan en la fecha y hora señaladas por el Comandante del Distrito, al lugar de reunión del contingente. 16) Siempre que haya solicitudes pendientes, convocará la Junta una vez a la semana para estudiarla y resolverlas, levantando las actas correspondientes, las cuales deben someterse a la aprobación del Comandante del Distrito, acompañadas con sus antecedentes. 17) Recibir, registrar y estudiar las reclamaciones que se presenten debidamente documentadas, devolviendo las diferentes para que se completen, indicando a los interesados los documentos que deben allegar. Asimismo, acopiar los datos necesarios para ilustrar las discusiones cuando la Junta se reúna para considerar y resolver tales solicitudes. 18) Distribuir, cuando así se determine, los auxilios de marcha del personal que se va á incorporar, remitiendo al Comando del Distrito los recibos correspondientes. 19) Remitir a los Comandantes de Distrito las libretas de que trata el numeral 8) del artículo 136 y el 10) del artículo 137 de este Decreto, previo registro del acta de defunción correspondiente. 20) Facilitar dentro del edificio de la Alcaldía la oficina para que el Comandante de Circunscripción atienda a los trabajos de su cargo y mantenga organizado el archivo del Servicio Territorial. 21) Proceder de conformidad con lo ordenado en el artículo 138 de este Decreto. 22). En colaboración con el Comandante de Circunscripción, mantener al día los documentos que corresponden al servicio. Del Personero y Tesorero Municipales:

Artículo 19Son Deberes De Estos Funcionarios: 1) Concurrir A Las Reuniones De La Junta Territorial Municipal Cada Vez Que La Corporación Sea Convocada

Son deberes de estos funcionarios: 1) Concurrir a las reuniones de la Junta Territorial Municipal cada vez que la corporación sea convocada. El Tesorero solo asistirá en ausencia del Administrador de Hacienda o del Recaudador correspondiente. 2) Tomar parte activa en las liberaciones de la Junta para la solución de los negocios relativos al Servicio Territorial. 3) Prestar la debida colaboración a las autoridades militares y tomar parte en todos los actos que se relacionen con la conscripción. 4) Expedir sin consto alguno, los certificados que sirvan para comprobar causales de familia, después de efectuar la averiguación necesaria entre las personas honorables del vecindario citándolos por sus nombres, dirección y cédulas de ciudadanía. 5) Defender los intereses del Estado en relación con el Servicio Territorial. 6) Inspeccionar la correcta aplicación de este Decreto y el cumplimiento de las directivas, relacionadas con el servicio. 7) Suministrar los datos e informes que le sean pedidos por las autoridades militares. 8) Proponer a las autoridades militares y fiscales todo lo que estimen conveniente para la puntual y exacta recaudación de la Cuota de Compensación Militar y para la divulgación de las disposiciones que sobre servicio militar y su buena marcha crean necesaria. De los Agentes del Recaudo: Son Agentes del Recaudo: Los Administradores y recaudadores de Hacienda Nacional, los administradores de correo o telegrafistas administradores y los Agentes de Correo.

Artículo 20Son Deberes De Estos Funcionarios: 1) Velar Porque Las Clasificaciones Se Hagan De Acuerdo Con Las Normas Legales

Son deberes de estos funcionarios: 1) Velar porque las clasificaciones se hagan de acuerdo con las normas legales. 2) Suministrar a los funcionarios del Servicio Territorial las informaciones y datos indispensable para las clasificaciones de conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 544 de 1942. 3) Efectuar el recaudo de las clasificaciones y multas con base en las actas y matriculas militares aprobadas por el Comandante del Distrito, y en las respectivas resoluciones. 4) Dar cumplimento a los artículos 33 y 44 de la Ley 1 en la siguiente forma

a)

A quien pague la Cuota de Compensación Militar durante el tiempo señalado en el artículo 38 no se le cobran cargos;

b)

Quien no hubiera cubierto la Cuota de Compensación Militar al vencimiento de los términos legales, se hará acreedor a la multa de que trata el artículo 42 de la Ley, la cual será impuesta por el respectivo funcionario de la Hacienda Nacional. 5) Expedir a los ciudadanos que efectúen el pago de la cuota de Compensación Militar el recibo correspondiente en el modelo adoptado por la Contraloría General, el cual será enviado mensualmente al Distrito. 6) Expedir, sin costo, las constancias que soliciten los ciudadanos que piden duplicado de libreta, de conformidad con lo ordenado en el artículo 137, numeral 4) de este Decreto. 7) Hacer entrega de la libreta que expida el Comandante del Distrito a los interesados y en el comprobante de pago dejar constancia del recibo; cumpla la formalidad anterior se volverá al Comando del Distrito para efectos de lo dispuesto por este Decreto. 8) Cuando vencidos los plazos de que trata el artículo 44 de la Ley, los infractores al ordinal 17) del artículo 41 de la misma, no hayan pagado la multa, el funcionario de Hacienda pasará copia de la resolución al respectivo Alcalde para la conversión de la multa en arresto. 9) Hacer efectivos los documentos de fianza y solicitar la colaboración de la Alcaldía y demás entidades del Gobierno para efectos del pago de la Cuota de Compensación Militar. 10) Pasar al Alcalde un informe mensual sobre los ciudadanos infractores a quienes se ha iniciado cobro por jurisdicción coactiva. 11) Informar al Comandante del Distrito o la Junta Territorial, en su caso, sobre las condiciones económicas del personal clasificado para efectos de la justa aplicación de la tarifa. 12) Informar de todas las irregularidades que se cometa en el recaudo para que se corrijan y sanciones las faltas. 13) Rendir dentro de los términos legales las cuentas relativas al Fondo de Cuota de Compensación Militar. CAPITULO V De los Comandos Militares. Comandos de Brigada, Cuerpos de Tropa, Unidades de Marina, Aviación, etc.

Artículo 21Serán Deberes De Estos Comandos: 1) Dar A Conocer A Los Superiores Respectivos En Forma Exacta El Dato Numérico Del Personal Por Incorporar En Cada Contingente

Serán deberes de estos Comandos: 1) Dar a conocer a los superiores respectivos en forma exacta el dato numérico del personal por incorporar en cada contingente. 2) Elaborar y enviar los presupuestos de licenciamiento a la Dirección del Servicio. 3) En el transcurso de quince (15) días de efectuado el licenciamiento deben ser enviadas al Comandante del Distrito las matriculas y hojas de vida con todas las anotaciones. 4) Antes de sentar el acta por la Junta receptora, reunirá el personal de conscriptos con el objeto de darles a conocer causales de exención, las incompatibilidades con el servicio y demás aclaraciones que sean necesarias para evitar reclamos posteriores. Hecho esto, el contingente será entregado al Comandante del Cuerpo o repartición. Si hechas las anteriores aclaraciones, existe personal que alega causales de exención, pero sin comprobantes, el Comandante del Cuerpo o repartición les dará facilidades o se dirigirá de oficio en solicitud de aquellos. Los comprobantes serán presentados en los treinta días siguientes a la incorporación. 5) Si en el acta de recepción del Contingente la Comisión deja constancia de irregularidades o deficiencias cometidas por las autoridades del Servicio Territorial que den lugar a un informativo, el Comandante del cuerpo o reparación las dará a conocer a las autoridades competentes con el objeto de establecer la responsabilidad y aplicar la sanción si fuere el caso. 6) Para aplicación del Decreto número 460 de 1940, los Comandantes de cuerpo, Unidades de Aviación y de Marina solicitarán la baja del personal que por reclamos comprobados o incapacidad física no puedan continuar en el servicio. Los Comandos respectivos solicitarán el reemplazo del personal dado de baja en estas condiciones. Los Comandantes de cuerpo o repartición están obligados a devolver al Comandante del Distrito las matriculas y hojas de vida del personal con la anotación de la causa del licenciamiento. Además se dará a conocer la obligación que este personal tiene de presentarse ante las autoridades del Servicio Territorial para que les defina la obligación militar que les corresponde.

Artículo 22La Incorporación Del Personal Se Hará Con La Intervención Del Servicio Territorial, Salvo En Aquellos Casos Especiales Que Determine El Gobierno

La incorporación del personal se hará con la intervención del Servicio Territorial, salvo en aquellos casos especiales que determine el Gobierno.

Artículo 23Los Reclutas Después De Un Mes De Incorporados Podrán Ser Dados De Baja A Solicitud Propia Por Los Comandantes De Brigada, Cuando Se Compruebe Que Han Sido Ilegalmente Incorporados O Cuando Durante Su Permanencia En El Cuartel Sobrevengan Causales Legales

Los reclutas después de un mes de incorporados podrán ser dados de baja a solicitud propia por los Comandantes de Brigada, cuando se compruebe que han sido ilegalmente incorporados o cuando durante su permanencia en el cuartel sobrevengan causales legales. En estos casos los Comandantes de Brigada informarán al Estado Mayor sobre las bajas que autoricen y las vacantes que se produzcan sólo podrán ser llenadas en la próxima incorporación.

Artículo 24Los Infractores Capturados No Pueden Ser Desacuartelados

Los infractores capturados no pueden ser desacuartelados.

Artículo 25Los Comandantes De Los Cuerpos De Tropa Para Entrega De Libretas Se Ceñirán A Las Siguientes Normas: A) Cuando El Tiempo De Servicio Sea Menor De Seis Meses, El Desacuartelamiento No Tiene Derecho A Recibir Libreta

Los Comandantes de los cuerpos de Tropa para entrega de libretas se ceñirán a las siguientes normas

a)

Cuando el tiempo de servicio sea menor de seis meses, el desacuartelamiento no tiene derecho a recibir libreta. Esta, en caso de haber sido expedida así como las matrículas y las hojas de vida serán devueltas al Comando del Distrito que efectuó la incorporación.

b)

De los seis meses en adelante el personal recibirá libreta de primera clase, siempre que haya asistido a la instrucción de filas y presentado revistas hasta la de Unidad Fundamental, y que al tiempo de ser dado de baja no se inhábil; en caso contrario se procederá de acuerdo con el inciso.

Artículo 26En La Elaboración De La Libreta, Los Comandantes De Cuerpo De Tropa O Reparticiones Dispondrán Que Ésta Se Ha Tenido En Cuenta La Directiva Que Se Dé Al Respecto

En la elaboración de la libreta, los Comandantes de Cuerpo de Tropa o reparticiones dispondrán que ésta se ha tenido en cuenta la directiva que se dé al respecto. De los Agentes Consulares:

Artículo 27Serán Funciones De Los Agentes Consulares En El Exterior, En Relación Con El Servicio Territorial, Las Siguientes: 1) Hacer Conocer De Los Ciudadanos Colombianos, Por Cuantos Medios Estén A Su Alcance, Los Deberes Que Tienen Para Con El Estado En Relación Con El Servicio Militar Y Sus Compensaciones 2) Extender Las Matriculas Individuales Y Darles Las Constancias De Presentación (Según Modelo)

Serán funciones de los Agentes Consulares en el exterior, en relación con el Servicio Territorial, las siguientes: 1) Hacer conocer de los ciudadanos colombianos, por cuantos medios estén a su alcance, los deberes que tienen para con el Estado en relación con el servicio Militar y sus compensaciones 2) Extender las matriculas individuales y darles las constancias de presentación (según modelo). 3) Hacer practicar el examen de aptitud física de conformidad con el Regimiento respectivo y de preferencia por médicos Colombianos que se encuentren en el territorio de su jurisdicción; en falta de éstos podrá ser practicado dicho examen por médicos extranjeros y ambos casos a costa de los interesados. 4) Llenadas estas formalidades se anotarán en las matrículas, dejando un ejemplar en el archivo y remitiendo las demás al Ministerio de Guerra (Dirección del Servicio) por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, que será el conducto para dirigirse al de Guerra en lo relacionado con este servicio. 5) Remitir semestralmente a la dirección del Servicio, con los documentos de que trata el numeral anterior, las listas de los individuos inscritos y examinados de acuerdo con el modelo reglamentario, acompañando las pruebas que presenten los individuos sobre su estado económico. 6) Notificar a los individuos sorteados y clasificados, con base en el registro anterior, las obligaciones que les imponga el Ministerio de Guerra. 7) Cobrar y recaudar los fondos provenientes de las obligaciones militares de los ciudadanos en el exterior, dando aviso pormenorizado a la dirección del Servicio de quienes cumplieron las obligaciones a fin de tomar las medidas y elaborar los documentos que sean del caso. 8) conceder a los Colombianos que cursan estudios profesionales en el exterior, los aplazamientos de que trata el artículo 23 de la Ley, siempre que los interesados le presenten copia autenticada de la matricula expedida por el Director del respectivo establecimiento de educación y el certificado de la expedición. 9) Remitir a la Dirección del Servicio la solicitud y pruebas que presenten los interesados para obtener exenciones y aplazamientos reglamentarios, junto con las matriculas y comprobantes de edad y estado físico, civil y pecuniario. 10) Refrendar los títulos obtenidos por los colombianos en Academias, Instituto de Cultura Militar extranjeros, así como autenticar los servicios y estudios de que trata el artículo 29 de la Ley. 11) Remitir a la Dirección del Servicio la lista de los individuos, que notificados de la clasificación demoren el pago por más de seis meses. 12) Llevar un libro sobre control de reservista, según modelo que suministrará el Ministerio de Guerra. 13) Vigilar y hacer efectivo el cumplimiento por parte de los colombianos que se encuentren en el territorio de su jurisdicción, de las disposiciones expedidas sobre servicio militar, con funciones y atribuciones de Comandante de Distrito. CAPITULO VI Sistema de reemplazo e inscripción militar.

Artículo 28El Reemplazo Del Personal De Las Fuerzas Militares En Tiempo De Paz, Se Efectúa Por Los Sistemas De Conscripción Y Enganche Voluntario, Así: 1) La Elección Del Personal De Conscriptos Debe Ingresar Al Servicio Activo, Se Hace Por El Procedimiento De Sorteo, Entre Los Varones Colombianos Llegados Al Año En Que Cumplen Los 20 De Edad Y Que Sean Declarados Aptos Por El Oficial De Sanidad Y No Tengan Causales Legales De Exención Y Aplazamiento

El reemplazo del personal de las fuerzas Militares en tiempo de paz, se efectúa por los sistemas de conscripción y enganche voluntario, así: 1) La elección del personal de conscriptos debe ingresar al servicio activo, se hace por el procedimiento de sorteo, entre los varones colombianos llegados al año en que cumplen los 20 de edad y que sean declarados aptos por el Oficial de Sanidad y no tengan causales legales de exención y aplazamiento. Cuando el número de conscriptos hábiles física y legalmente que debe dar el respectivo Municipio sea igual o menor al contingente requerido, no hay lugar a sorteo. 2) Igualmente están en la obligación de servir en filas personalmente, por todo el tiempo que les correspondiere, pero sin derecho a sorteo, pudiendo ser incorporados en cualquier fecha, todos aquellos individuos remisos e infractores mayores de 20 años y menores de 31 que, al ser examinados, resulten hábiles físicamente. 3) El enganche o alistamiento voluntario sólo es admisible cuando el número de conscriptos haya sido insuficiente, y en este caso se podrán aceptar voluntarios en las edades de 18 y 19 años en buenas condiciones de aptitud física y mediante solicitud escrita y autorizada por los padres o representantes legales y con y con certificados de buena conducta. 4) En ningún caso podrán acuartelarse menores de 18 años de edad, ni aceptarse personal con fines de corrección o castigo.

Artículo 29En Desarrollo De La Última Parte Del Artículo 2° De La Ley, Las Fechas De Incorporación Y Licenciamiento Serán Determinadas Por Estado Mayor General

En desarrollo de la última parte del artículo 2° de la Ley, las fechas de incorporación y licenciamiento serán determinadas por Estado Mayor General.

Artículo 30En Los Distrito Militares A Los Cuales Corresponda Acuartelas Para Los Cuerpos De Tropa Y Demás Reparticiones Militares, Se Efectuarán Dos Correrías Al Año, O Sea, Una Por Cada Subdistrito, Siempre Que La Incorporación De Los Contingentes De Reemplazo Se Efectúe Semestralmente

En los Distrito Militares a los cuales corresponda acuartelas para los Cuerpos de Tropa y demás reparticiones militares, se efectuarán dos correrías al año, o sea, una por cada subdistrito, siempre que la incorporación de los contingentes de reemplazo se efectúe semestralmente. Cuando la incorporación sea únicamente anual harán una sola correría de reclutamiento en todo el Distrito.

Artículo 31La Inscripción De Que Trata El Artículo 17 De La Ley, Se Abre El 1° De Enero Y Se Cierra El 31 De Octubre Del Año En Que El Individuo Cumple Los 19 De Edad

La inscripción de que trata el artículo 17 de la Ley, se abre el 1° de enero y se cierra el 31 de octubre del año en que el individuo cumple los 19 de edad.

Artículo 32Los Individuos Que No Se Hubieren Presentado Para La Inscripción Antes Del 1° De Noviembre Del Año En Que Cumplen La Edad Indicada En El Artículo Anterior, Serán Considerados Como Infractores Y Quedarán Sujetos A La Pena Señalada En El Artículo 42 De La Ley

Los individuos que no se hubieren presentado para la inscripción antes del 1° de noviembre del año en que cumplen la edad indicada en el artículo anterior, serán considerados como infractores y quedarán sujetos a la pena señalada en el artículo 42 de la Ley.

Artículo 33La Inscripción De Que Trata Este Decreto Se Efectúa Ante Las Autoridades Del Servicio Territorial En El Municipio De Nacimiento O De Residencia Habitual Del Inscrito

La inscripción de que trata este Decreto se efectúa ante las autoridades del Servicio Territorial en el municipio de nacimiento o de residencia habitual del inscrito.

Artículo 34La Obligación De Inscribirse Se Cumplirá Por Quienes No Tengan Domicilio Fijo Y Determinado, En Aquél En Donde Tengan Radicados Sus Negocios, En Donde Estén Ubicados Sus Propiedades O En Donde Residan Miembros De Su Familia

La obligación de inscribirse se cumplirá por quienes no tengan domicilio fijo y determinado, en aquél en donde tengan radicados sus negocios, en donde estén ubicados sus propiedades o en donde residan miembros de su familia. En defecto de estas circunstancias, la inscripción tendrá lugar ante la autoridades del Municipio en el cual se presente. Para quienes hubieren nacido en el Extranjero, el Municipio de inscripción será el de la última residencia de sus padres.

Artículo 35Los Individuos Que Se Hallen Impedidos Para Cumplir El Deber De Inscripción Personalmente, Puede Hacerlo Por Conducto De Sus Padres, Curadores O Patronos, Quienes Quedan En La Obligación De Presentar Los Comprobantes Del Caso

Los individuos que se hallen impedidos para cumplir el deber de inscripción personalmente, puede hacerlo por conducto de sus padres, curadores o patronos, quienes quedan en la obligación de presentar los comprobantes del caso.

Artículo 36Para La Correcta Interpretación Del Artículo Anterior, Se Entienden Por Impedidos Para Cumplir Con El Deber De Inscripción Personalmente, Los Individuos Que Se Hallen Enfermos De Gravedad

Para la correcta interpretación del Artículo anterior, se entienden por impedidos para cumplir con el deber de inscripción personalmente, los individuos que se hallen enfermos de gravedad. En este caso, sus representantes legales patronos o apoderados deben constituirse en fiadores solidarios, exponiendo ante la autoridades del Servicio la filiación completa del interesado, el domicilio en que obligatoriamente permanecerá y presentar además las certificaciones de los médicos o, en ausencia de éstos, otros comprobante con los cuales se pueda certificar la efectividad del impedimento.

Artículo 37Para La Formación De La Listas Y Documentos De Inscripción, Las Autoridades Encargadas De Este Servicio Procederán Tomando Los Datos De Los Libros Parroquiales, De Los Registros Civiles Y De Las Listas Que Deben Enviar Las Empresas O Establecimientos Oficiales O Particulares, Completadas Con Las Declaraciones Que Hagan Los Individuos Obligados O Sus Padres O Representantes Legales

Para la formación de la listas y documentos de inscripción, las autoridades encargadas de este Servicio procederán tomando los datos de los libros parroquiales, de los registros civiles y de las listas que deben enviar las empresas o establecimientos oficiales o particulares, completadas con las declaraciones que hagan los individuos obligados o sus padres o representantes legales.

Artículo 38En La Misma Forma Se Debe Proceder Para Obtener La Lista De Defunciones, Complementándolas Con Declaraciones Y Avisos Oficiales Que Las Autoridades Civiles Y Militares Obtengan De Otros Distritos

En la misma forma se debe proceder para obtener la lista de defunciones, complementándolas con declaraciones y avisos oficiales que las autoridades civiles y militares obtengan de otros Distritos. A medida que se vaya perfeccionado la inscripción, se harán las anotaciones del caso en las respectivas matriculas.

Artículo 39Los Padres Y Curadores, Los Gerentes O Directores De Empresas Nacionales O Extranjeras, Oficiales O Particulares Establecidas O Que En Lo Sucesivo Se Establezcan En Colombia Y Los Directores De Establecimientos De Educación, Deberán Enviar A La Junta Territorial Municipal Respectiva, Una Relación De Los Varones Bajo Su Dependencia, En La Cual Se Indiquen Nombres, Edades, Asignaciones, Etc

Los padres y curadores, los gerentes o directores de empresas nacionales o extranjeras, oficiales o particulares establecidas o que en lo sucesivo se establezcan en Colombia y los directores de establecimientos de educación, deberán enviar a la Junta Territorial Municipal respectiva, una relación de los varones bajo su dependencia, en la cual se indiquen nombres, edades, asignaciones, etc., y hacerlos comparecer al Servicio Territorial cuando así les sea exigido. Igualmente quedan en la obligación de comunicar los cambios o aumentos del personal.

Artículo 40Para El Cumplimiento Del Artículo 20 De La Ley, Corresponde Al Capellán General Del Ejército Hacer Inscribir Ante Él A Todo Miembro Del Clero, Teniendo En Cuenta Que Cuando Tal Inscripción U Obligación Militar De Este Personal No Se Haga Dentro De Los Términos Legales De Edad U Otras Formalidades, Se Le Considerará Como Infractor, Quedando Sujeto A Las Sanciones Del Artículo 42 Conforme Numeral 1) Del Artículo 41 De La Ley

Para el cumplimiento del artículo 20 de la Ley, corresponde al Capellán General del Ejército hacer inscribir ante él a todo miembro del Clero, teniendo en cuenta que cuando tal inscripción u obligación militar de este personal no se haga dentro de los términos legales de edad u otras formalidades, se le considerará como infractor, quedando sujeto a las sanciones del artículo 42 conforme numeral 1) del artículo 41 de la Ley.

Parágrafo

Las solicitudes de inscripción de que se trata este artículo deben ser pedidas por los superiores, priores, rectores, etc., de monasterios, seminarios, conventos, etc., comprobadas con el certificado de la más alta autoridad eclesiástica de la Diócesis respectiva.

Artículo 41Para Inscribirse Es Obligatoria La Presentación En El Municipio De Residencia O De Vecindad Al Cumplir La Edad Requerida, Cuando El Municipio De Residencia Habitual No Coincida Con El De Nacimiento, Debe Exigirse Al Interesado El Documento Comprobatorio De Su Edad, Partida De Bautismo, O De Nacimiento, Sea De Origen Eclesiástico O Civil, O La Prueba Supletoria, Siempre Que Exista La Comprobación Certificada Por El Cura, Notario O Alcalde De No Existir Las De Bautismo O Registro Civil

Para inscribirse es obligatoria la presentación en el Municipio de residencia o de vecindad al cumplir la edad requerida, cuando el Municipio de residencia habitual no coincida con el de nacimiento, debe exigirse al interesado el documento comprobatorio de su edad, partida de bautismo, o de nacimiento, sea de origen eclesiástico o civil, o la prueba supletoria, siempre que exista la comprobación certificada por el cura, Notario o Alcalde de no existir las de bautismo o registro civil. Sin embargo, para la inscripción de avecindados notoriamente pobres, las autoridades territoriales procederán de oficio para allegar la prueba de nacimiento del interesado, por conducto de la Alcaldía o Parroquia respectiva.

Artículo 42Debe Evitarse La Inscripción De Individuos Menores De 19 Años

Debe evitarse la inscripción de individuos menores de 19 años. Si estas inscripciones se hicieren equivocadas o inexactas por los datos suministrados maliciosamente por el matriculado, la inscripción debe anularse si se comprueba el engaño, y sin perjuicio de aplicar las sanciones determinadas por el artículo 42 de la Ley.

Artículo 43La Presentación En La Forma Y Época Señaladas, Da Derecho Al Inscrito A Presentar Solicitudes De Exención Y Aplazamiento

La presentación en la forma y época señaladas, da derecho al inscrito a presentar solicitudes de exención y aplazamiento. Tales solicitudes deberán ser presentadas ante la Junta Territorial Municipal, por lo menos durante los treinta días siguientes a la inscripción, pudiendo ser atendidos hasta la fecha señalada para el sorteo, las cuales serán resueltas por la misma Junta o tramitada a la autoridad competente. A estas solicitudes deben acompañarse los documentos comprobatorios.

Artículo 44Es Obligatoria La Inscripción De Todos Los Ciudadanos Nacidos O Avecinados En Un Municipio, Aun Cuando Existan Causales De Aplazamiento O De Exención, Las Que No Podrán Ser Atendidas Mientras No Se Cumpla Con Aquel Requisito

Es obligatoria la inscripción de todos los ciudadanos nacidos o avecinados en un Municipio, aun cuando existan causales de aplazamiento o de exención, las que no podrán ser atendidas mientras no se cumpla con aquel requisito.

Artículo 45La Inscripción Individual Deben Efectuarla Los Comandantes De Circunscripción, O Los Secretarios De Las Alcaldías O Los Secretarios De Distrito Militar, Llenando Las Siguientes Formalidades: A) Sentar La Matricula Con Todos Los Datos Biográficos Y Dactiloscópicos, Retrato Y Autógrafo, Conforme A Modelo, El Cual Debe Llevar La Firma Del Funcionario Responsable

La inscripción individual deben efectuarla los Comandantes de Circunscripción, o los Secretarios de las Alcaldías o los Secretarios de Distrito Militar, llenando las siguientes formalidades

a)

Sentar la matricula con todos los datos biográficos y dactiloscópicos, retrato y autógrafo, conforme a modelo, el cual debe llevar la firma del funcionario responsable.

b)

Expedirle al matriculado una constancia de presentación, enterándolo de las obligaciones posteriores que tiene que cumplir y las penas a que se hace acreedor en caso de infracción.

c)

Hacerle constituir una fianza o conminación hasta por $300, de conformidad con lo ordenado en el artículo 17 de la Ley, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones se deducen de la inscripción.

Parágrafo 1

No pueden ser fiadores, ni los miembros de las Juntas Territoriales, ni los Oficiales, ni los empleados de este Servicio.

Parágrafo 2

La conminación con la cual garantice el cumplimiento de su obligación militar un menor de edad será firmada por el padre, si vive, y no se halla ausente del lugar de la inscripción. En caso contrario, será firmada por el representante legal o convencional.

Artículo 46Las Fianzas Y Conminaciones No Podrán Cancelarse Hasta Tanto Que El Fiado Reciba La Correspondiente Libreta Militar, Ya Sea Por Licenciamiento O Tiempo Cumplido De Servicio O Por El Pago De La Cuota De Compensación

Las fianzas y conminaciones no podrán cancelarse hasta tanto que el fiado reciba la correspondiente libreta militar, ya sea por licenciamiento o tiempo cumplido de servicio o por el pago de la Cuota de Compensación.

Artículo 47Las Relaciones De Las Matriculas Militares Que Quedan En Cada Inscripción Deben Ir Firmadas Por Los Alcaldes O Los Curas Párrocos, Según El Origen De Los Datos

Las relaciones de las matriculas militares que quedan en cada inscripción deben ir firmadas por los Alcaldes o los curas Párrocos, según el origen de los datos.

Parágrafo

Para aclarar los casos de homónimos tanto en el inscrito como en el de los padres de esté, se debe en la inscripción anotar como observación los nombres y apellidos de los abuelos paternos y maternos, para que el ciudadano sea registrado no sólo con sus nombres sino con ambos apellidos.

Artículo 48Cuando Se Trata De Individuos Que En Edad Reglamentaria Deben Efectuar Presentación Para El Servicio Militar, Y Se Hallen Detenido Por La Autoridad Civil, Se Solicitará De Ésta Su Comparencia Para El Efecto

Cuando se trata de individuos que en edad reglamentaria deben efectuar presentación para el servicio Militar, y se hallen detenido por la autoridad civil, se solicitará de ésta su comparencia para el efecto. Si allegar la época del examen médico y sorteo, estuvieran aún detenidos, se les hará comparecer nuevamente para el examen médico y si resultaren aptos, se les aplazará hasta tanto que la autoridad civil de la cual dependen, les defina la situación. Si fuere libertado, debe presentarse con el contingente siguiente, para definirle su situación milita, y si hubiere sido condenado, la autoridad falladora dará la información al Comandante del Distrito respectivo a fin de hacerle la anotación. En caso de condena que lleve conjunta la pérdida de los derechos políticos, solamente se le expedirá la correspondiente libreta, una vez que se le rehabilite en cuyo caso pagará la cuota de compensación determinada por la Junta Territorial.

Artículo 49Queda Prohibido El Afianzamiento De Individuos De Municipio Distinto Al De Su Nacimiento, Vecindad O Residencia Habitual, Salvo Los Casos Previstos En Artículos Anteriores

Queda prohibido el afianzamiento de individuos de Municipio distinto al de su nacimiento, vecindad o residencia habitual, salvo los casos previstos en artículos anteriores.

Artículo 50Las Entidades A Que Se Refiere El Artículo 39 Del Presente Decreto, Al Enviar La Relación, No Excluirán De Ella Ni Menores De 20 Años Ni Mayores De 50, La Cual Deberá Contener Los Siguientes Datos: A) Personal Colombiano Sin Definir Situación Militar

Las entidades a que se refiere el artículo 39 del presente Decreto, al enviar la relación, no excluirán de ella ni menores de 20 años ni mayores de 50, la cual deberá contener los siguientes datos

a)

Personal colombiano sin definir situación militar. Nombres, edades, estado civil, empleo, fecha de ingreso, número y lugar de la expedición de la cédula de ciudadanía o de la tarjeta de identidad, renta proveniente de trabajo personal (remuneraciones mensuales o diarias) y rentas provenientes de capital propio (otras entradas que tenga el empleado u obrero, distintas del sueldo o jornal).

b)

Personal colombiano con situación militar definida. Respecto de quienes sean reservistas de 1 clase, anotar los números de series y registro de la libreta, Distrito Militar que lo incorporó y cuerpos de tropa donde sirvió. En cuanto a los reservistas de segunda clase, anotar los números de la libreta, fecha y lugar de su expedición, cantidad pagada y remuneración que devengaba el poseedor al tiempo adquirirla.

c)

Extranjeros no nacionalizados en Colombia. Nombre y apellidos, nacionalidad (de nacimiento o adoptiva), lugar y país de donde vino a Colombia, nombres y nacionalidad de sus padres, edad, estado civil, profesión y oficio, idiomas que habla, número y fecha de la expedición de la cédula de policía, renta, sueldo o jornal, tiempo de permanencia en el establecimiento o empresa, institución militar que tenga, donde la recibió y comprobantes que posea.

d)

Extranjeros nacionalizados en Colombia. Anotar, además de los puntos anteriores, el número, fecha u demás datos que figuren en la carta de naturaleza.

Artículo 51Antes De Remitir A Las Autoridades Militares Las Relaciones De Que Trata El Artículo Anterior, Deberán Ser Firmadas Por Los Respectivos Superiores Y Pagadores

Antes de remitir a las autoridades militares las relaciones de que trata el artículo anterior, deberán ser firmadas por los respectivos superiores y pagadores.

Artículo 52Las Entidades Y Personas De Que Trata El Artículo 7° De La Ley Y 39 De Este Decreto, Están En La Obligación De Facilitar A Sus Empleados Y Obreros El Tiempo Suficiente Para Presentaciones Y Demás Actos Ante Las Autoridades Del Servicio Territorial

Las entidades y personas de que trata el artículo 7° de la Ley y 39 de este Decreto, están en la obligación de facilitar a sus empleados y obreros el tiempo suficiente para presentaciones y demás actos ante las autoridades del Servicio Territorial. Las entidades nombradas podrán facilitar los medios para ponerse a paz y salvo a quienes sean clasificados para el pago de la Cuota de Compensación Militar y que no se encuentren en capacidad económica para hacerlo dentro de los plazos legales.

Parágrafo

Para los efectos del artículo anterior, los padres, patronos, jefes, etc., deben mantenerse en comunicación con las autoridades del Servicio Territorial a fin de que se les señalen los plazos y fechas de presentación de sus empleados y trabajadores y se convenga la mejor manera de establecer los turnos para que el servicio o trabajo a ellos encomendado no sufra perjuicios.

Artículo 53Las Personas, Entidades Oficiales O Particulares, Autoridades Civiles, Judiciales, Administrativas Y, En General, Todos Los Funcionarios Públicos En Ejercicio, Exigirán A Todo Individuo Mayor De 19 Años Y Menor De 51 La Libreta Militar Para Todos Los Actos Enumerados En El Artículo 6° De La Ley

Las personas, entidades oficiales o particulares, autoridades civiles, judiciales, administrativas y, en general, todos los funcionarios públicos en ejercicio, exigirán a todo individuo mayor de 19 años y menor de 51 la libreta militar para todos los actos enumerados en el artículo 6° de la Ley. La omisión o contravención a estas disposiciones será sancionada de conformidad con el artículo 42 de la Ley y al tenor de lo dispuesto en el numeral 7) de su artículo 41.

Artículo 54Toda Infracción Al Artículo 18 De La Ley, Será Sancionada De Conformidad Con El Artículo 42, Sin Que Por Esto Quede Eximida La Persona O Entidad Responsable De Restablecer En El Puesto Que Ocupa Antes De Ingresar Al Cuartel, A Sus Empleados U Obreros Llamados Para Prestar El Servicio Militar Obligatorio, O A Los Reservistas Convocados Para Ejercicios O Maniobras

Toda infracción al artículo 18 de la Ley, será sancionada de conformidad con el artículo 42, sin que por esto quede eximida la persona o entidad responsable de restablecer en el puesto que ocupa antes de ingresar al cuartel, a sus empleados u obreros llamados para prestar el servicio militar obligatorio, o a los reservistas convocados para ejercicios o maniobras.

Artículo 55Toda Autoridad Encargada De La Expedición De Pasaportes Para Salir Al Exterior, Tiene La Obligación De Exigir A Los Interesados, So Pena De Incurrir En Las Sanciones Previas Por La Ley, La Presentación De La Libreta Militar O Del Permiso Concedido Por Las Autoridades Del Servicio En La Forma Y Términos Siguientes: 1) Los Colombianos Menores De 19 Años No Podrán Salir Del País Sin El Otorgamiento Previo De Una Finaza Por Valor De $500, Que Garantice El Cumplimiento De La Obligaciones Impuestas Por La Ley Y El Presente Decreto, A Medida Que Vayan Llegando A Las Edades Correspondientes

Toda autoridad encargada de la expedición de pasaportes para salir al Exterior, tiene la obligación de exigir a los interesados, so pena de incurrir en las sanciones previas por la ley, la presentación de la libreta militar o del permiso concedido por las autoridades del servicio en la forma y términos siguientes: 1) Los Colombianos menores de 19 años no podrán salir del país sin el otorgamiento previo de una finaza por valor de $500, que garantice el cumplimiento de la obligaciones impuestas por la Ley y el presente Decreto, a medida que vayan llegando a las edades correspondientes. Es entendido que la fianza se hace efectiva sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor el infractor. La inscripción de este personal, una vez llegado a los 19 años y las solicitudes de aplazamiento y demás a que hubiere lugar se harán ante le Cónsul de Colombia en el país de residencia del funcionario al cual deben presentar dentro de los quince días de su llegada al respectivo país, el carnet que se les expedirá por la correspondiente autoridad del Servicio Territorial según modelo que se adopte. En casos especiales como salidas colectivas transitorias, con fines deportivos, culturales, etc., por motivos urgentes de salud o de familia y otros que a juicio del Estado Mayor justifiquen salida inaplazable, los empresarios, directores, conductores o persona de quienes dependan o los propios interesados otorgarán ante el Comando del Distrito Militar respectivo fianza o depósito suficiente como garantía de que los viajeros no se dispersarán en el Extranjero y que regresarán antes del vencimiento del plazo que les conceda, en ningún caso podrá ser mayor de dos meses ni sobrepasar la fechas fijada para el sorteo. 2) A los colombianos comprendidos dentro del numeral anterior, que pasen a ser infractores por incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el carnet o porque resultando favorecidas en el sorteo no se presenten a prestar el servicio en filas, no les admitirán exenciones ni aplazamientos de ningún genero; le decomisarán el carnet, y en consecuencia de les cancelará el pasaporte, el cual será reemplazado por uno de emergencia únicamente para regresar al país. Si fueren hábiles para el servicio en filas, solamente podrán adquirir libreta mediante concurrencia al servicio, cancelando, además, la multa que se imponga por la infracción y la clasificación correspondiente. 3) Los varones colombianos de 19 años no pueden salir del país mientras no se hayan practicado con ellos el examen médico, sorteo y clasificación para definirles su situación militar, actos anteriores deben hacerse en la época fijada por el Servicio Territorial para llevar a cabo la incorporación. En caso de que sean estudiantes con inscripción oportuna quienes se concedió aplazamiento quedarán comprendidos dentro del numeral 1) de este artículo. 4) Los varones colombianos que estando dentro del año en que cumplen los 20 de edad, no hubieren definido la situación Militar a su debido tiempo y deseen salir del país no podrán hacerlo sino después de haber prestado su servicio personal en filas y cubierto las sanciones si fueren aptos. Si resultaren inhábiles, únicamente se les exigirá el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias y sanciones de que trata la Ley. Esta misma disposición se aplica a los mayores de 20 años y menos de 31. 5) Los varones colombianos de 31 años cumplidos y menor de 51 que vayan a salir del país, pueden ser clasificados en cualquier Municipio en donde se encuentren, previa averiguación de su capacidad económica, al tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley.

Artículo 56Todo Colombiano Que Desee Salir Del País Y Que Para Tal Efecto, Requiere La Libreta Militar O Carnet, Debe Exponer En El Memorial De Solicitud La Necesidad O Motivo De Viaje, Fecha De Salida, Duración De La Ausencia Y Lugar Donde Va A Residir

Todo colombiano que desee salir del país y que para tal efecto, requiere la libreta militar o carnet, debe exponer en el memorial de solicitud la necesidad o motivo de viaje, fecha de salida, duración de la ausencia y lugar donde va a residir.

Artículo 57Los Peones O Jornaleros Colombianos No Reservistas De 1 Clase Que Se Enganchen Para Trabajar En Las Empresas Que No Tengan Su Residencia En El País, Deben Definir Su Situación Militar Antes De Salir Del País

Los peones o jornaleros colombianos no reservistas de 1 clase que se enganchen para trabajar en las empresas que no tengan su residencia en el país, deben definir su situación militar antes de salir del país.

Parágrafo

En cuanto a los peones o jornaleros colombianos no reservistas de 1 clase que se encuentren en el exterior y a quienes se le concedió plazo para efectuar el pago ante el respectivo Cónsul, se les respetará ese derecho, pero sin perjuicio de considerarlos como infractores cuando no den cumplimiento a sus obligaciones.

Artículo 58Los Oficiales, Suboficiales Y Soldados Reservitas De 1 Y 2 Clase Que Vayan Ausentarse Del Territorio De La República, Sólo Podrán Hacerlo Mediante Permisos Especiales Que Se Concederán Así: A Los Oficiales Y Suboficiales Por Resolución Ministerial De Conformidad Con El Decreto Número 2109 De 1944

Los Oficiales, Suboficiales y soldados reservitas de 1 y 2 clase que vayan ausentarse del territorio de la República, sólo podrán hacerlo mediante permisos especiales que se concederán así: A los Oficiales y Suboficiales por resolución ministerial de conformidad con el Decreto número 2109 de 1944. A los soldados reservistas de primera clase, por el Estado Mayor General. A los reservistas de segunda clase, por los respectivos Comandantes de Zona, quienes deben pasar mensualmente al Estado Mayor General una relación de los permisos concedidos.

Parágrafo

En los tres casos citados se subentiende que los interesados quedan en la obligación de regresar en caso de convocatoria y de hacer visar la cédula de identidad militar o libreta correspondiente en el Consulado colombiano más cercano al lugar de residencia, dando cuenta además de los cambios de domicilio.

Artículo 59La Clasificación De Los Individuos Mayores De 20 Años Que No Tengan Libre Disposición De Sus Bienes Ni Sueldo, Ni Renta Propia, Se Efectuará Sobre La Renta, Sueldo, Salario O Jornal De Sus Padres, De Conformidad Con Lo Prescrito En El Capítulo Viii De La Ley

La clasificación de los individuos mayores de 20 años que no tengan libre disposición de sus bienes ni sueldo, ni renta propia, se efectuará sobre la renta, sueldo, salario o jornal de sus padres, de conformidad con lo prescrito en el Capítulo VIII de la Ley.

Artículo 60Para Efecto Del Control Que Deben Llevar El Estado Mayor General De Las Fuerzas Militares, El Ministerio De Relaciones Exteriores Ordenará El Envío De Una Copia De Los Cuadros De Emigración Que Manden Los Capitanes De Puerto Y Jefes De Resguardo En Cumplimiento A Lo Dispuesto En El Artículo 44 Del Decreto Número 798 De 1942

Para efecto del control que deben llevar el Estado Mayor General de las Fuerzas Militares, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará el envío de una copia de los cuadros de emigración que manden los Capitanes de puerto y Jefes de Resguardo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto número 798 de 1942

Artículo 61Respecto A Los Colombianos Que Se Hallen En El Exterior Que No Hayan Definido Su Situación Militar, Se Les Aplicará Prescripciones De La Ley 1 De 1945 Y Las De Su Reglamentación Para Efectos De Inscripción, Examen Médico, Sorteo, Y Sanciones Que Haya Lugar

Respecto a los colombianos que se hallen en el exterior que no hayan definido su situación militar, se les aplicará prescripciones de la Ley 1 de 1945 y las de su reglamentación para efectos de inscripción, examen médico, sorteo, y sanciones que haya lugar. Las funciones en estos casos serán las prescritas en el artículo 27 de este Decreto. CAPITULO VII Examen de aptitud física.

Artículo 62El Examen De Aptitud Física Para El Servicio Militar Practicado Obligatoriamente Por Los Oficiales De Sanidad De Las Fuerzas Militares Designados Por La Dirección General

El examen de aptitud física para el servicio militar practicado obligatoriamente por los Oficiales de Sanidad de las Fuerzas Militares designados por la Dirección General. A falta de éstos, se podrán contratar médicos particulares esto sólo en casos excepcionales. Unos y otros practican exámenes de conformidad con el Reglamento.

Artículo 63Una Vez Reunidos Todos Los Inscritos En Cada Uno De Los Municipios, El Oficial De Sanidad O Médico Nombrado Para El Efecto, Procederá, En Presencia De La Junta Territorial, Presidida Por El Comandante Del Distrito Militar, A Practicar El Examen De Aptitud Física A Cada Uno De Los Inscritos De Acuerdo Con Inscripciones Establecidas Para El Efecto

Una vez reunidos todos los inscritos en cada uno de los municipios, el Oficial de Sanidad o Médico nombrado para el efecto, procederá, en presencia de la Junta Territorial, Presidida por el Comandante del Distrito Militar, a practicar el examen de aptitud física a cada uno de los inscritos de acuerdo con inscripciones establecidas para el efecto.

Artículo 64De Los Pormenores Del Examen De Aptitud Física Inscrito, Se Dejará Constancia Detallada En El Acta Correspondiente, La Cual Será Suscrita Por El Oficial De Sanidad Y Presidente De La Junta

De los pormenores del examen de aptitud física inscrito, se dejará constancia detallada en el acta correspondiente, la cual será suscrita por el Oficial de Sanidad y Presidente de la Junta.

Artículo 65El Médico Oficial No Esta Obligado A Aceptar Certificados De Inhabilidades Expedidos Por Médicos Particulares, A Que Se Trate De Especialistas Y En Enfermedades Sobre Las Que No Pueda Dictaminar El Médico Oficial

El Médico Oficial no esta obligado a aceptar certificados de inhabilidades expedidos por médicos particulares, a que se trate de especialistas y en enfermedades sobre las que no pueda dictaminar el Médico Oficial.

Artículo 66Cuando Haya Motivos Para Juzgar Que Un Certificado Diagnóstico Por El Cual Se Declara Inhábil O Incapacitado Al Servicio Activo En El Ejército Algún Conscripto, Es Erróneo Hará Concurrir A Éste Al Cuartel Designado Para La Recepción Del Contingente Donde Será Examinado Por El Médico O Al Que Practiquen El Segundo Examen

Cuando haya motivos para juzgar que un certificado diagnóstico por el cual se declara inhábil o incapacitado al servicio activo en el Ejército algún conscripto, es erróneo hará concurrir a éste al cuartel designado para la recepción del contingente donde será examinado por el médico o al que practiquen el segundo examen. Si de éste segundo resultare que es apto, se levantará el informativo a fin de establecer la consiguiente responsabilidad y aplicar la sanción del caso. De lo contrario, serán de cargo del Tesoro Nacional tanto los gastos de venida como los de regreso a su Municipio.

Artículo 67Queda Prohibido Al Oficial De Sanidad Practicar Examen De Aptitud Física Fuera Del Lugar Y De La Hora Fijada Para Tal Efecto, A Excepción De Aquellos Casos En Que El Conscripto O Su Fiador Notifique A Las Autoridades De La Imposibilidad Física Para Presentarse, Situación En La Cual El Médico Oficial Podrá Trasladarse Con El Comandante Del Distrito Y Un Miembro De La Junta De Alojamiento Del Interesado, Siempre Que Se Encuentre Cerca Del Perímetro Urbano

Queda prohibido al Oficial de Sanidad practicar examen de aptitud física fuera del lugar y de la hora fijada para tal efecto, a excepción de aquellos casos en que el conscripto o su fiador notifique a las autoridades de la imposibilidad física para presentarse, situación en la cual el Médico Oficial podrá trasladarse con el Comandante del Distrito y un miembro de la Junta de alojamiento del interesado, siempre que se encuentre cerca del perímetro urbano. Si esto no es posible se podrán dar dos certificados expedidos por médicos suficientemente conocidos en la región.

Artículo 68Los Médicos Que Hayan Practicado Los Exámenes Aptitud Física De Los Conscriptos, Deberán Pagar El Regreso A Los Municipios De Los Declarados Aptos En Dicho Examen, Resultaren Inhábiles Al Verificarse El Segundo Examen En La Guarnición

Los médicos que hayan practicado los exámenes aptitud física de los conscriptos, deberán pagar el regreso a los Municipios de los declarados aptos en dicho examen, resultaren inhábiles al verificarse el segundo examen en la guarnición. Los gastos de transporte del reemplazo de tales inhábiles quedará también a cargo del médico responsable, de acuerdo con el artículo 17, numeral 9) de este Decreto.

Artículo 69Cuando El Examen De Incorporación No Haya Acuerdo Entre Los Oficiales De Sanidad Examinadores Sobre Determinación De Una Causal De Rechazo O Aplazamiento, Se Concede Aplazamiento Y El Conscripto Regresa A Su Municipio Por Cuenta Del Oficial De Sanidad Que Hizo El Primer Examen, Quien Tendrá Derecho De Presentar Su Reclamación A La Dirección General De Sanidad Para Que Ésta Decida En Última Instancia

Cuando el examen de incorporación no haya acuerdo entre los Oficiales de Sanidad examinadores sobre determinación de una causal de rechazo o aplazamiento, se concede aplazamiento y el conscripto regresa a su Municipio por cuenta del Oficial de Sanidad que hizo el primer examen, quien tendrá derecho de presentar su reclamación a la Dirección General de Sanidad para que ésta decida en última instancia. En caso de ser favorable el fallo del reclamante, le será devuelta la cantidad que suministró para el regresó del conscripto.

Artículo 70Para El Reemplazo De Los Conscriptos Declarados Inhábiles En El Segundo Examen, El Comandante Del Distrito Militar Hará Un Presupuesto Adicional De Incorporación En La Forma Reglamentaría Y Lo Enviará A La Dirección Del Servicio, Indicando Entidad O Persona Que Debe Efectuar El Pago De Dicho Presupuesto

Para el reemplazo de los conscriptos declarados inhábiles en el segundo examen, el Comandante del Distrito Militar hará un presupuesto adicional de incorporación en la forma reglamentaría y lo enviará a la Dirección del Servicio, indicando entidad o persona que debe efectuar el pago de dicho presupuesto.

Artículo 71Cuando El Oficial De Sanidad Que Practique El Segundo Examen Declare Causales De Inhabilidad No Consideradas En El Reglamento De Aptitud Física, Será Él Quien Pague Los Gastos De Regreso Y Venida Del Reemplazado Y Reemplazante

Cuando el Oficial de Sanidad que practique el segundo examen declare causales de inhabilidad no consideradas en el Reglamento de Aptitud física, será él quien pague los gastos de regreso y venida del reemplazado y reemplazante.

Artículo 72Cuando El Comandante Del Distrito Militar Ordene La Incorporación De Individuo Declarado Inhábil Por El Médico En El Primer Examen, Su Regreso Y Reemplazo Correrán A Cargo De Dicho Oficial, Si La Inhabilidad Fuere Confirmada En El Segundo Examen

Cuando el Comandante del Distrito Militar ordene la incorporación de individuo declarado inhábil por el médico en el primer examen, su regreso y reemplazo correrán a cargo de dicho Oficial, si la inhabilidad fuere confirmada en el segundo examen.

Artículo 73Los Reemplazantes Necesarios Serán Pedidos Por El Comandante Del Distrito Militar Al Alcalde, Quien Los Tomará De Los Suplentes Dejados En La Lista Y A Falta De Éstos, De Remisos Infractores Capturados

Los reemplazantes necesarios serán pedidos por el Comandante del Distrito Militar al Alcalde, quien los tomará de los suplentes dejados en la lista y a falta de éstos, de remisos infractores capturados. En caso de necesidad se podrá completar el número con voluntarios.

Artículo 74Los Encargados Del Recaudo De La Cuota De Compensación Militar, Se Abstendrán De Aceptar Pago A Los Individuos Aparezcan Como Primeros O Segundos Suplentes En Las Actas Respectivas, Mientras No Hayan Transcurrido 40 Días A Partir La Incorporación Del Contingente, En Cuyo Caso Deberán Esperar Una Especial De Los Comandantes De Distrito Militar

Los encargados del recaudo de la Cuota de Compensación Militar, se abstendrán de aceptar pago a los individuos aparezcan como primeros o segundos suplentes en las actas respectivas, mientras no hayan transcurrido 40 días a partir la incorporación del contingente, en cuyo caso deberán esperar una especial de los Comandantes de Distrito Militar. CAPITULO VIII Exenciones y aplazamientos.

Artículo 75Los Varones Colombianos Comprendidos Dentro De Los Ordinales A), B) Y C) Del Artículo 20 De La Ley 1ª De 1945, Quedan Eximidos Del Servicio Militar Obligatorio Y De Toda Cuota De Compensación

Los varones colombianos comprendidos dentro de los ordinales a), b) y c) del artículo 20 de la Ley 1ª de 1945, quedan eximidos del servicio militar obligatorio y de toda cuota de compensación. Pero están obligados a hacerse inscribir, y cuando lo verifiquen exhibirán como comprobante un carnet expedido por el Capellán de Ejército en el cual consta la fecha de la inscripción, las impresiones dactilares y la fotografía del individuo.

Parágrafo

Cuando por cualquier circunstancia quines reciban el carnet a que se refiere el inciso anterior abandonen la situación determinadas por el artículo 20 de la Ley 1ª en sus incisos a), b) y c), los superiores de quienes dependan exigirán la devolución del carnet para ser enviado al Capellán del Ejército, quien lo cancelará y dará a conocer al Estado Mayor General la nueva situación del interesado, para su clasificación y pago.

Artículo 76Igualmente Quedan Eximidos En La Forma Del Artículo Anterior Los Inhábiles Absolutos De Que Trata El Ordinal D) Del Artículo 20 De La Ley, Salvo El Caso De Que La Inscripción No La Hubiere Hecho En Época Reglamentaria, Esto Es Dentro De Los Diez Primeros Meses Del Año En Que Cumple Los 19 De Edad, Para Lo Cual El Interesado Deberá Consignar En La Respectiva Administración De Hacienda El Valor De La Tarifa Minina De Que Trata El Artículo 33 De La Ley, A Fin De Que Se Le Expida La Certificación Correspondiente Por La Autoridad Militar Territorial

Igualmente quedan eximidos en la forma del artículo anterior los inhábiles absolutos de que trata el ordinal d) del artículo 20 de la Ley, salvo el caso de que la inscripción no la hubiere hecho en época reglamentaria, esto es dentro de los diez primeros meses del año en que cumple los 19 de edad, para lo cual el interesado deberá consignar en la respectiva administración de Hacienda el valor de la tarifa minina de que trata el artículo 33 de la Ley, a fin de que se le expida la certificación correspondiente por la autoridad militar territorial. Para que la inhabilidad se considere como absoluta, debe ser apreciada en ciento por ciento, como lo determina el reglamento de invalidez.

Artículo 77Igualmente Serán Aplazados Cuando Así Lo Soliciten Los Estudiantes De Que Trata El Artículo 23 De La Ley, Siempre Que Cumplan Con Los Requisitos De Inscripción En Tiempo Oportuno Y Las Solicitudes De Aplazamiento Sean Hechas En La Misma Forma Y Periódicamente Una Vez Vencidos Los Plazos Legales

Igualmente serán aplazados cuando así lo soliciten los estudiantes de que trata el artículo 23 de la Ley, siempre que cumplan con los requisitos de inscripción en tiempo oportuno y las solicitudes de aplazamiento sean hechas en la misma forma y periódicamente una vez vencidos los plazos legales.

Artículo 78Los Estudiantes De Que Tratan Los Artículos 24 Y 25 De La Ley, Tendrán Derecho A La Libreta Militar De Conformidad Con Lo Que Disponga El Gobierno En Su Reglamentación

Los estudiantes de que tratan los artículos 24 y 25 de la Ley, tendrán derecho a la libreta militar de conformidad con lo que disponga el Gobierno en su reglamentación.

Artículo 79Queda Prohibido A Las Autoridades Del Servicio Territorial Conceder Exenciones, Exclusiones Y Aplazamientos Diferentes A Los Estipulados En Este Decreto

Queda prohibido a las autoridades del Servicio Territorial conceder exenciones, exclusiones y aplazamientos diferentes a los estipulados en este Decreto.

Artículo 80Para Evitar Que Algunos Inscritos Sean Explotados Por Ignorancia U Otras Causas, Y En Previsión De Injusticia, La Junta Territorial Municipal, Siempre Que Esté Presidida Por El Comandante Del Distrito Militar, Debe Atender Las Reclamaciones Que Verbalmente Hagan Estos Individuo Sobre Exención Del Servicio En Filas Siempre Que Personalmente Evidencie La Junta El Grado De Pobreza O Ignorancia Que Les Impidió Hacerlo Por Escrito Y En El Tiempo Reglamentario

Para evitar que algunos inscritos sean explotados por ignorancia u otras causas, y en previsión de injusticia, la Junta Territorial Municipal, siempre que esté presidida por el Comandante del Distrito Militar, debe atender las reclamaciones que verbalmente hagan estos individuo sobre exención del servicio en filas siempre que personalmente evidencie la Junta el grado de pobreza o ignorancia que les impidió hacerlo por escrito y en el tiempo reglamentario. En todo caso, estos reclamos deben hacerse antes del sorteo bajo testimonio juramentado que presentarán los interesados. Pasado este acto la Junta no aceptara ninguna reclamación.

Artículo 81Para Efectos De Aplazamiento O Exención De Los Conscriptos Que Se Encuentren Detenidos Por Órdenes De Las Autoridades Civiles, Los Fiadores Están En La Obligación De Comprobar La Detención Con El Certificado Del Juez De La Causa O Del Director Del Penal Donde Se Encuentren Recluidos

Para efectos de aplazamiento o exención de los conscriptos que se encuentren detenidos por órdenes de las autoridades civiles, los fiadores están en la obligación de comprobar la detención con el certificado del Juez de la causa o del director del penal donde se encuentren recluidos.

Artículo 82Las Exenciones Por Causa Legal Deben Ser Conseguidas Por La Junta Territorial Presidida Por El Comandante Del Distrito

Las exenciones por causa legal deben ser conseguidas por la Junta Territorial presidida por el Comandante del Distrito. Cuando excepcionalmente éste no se encuentre en el municipio, las solicitudes se dan conceptuadas por la Junta y enviadas a aquel para su resolución y aprobación.

Artículo 83Para Comprobar Que Se Está En Alguno De Los Casos De Que Trata Los Ordinales A), B) Y C) Del Artículo 20 De La Ley, Será Preciso Que Los Interesados, Al Efectuar La Inscripción, Presenten Un Certificado De La Primera Autoridad Eclesiástica Del Lugar, En Que Conste Con Toda Claridad Que Hace Parte Del Clero O De Determinada Comunidad Religiosa

Para comprobar que se está en alguno de los casos de que trata los ordinales a), b) y c) del artículo 20 de la Ley, será preciso que los interesados, al efectuar la inscripción, presenten un certificado de la primera autoridad eclesiástica del lugar, en que conste con toda claridad que hace parte del Clero o de determinada comunidad religiosa. Cuando se trate de sacerdotes o religiosos conocidos por la Junta Territorial, no es necesaria tal comprobación.

Parágrafo

En la constancia que se expida a los seminaristas debe expresarse claramente por el rector del Seminario, el año que cursa y órdenes religiosas obtenidas.

Artículo 84La Exclusión Definitiva Del Servicio En Fila Por Invalidez O Incapacidad Absoluta, La Prescribirán Solamente Los Oficiales De Sanidad, Cuyo Dictamen Prevalecerá Sobre Cualquier Otro Certificado Médico

La exclusión definitiva del servicio en fila por invalidez o incapacidad absoluta, la prescribirán solamente los Oficiales de Sanidad, cuyo dictamen prevalecerá sobre cualquier otro certificado médico. Sin embargo, cuando sean presentados dos certificados acordes expedidos por médicos graduados no oficiales y que se refieran a enfermedades de órganos de los sentidos u otras que exijan exámenes de laboratorio podrá determinarse lo conveniente de acuerdo con el Comandante del Distrito.

Artículo 85Los Comprendidos En El Inciso A) Del Artículo 21 De La Ley Deberán Acompañar A La Petición Copia De La Sentencia Por La Cual Fueron Condenados

Los comprendidos en el inciso a) del artículo 21 de la Ley deberán acompañar a la petición copia de la sentencia por la cual fueron condenados.

Artículo 86Para Demostrar Que Se Halla En Alguno De Los Casos De Exención De Los Ordinales Del Artículo 21 De La Ley, A Excepción Del A), Es Indispensable Que El Interesado Acompañe A La Solicitud Según El Caso, Los Siguientes Comprobantes: 1) Los Amparados Por La Letra B), Acompañarán: Partida De Defunción Del Padre; Dos Declaraciones Juramentadas Ante La Alcaldía O Juzgado, En Que Conste Con Toda Claridad Su Buena Conducta Y Que Con Su Trabajo Sostiene Las Necesidades De La Madre Por Carecer Ella De Medios De Subsistencia

Para demostrar que se halla en alguno de los casos de exención de los ordinales del artículo 21 de la Ley, a excepción del a), es indispensable que el interesado acompañe a la solicitud según el caso, los siguientes comprobantes: 1) Los amparados por la letra b), acompañarán: partida de defunción del padre; dos declaraciones juramentadas ante la Alcaldía o Juzgado, en que conste con toda claridad su buena conducta y que con su trabajo sostiene las necesidades de la madre por carecer ella de medios de subsistencia. 2) Los que se encuentren en el caso contemplado en el ordinal c)

a)

Copia de la partida de defunción del padre

b)

Dos declaraciones rendidas ante autoridad competente y certificado del Personero y del Tesorero Municipales, que comprueben que el huérfano mantiene a la viuda y a sus hermanos y que éstos están imposibilitados para sostenerse por cuenta propia;

c)

Certificado del Administrador, o Recaudador de Hacienda Nacional y del Tesorero Municipal, sobre la renta o patrimonio de los huérfanos. 3) para comprobar la causal de exención determinada en el inciso d), se necesita presentar la partida de bautismo de los padres, dos certificados de médicos graduados que determine claramente la incapacidad física de estos y además las declaraciones y certificados de que se habla en el punto inmediatamente anterior. 4) Para demostrar la causal determinada en la letra c), se necesita de copia del acta de defunción levantada por el Comandante del Cuerpo de Tropas donde sirvió el extinto y de dos declaraciones, en que conste que su ausencia del hogar afectaría el sostenimiento de su familia; estas declaraciones deben ser apoyadas por el Alcalde y Personero del lugar. 5) La comprobación de la causal de exención marcada con la letra f), se llevará a cabo con la partida de matrimonio y certificación al pie de ella, expedida por el Cura Párroco de que hace vida conyugal con su esposa legitima, con la afirmación personal de ésta y de dos testigos que interrogará el citado Párroco. 6) El viudo que sostenga hijos habidos en el matrimonio, comprobará la causal con la partida de defunción de su esposa, de dos declaraciones de persona honorables del vecindario de que cumple con sus deberes de padre y la partida de nacimiento del menor de los hijos. 7) Para comprobar la causal establecida en la letra h), se requiere: a) Dos declaraciones rendidas ante autoridad competente con audiencia de las hermanas solteras del huérfano, con las cuales se establezca claramente las circunstancia de ser éste el único sostén de sus hermanas o hermanos. b) Certificados del Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional y del Tesorero Municipal del lugar, en que conste que las hermanas del huérfano carecen de bienes de fortuna. 8) Los hijastros, hijos adoptivos he hijos naturales a quienes comprendieran las causas de exención otorgadas en el

Parágrafo

del artículo 21 de la Ley, quedan obligados a comprobar sus condiciones económicas en la forma y modo previstos en este artículo.

Artículo 87El Aplazamiento Del Servicio Personal En Filas Que Concede El Artículo 22 De La Ley Se Hará Mediante La Presentación De Los Siguientes Comprobantes: 1) A Los Comprendidos En El Inciso A) Con La Presentación Del Certificado Expedido Por El Respectivo Comandante Del Cuerpo De Tropas Donde Preste Servicio El Hermano Del Solicitante, En El Cual Se Expresará Claramente Que Se Encuentra Acuartelado Por No Haber Cumplido El Tiempo De Servicio Reglamentario; En Caso De Que Por Ignorancia O Premura Del Tiempo El Interesado No Pueda Presentar Tal Comprobante, Se Le Concederá Plazo Hasta El Día De La Corporación

El aplazamiento del servicio personal en filas que concede el artículo 22 de la Ley se hará mediante la presentación de los siguientes comprobantes: 1) A los comprendidos en el inciso a) con la presentación del certificado expedido por el respectivo Comandante del Cuerpo de Tropas donde preste servicio el hermano del solicitante, en el cual se expresará claramente que se encuentra acuartelado por no haber cumplido el tiempo de servicio reglamentario; en caso de que por ignorancia o premura del tiempo el interesado no pueda presentar tal comprobante, se le concederá plazo hasta el día de la corporación. 2) A los amparados por el inciso b), con la copia de la orden de detención expedida por el funcionario a cuyas ordenes se encuentre. 3) El aplazamiento por inhabilidad física, será concedido en vista del concepto médico del Oficial de Sanidad que aparezca en el acta correspondiente.

Parágrafo

Todo individuo que solicite aplazamiento por cualquier causa, quedará sujeto al pago de la contribución de que trata el artículo 36 de la Ley. Sin la comprobación de haber efectuado dicho pago no podrá expedírsele la credencial de aplazamiento y se perderá el derecho a que ésta siempre que el pago demore por más de ocho días. Quedan exceptuados de dicho pago los aplazados por el Oficial de Sanidad.

Artículo 88Los Estudiantes, Para Lograr El Aplazamiento De Que Trata El Artículo 23 De La Ley, Deberán Presentar El Certificado Expedido Por El Rector Del Colegio O Establecimiento De Educación Con La Expresión Del Año Que Cursa

Los estudiantes, para lograr el aplazamiento de que trata el artículo 23 de la Ley, deberán presentar el certificado expedido por el Rector del Colegio o establecimiento de educación con la expresión del año que cursa. Estos aplazamientos solos se concederán anualmente y a petición de los interesados al vencimiento del plazo anterior, sujetándose a la norma dada en el

Parágrafo

del artículo 87 de este Decreto. Quién interrumpiere los estudios o dejare de solicitar su aplazamiento en tiempo oportuno, perderá el derecho a esta gracia.

Artículo 89Las Apelaciones De Las Resoluciones Dictadas Por Las Autoridades Del Servicio Territorial Sobre Exenciones O Aplazamientos, Deben Interponerse Por Escrito En El Acto De La Notificación O Dentro De Los Tres Días Siguientes, Pero Para Poder Apelar De Una Resolución De Aplazamiento, Debe Presentarse Previamente El Recibo De Haber Consignado La Contribución De Que Trata El Artículo 36 De La Ley 1ª De 1945

Las apelaciones de las resoluciones dictadas por las autoridades del Servicio Territorial sobre exenciones o aplazamientos, deben interponerse por escrito en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes, pero para poder apelar de una resolución de aplazamiento, debe presentarse previamente el recibo de haber consignado la contribución de que trata el artículo 36 de la Ley 1ª de 1945.

Artículo 90Los Colombianos Residentes En El Exterior Que Teniendo Cumplidos Los Requisitos A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores, Se Crean Con Derecho A Exención O Aplazamiento, Deberán Presentar Su Solicitud Al Respectivo Cónsul Colombiano, Quien La Remitirá Al Ministerio De Guerra Debidamente Autenticada Y Con Anotación De La Fecha Precisa En Que Fue Presentada

Los colombianos residentes en el Exterior que teniendo cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, se crean con derecho a exención o aplazamiento, deberán presentar su solicitud al respectivo Cónsul colombiano, quien la remitirá al Ministerio de Guerra debidamente autenticada y con anotación de la fecha precisa en que fue presentada. CAPITULO IX Del Sorteo.

Artículo 91Efectuado El Examen Médico, Estudiado Y Resuelto Todas Las Peticiones De Exclusión, Exenciones Y Aplazamientos, Se Elaborará La Lista De Los Conscriptos Hábiles Que Deben Entrar A Sorteo

Efectuado el examen médico, estudiado y resuelto todas las peticiones de exclusión, exenciones y aplazamientos, se elaborará la lista de los conscriptos hábiles que deben entrar a sorteo.

Artículo 92Tanto Para El Examen Médico, Como Para El Sorteo Y Clasificación, Debe Levantarse El Acta Pormenorizada En La Cual Se Dejará Constancia De Cuanto Ocurra, De Manera Que No Se Omita Detalle Alguno Y Sirva En El Futuro Como Fuente De Información Y De Comprobación

Tanto para el examen médico, como para el sorteo y clasificación, debe levantarse el acta pormenorizada en la cual se dejará constancia de cuanto ocurra, de manera que no se omita detalle alguno y sirva en el futuro como fuente de información y de comprobación. Esta acta contendrá en orden alfabético los nombres de los individuos que concurran a las mencionadas diligencias.

Parágrafo

Las exenciones lo mismo que la relación nominal del personal de fiadores y fiados que hubiere dejado de concurrir, como se obligaron, en virtud de la respectiva diligencia de fianza o conminación, deben figurar en las actas con la expresión de la cuantía de la caución que otorgaron a fin de pasarlas a las autoridades competentes para su ejecución coactiva.

Artículo 93El Sorteo Se Efectuará Ante La Junta Territorial Municipal, Presidida Por El Comandante Del Distrito O Por Quien Haga Sus Veces Y Se Llevará A Cabo En La Siguiente Forma: Elaborada La Lista En Orden Alfabético, Numerada Y Firmada Por Todos Los Miembros De La Junta, Se Coloca Dentro De Una Bolsa Una Cantidad De Fichas Igual Al De Todos Los Nombres Y Numeración De La Lista; Enseguida Uno De Los Particulares Presentes Comienzan A Sacar A Sacar Ficha Por Ficha, Leyendo En Alta Voz Y Mostrando El Número Que Saca A Todos Los Presentes

El sorteo se efectuará ante la Junta Territorial Municipal, presidida por el Comandante del Distrito o por quien haga sus veces y se llevará a cabo en la siguiente forma: Elaborada la lista en orden alfabético, numerada y firmada por todos los miembros de la Junta, se coloca dentro de una bolsa una cantidad de fichas igual al de todos los nombres y numeración de la lista; enseguida uno de los particulares presentes comienzan a sacar a sacar ficha por ficha, leyendo en alta voz y mostrando el número que saca a todos los presentes. Si el número de individuos fijado por el Comandante del Distrito para que se suministre por el Municipio, es de diez, por ejemplo, las diez fichas que se saquen primero corresponde a los principales y así se anotará en la lista pertinente, poniendo al frente de cada nombre en la casilla respectiva, la palabra principal. Terminado el sorteo de los principales se continuará sacando fichas en la misma forma para determinar los primeros suplentes; luego y de manera… se sortean los segundos suplentes. Tanto a estos como a aquellos se les pondrá al frente de cada nombre la leyenda primer suplente, segundo suplente, según el caso.

Artículo 94En Armonía Con El Artículo 4º De La Ley, Cuando El Número De Conscriptos Hábiles Que Deba Dar El Respectivo Municipio Es Igual O Menor Al Contingente Requerido, No Habrá Lugar A Sorteo, Y Se Procederá Así: Se Designarán De Preferencia Como Principales A Los Infractores A Quienes Corresponde Incorporados Sin Lugar A Sorteo

En armonía con el artículo 4º de la Ley, cuando el número de conscriptos hábiles que deba dar el respectivo Municipio es igual o menor al contingente requerido, no habrá lugar a sorteo, y se procederá así: se designarán de preferencia como principales a los infractores a quienes corresponde incorporados sin lugar a sorteo. Si el número de infractores actos físicamente no fuere suficiente para completar el contingente el resto del personal se designa entre los inscritos dentro de los 20 años de edad.

Artículo 95Una Vez Efectuada En Los Municipios Las Diligencias De Sorteo, Debe Hacerse La Notificación Correspondiente A Los Principales Y Suplentes Personalmente O Por Edicto, Empleando De Preferencia La Personal, Haciéndoles Saber Así A Los Notificados La Fecha Y El Lugar De Reunión Del Contingente

Una vez efectuada en los Municipios las diligencias de sorteo, debe hacerse la notificación correspondiente a los principales y suplentes personalmente o por edicto, empleando de preferencia la personal, haciéndoles saber así a los notificados la fecha y el lugar de reunión del contingente. Los suplentes que en calidad de aplazados para efectos de llenar las vacantes de los principales y solo se les podrá aceptar el pago y expedirle libreta de segunda clase pasados cuarenta días, a partir de fecha de incorporación. Toda notificación personal debe ser firmada por el notificado. CAPITULO X Cuota de Compensación Militar. Clasificación.

Artículo 96Terminado El Sorteo, La Junta En Sesión Plena Procederá A Efectuar La Clasificaciones Económicas De Los Que No Resulten Favorecidos Por La Suerte Como Principales; De Los Suplentes Para El Caso Que No Les Corresponda Llenar En Filas La Falta De Los Principales; De Los Eximidos O Aplazados Para Entrar En Sorteo; De Los Inhábiles Permanentes, Etc

Terminado el sorteo, la Junta en sesión plena procederá a efectuar la clasificaciones económicas de los que no resulten favorecidos por la suerte como principales; de los suplentes para el caso que no les corresponda llenar en filas la falta de los principales; de los eximidos o aplazados para entrar en sorteo; de los inhábiles permanentes, etc., excepción de los inhábiles relativos temporales, quienes solo serán clasificados en el año siguientes si subsiste la inhabilidad, previo reconocimiento del Oficial de Sanidad, en cuyo caso se dejará la anotación en la boleta de presentación. Los inhábiles aplazados no quedan sujetos al pago de los dos pesos ($2) de que trata el capítulo VIII de este Decreto.

Artículo 97Las Clasificaciones En Épocas De Reclutamiento Se Llevarán A Cabo Con Base En La Denuncia De Renta Debidamente Comprobada, Que Hayan Hecho Los Interesados; O También, Los Datos Oficiales Que Suministren Los Funcionarios Del Recaudo Nacional, Tesorero O Personero Municipales; A Falta De Documentos Oficiales, Podrá Efectuarse Por Los Conceptos Que Emitan Los Miembros De La Junta, Si Tiene Conocimiento Personal Y Directo De La Situación Económica De Los Interesados

Las clasificaciones en épocas de reclutamiento se llevarán a cabo con base en la denuncia de renta debidamente comprobada, que hayan hecho los interesados; o también, los datos oficiales que suministren los funcionarios del recaudo nacional, Tesorero o Personero Municipales; a falta de documentos oficiales, podrá efectuarse por los conceptos que emitan los miembros de la Junta, si tiene conocimiento personal y directo de la situación económica de los interesados.

Parágrafo

El personal eximido y aplazado debe ser relacionado en legajo especial por orden alfabético y cronológico a fin de facilitar futuras consultas.

Artículo 98Para Efectuar Las Clasificaciones Que Se Deducen Del Artículo 17 De La Ley, Capítulo Viii De La Misma, Es Necesario Que El Interesado Demuestre Su Estado Económico O El De Sus Padres En Caso De Que Carezca De Renta, Sueldo O Peculio Propio

Para efectuar las clasificaciones que se deducen del artículo 17 de la Ley, Capítulo VIII de la misma, es necesario que el interesado demuestre su estado económico o el de sus padres en caso de que carezca de renta, sueldo o peculio propio. Estos comprobantes se exigirán individualmente sólo cuando los patronos o jefes respectivos no lo hubieran incluido al enviar la relación de que trata los artículos 37 y 39 de es Decreto.

Artículo 99Los Estudiantes Aún Cuando Sean Mayores De Edad, Los Que No Tengan Libre Disposición De Sus Bienes, Los Individuos Sin Profesión U Oficio Conocido Y Los Menores De Edad Serán Clasificados Sobre La Base De La Renta, Sueldo O Salario Que Disfrutan Sus Padres De Conformidad Con El Artículo 35 De La Ley

Los estudiantes aún cuando sean mayores de edad, los que no tengan libre disposición de sus bienes, los individuos sin profesión u oficio conocido y los menores de edad serán clasificados sobre la base de la renta, sueldo o salario que disfrutan sus padres de conformidad con el Artículo 35 de la Ley.

Parágrafo

Se considera con peculio propio y se clasifica así, al estudiante que desempeñe un empleo de carácter permanente en propiedad y con anterioridad no inferior de un año, siempre que el padre o la persona de quien dependa no lo incluya en el denuncio de renta para efectos de le exención.

Artículo 100Cuando Un Ciudadano Para Clasificar Dependa De Un Curador, Paga De Acuerdo Con La Utilidad O Renta Producida Por El Capital O Patrimonio En Administración, Tomando Como Base El Último Año De La Renta Referida Y En Armonía Con Los Artículos 33 Y 34 De La Ley

Cuando un ciudadano para clasificar dependa de un curador, paga de acuerdo con la utilidad o renta producida por el capital o patrimonio en administración, tomando como base el último año de la renta referida y en armonía con los artículos 33 y 34 de la Ley.

Artículo 101Los Individuos Que Trabaja Por Cuenta Propia Y No Dependa De Otro U Otros Económicamente Para Efectos Se De Ser Clasificados Presentarán Un Certificado De La Tesorería Principal Sobre Avaluó Catastral De Bienes Raíces Que Posea, Y Un Certificado De La Administración O Recaudo De Hacienda Nacional Que Explique Su Renta Bruta, Renta Liquida Y Patrimonio Total Gravable

Los individuos que trabaja por cuenta propia y no dependa de otro u otros económicamente para efectos se de ser clasificados presentarán un certificado de la Tesorería Principal sobre avaluó catastral de bienes raíces que posea, y un certificado de la Administración o Recaudo de Hacienda Nacional que explique su renta bruta, renta liquida y patrimonio total gravable. En caso de que en este último notificado consten que no tiene renta gravable deberá probar entrada pecuniaria mensual con declaraciones de testigos idóneos ante autoridad competente. Los vecinos honorables que declaren deberán dar sus direcciones, domicilios y número de la cédula de ciudadanía.

Artículo 102De Las Clasificaciones Ordinarias Que Se Hacen Con Motivo De Los Reclutamientos Y De Las Extraordinarias Que Se Efectúen En Otras Épocas Se Levantarán Actas De Clasificación Numeradas En Orden Cronológico Y Firmadas Por Los Miembros De La Junta Que Concurran, Anotando Separadamente El Monto De La Renta O Jornal Sobre El Cual Se Clasifica, Cuota Que Le Correspondió Especificación De La Multa Si A Ello Hubo Lugar Y Número Correspondiente Al Documento De Caución Con La Cual Asegura Cumplimento De Sus Obligaciones Militares

De las clasificaciones ordinarias que se hacen con motivo de los reclutamientos y de las extraordinarias que se efectúen en otras épocas se levantarán actas de clasificación numeradas en orden cronológico y firmadas por los miembros de la Junta que concurran, anotando separadamente el monto de la renta o jornal sobre el cual se clasifica, cuota que le correspondió especificación de la multa si a ello hubo lugar y número correspondiente al documento de caución con la cual asegura cumplimento de sus obligaciones militares.

Artículo 103Los Funcionarios Que Tengan A Su Cargo El Cobro Y Recaudación De Las Entradas Que Forman La Cuota De Compensación Militar Se Ceñirán En Un Todo A Las Normas Establecidas En El Presente Decreto Y A Las Que Prescriban El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Y Contraloría General De La República

Los funcionarios que tengan a su cargo el cobro y recaudación de las entradas que forman la cuota de Compensación Militar se ceñirán en un todo a las normas establecidas en el presente Decreto y a las que prescriban el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Contraloría General de la República.

Artículo 104Los Varones Colombianos De Que Trata El Artículo 45 De La Ley, Fuera De Las Sanciones Y Recargos A Que Están Sometidos, Pueden Ser Incorporados A Las Filas De Acuerdo Con El Concepto Del Comandante Del Distrito Y Las Necesidades Del Servicio

Los varones colombianos de que trata el artículo 45 de la Ley, fuera de las sanciones y recargos a que están sometidos, pueden ser incorporados a las filas de acuerdo con el concepto del Comandante del Distrito y las necesidades del servicio.

Artículo 105Se Entiende Por Definir La Situación Militar Comprobar Con La Libreta Que Se Ha Prestado El Servicio En Filas O Se Ha Satisfecho Los Deberes De Inscripción, Examen Médico, Clasificación Y Pago

Se entiende por definir la situación militar comprobar con la libreta que se ha prestado el servicio en filas o se ha satisfecho los deberes de inscripción, examen médico, clasificación y pago. CAPITULO XI Infracciones y penas.

Artículo 106Los Infractores Determinados En El Numeral 6) Del Artículo 41 De La Ley, Serán Sancionados De Acuerdo Con Las Penas Establecidas En El Presente Decreto

Los infractores determinados en el numeral 6) del artículo 41 de la Ley, serán sancionados de acuerdo con las penas establecidas en el presente Decreto. Más si la infracción se comete por quienes solicitan duplicado, se tendrán en cuenta dos casos cuando la infracción se compruebe antes de la expedición de la libreta o después. En el primer caso no se expedirá el documento y el interesado pagará una multa de $10 a $50 por la primera vez y convertibles en arresto a razón de un día por cada dos pesos y solo se recibirá el documento una vez cumplida la multa o pena. En el segundo caso, o sea cuando la comprobación de la infracción se haga después el documento será decomisado y anulado y el interesad tendrá las mismas sanciones anotadas para el caso anterior más el pago $5 valor de la libreta anulada.

Parágrafo

En la anterior multa incurrirán los que porten, retenga guarden o acepten en prenda libretas de servicio militar pertenecientes a otros.

Artículo 107Las Infracciones De Que Trata Los Numerales 7), 8), 9), 14) Y 18) Del Artículo 41 De La Ley, Serán Sancionadas En Providencia Fundamentada Por El Respectivo Superior Jerárquico Por La Cuantía Que Se Considere Razonable, Teniendo En Cuenta La Categoría Del Funcionario, Los Atenuantes Y Agravantes De La Falta Y La Circunstancias En Que Se Haya Cometido, Dentro De Los Límites Del Artículo 42 De La Ley

Las infracciones de que trata los numerales 7), 8), 9), 14) y 18) del artículo 41 de la Ley, serán sancionadas en providencia fundamentada por el respectivo superior jerárquico por la cuantía que se considere razonable, teniendo en cuenta la categoría del funcionario, los atenuantes y agravantes de la falta y la circunstancias en que se haya cometido, dentro de los límites del artículo 42 de la Ley.

Artículo 108Las Infracciones Definidas En Los Numerales 9), 10), 11) Y 12) Del Artículo 41 La Ley, Serán Sancionadas En Providencias Fundamentadas Por El Respectivo Superior Jerárquico, Si El Infractor Es Funcionario Público

Las infracciones definidas en los numerales 9), 10), 11) y 12) del artículo 41 la Ley, serán sancionadas en providencias fundamentadas por el respectivo superior jerárquico, si el infractor es funcionario público. En caso de que el infractor no tenga esta categoría la sanción será impuesta por la autoridad que le corresponda conocer el delito o falta, sin perjuicio en ambos casos de las sanciones penales a que se haya….

Artículo 109La Sanción Para Los Infractores De Que Trata El Numeral 13 Del Artículo 41 De La Ley, No Podrá Exceder De $10

La sanción para los infractores de que trata el numeral 13 del artículo 41 de la Ley, no podrá exceder de $10.00 por la primera vez, ni de $50.00 en los casos de reincidencia.

Parágrafo

Corresponde conocer de esta infracción al Comandante del Distrito quien sancionará mediante providencia fundamentada.

Artículo 110De Conformidad Con El Numeral 16) Del Artículo 41 De La Ley, Son Infractores Los Reservistas De 1ª Y 2ª Clase Cuando Dejen De Recurrir A Los Llamamientos Del Gobierno Para Efectos De Instrucción, Maniobras, Revisión U Orden Público

De conformidad con el numeral 16) del artículo 41 de la Ley, son infractores los reservistas de 1ª y 2ª clase cuando dejen de recurrir a los llamamientos del Gobierno para efectos de instrucción, maniobras, revisión u orden público.

Parágrafo

Estos infractores se consideran como desertores y se le juzgarán de conformidad con el Código Penal Militar.

Artículo 111Los Ciudadanos Comprendidos En El Artículo 41, Numeral 17) De La Ley, Que Después De Notificados Demoren El Pago De La Cuota De Compensación Militar Una Vez Transcurridos Los Plazos Legales Que Señala El Artículo 38, Serán Sancionados Por El Respectivo Funcionario De Hacienda Nacional, Teniendo En Cuentas Las Condiciones Económicas Del Infractor

Los ciudadanos comprendidos en el artículo 41, numeral 17) de la Ley, que después de notificados demoren el pago de la Cuota de Compensación Militar una vez transcurridos los plazos legales que señala el artículo 38, serán sancionados por el respectivo funcionario de Hacienda Nacional, teniendo en cuentas las condiciones económicas del infractor.

Artículo 112Los Infractores De Que Trata Los Numerales 1), 2), 3), 4), 5) Y 15) Del Artículo 41 De La Ley, Pueden Ser Capturados En Cualquier Momento Y Compelidos Por La Fuerza Al Cumplimiento De Sus Obligaciones

Los infractores de que trata los numerales 1), 2), 3), 4), 5) y 15) del artículo 41 de la Ley, pueden ser capturados en cualquier momento y compelidos por la fuerza al cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 113Para Efectos De Las Sanciones Por Faltas Cometidas Por Los Funcionarios Civiles Que Tengan Funciones En El Servicio Territorial, Se Tendrá En Cuento Lo Estatuido En El Artículo 43 De La Ley

Para efectos de las sanciones por faltas cometidas por los funcionarios civiles que tengan funciones en el Servicio Territorial, se tendrá en cuento lo estatuido en el artículo 43 de la Ley.

Artículo 114Para La Efectividad De Las Multas Se Tendrá En Cuenta El Artículo 44 De La Ley

Para la efectividad de las multas se tendrá en cuenta el artículo 44 de la Ley. CAPITULO XII Libreta de Servicio Militar.

Artículo 115La Libreta De Servicio Militar Es El Documento Que Recibe El Ciudadano Cuando Ha Definido Su Situación Militar, Sea Por Haber Prestado El Servicio En Filas, Por Haber Pagado La Cuota De Compensación Militar Que Le Correspondió, O Por Haber Sido Declarado Inhábil O Eximido Conforme Al Presente Decreto

La libreta de servicio militar es el documento que recibe el ciudadano cuando ha definido su situación militar, sea por haber prestado el servicio en filas, por haber pagado la cuota de compensación militar que le correspondió, o por haber sido declarado inhábil o eximido conforme al presente Decreto.

Artículo 116La Libreta De Servicio Militar, O En Su Defecto, El Carnet Para Menores, Son Los Únicos Documentos Que Sirven Para Comprobar Que Se Ha Definido La Situación Militar

La libreta de servicio militar, o en su defecto, el carnet para menores, son los únicos documentos que sirven para comprobar que se ha definido la situación militar.

Artículo 117Los Documentos De Que Trata El Artículo Anterior, Solo Pueden Ser Expedidos Por Los Comandantes De Distrito Militar, Los Que Serán Elaborados Con Tinta Indeleble Y Firmas Autógrafas Con Base En Las Actas, Matricula Militar Y Autos O Resoluciones Que Se Dicten

Los documentos de que trata el artículo anterior, solo pueden ser expedidos por los Comandantes de Distrito Militar, los que serán elaborados con tinta indeleble y firmas autógrafas con base en las actas, matricula militar y autos o resoluciones que se dicten. Por la importancia de este documento su confección debe ser absolutamente pulcra y esmerada.

Artículo 118Las Libretas De Servicio Militar Serán Entregadas A Los Interesados Así: Las De Primera Clase, Por El Respectivo Comandante De Cuerpo De Tropas Después De Haber Sentado En Ellas Todos Los Puntos Que Contempla La Hoja De Vida Adjunta A La Matricula Y De Haber Firmado El Recibo Por El Interesado En La Misma; Las De Segunda Clase, Duplicados Y Carnets, Por El Comandante Del Distrito Militar O Por Conducto Del Encargado Del Recaudo, Si El Interesado No Viviere En Lugar Donde Hace Guarnición El Comando Del Distrito, Exigiendo En Ambos Casos El Correspondiente Recibo De Pago Y Firmando El "recibí La Libreta Número …

Las libretas de servicio militar serán entregadas a los interesados así: Las de primera clase, por el respectivo Comandante de Cuerpo de Tropas después de haber sentado en ellas todos los puntos que contempla la hoja de vida adjunta a la matricula y de haber firmado el recibo por el interesado en la misma; las de segunda clase, duplicados y carnets, por el Comandante del Distrito Militar o por conducto del encargado del recaudo, si el interesado no viviere en lugar donde hace guarnición el Comando del Distrito, exigiendo en ambos casos el correspondiente recibo de pago y firmando el "Recibí la libreta número …." al respaldo de tal recibo.

Artículo 119Las Autoridades Del Servicio Territorial Tienen Facultad Para Exigir A Todo Colombiano La Presentación De La Libreta De Servicio Militar, Para Efecto No Solamente De Saber Si Ha Cumplido Con Sus Obligaciones Militares, Sino Para Controlar Y Ver La Forma Como Ha Sido Expedida Y Conservada

Las autoridades del Servicio Territorial tienen facultad para exigir a todo colombiano la presentación de la libreta de servicio militar, para efecto no solamente de saber si ha cumplido con sus obligaciones militares, sino para controlar y ver la forma como ha sido expedida y conservada.

Artículo 120Fuera De La Numeración Impresa De Las Libretas, Éstas Se Numerarán En Cada Municipio En Orden Continuo Para Todos Los Inscritos De Cada Año Y Por Distritos, Anotando Tal Numeración En La Portada Y Dejando Constancia De Ésta En La Respectiva Matricula

Fuera de la numeración impresa de las libretas, éstas se numerarán en cada Municipio en orden continuo para todos los inscritos de cada año y por Distritos, anotando tal numeración en la portada y dejando constancia de ésta en la respectiva matricula.

Parágrafo

En la misma se anotará en la portada el año de la reserva correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de este Decreto.

Artículo 121Los Comandantes De Distrito Militar Quedan Autorizados Para Reponer Las Libretas De 2ª Clase, Mediante La Comprobación De Que La Clasificación Primitiva Fue Contabilizada Con El Número Del Recibo Que Le Fue Expedido

Los Comandantes de Distrito Militar quedan autorizados para reponer las libretas de 2ª clase, mediante la comprobación de que la clasificación primitiva fue contabilizada con el número del recibo que le fue expedido. En caso de que en el archivo del Distrito pueda comprobarse los anterior, no se requerirá tal requisito y se expedirá el duplicado siempre que el interesado consigne el valor en la respectiva Recaudación de Hacienda, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 37 de la Ley.

Artículo 122También Pueden Expedir Duplicados De Libreta De 1ª Clase Los Comandantes De Distrito Militar, Previa Resolución O Auto Dictado Por Estado Mayor General, Mediante Solicitudes Elevadas Por Los Interesados En La Forma Del Artículo 59 De La Ley, Al Ministerio De Guerra

También pueden expedir duplicados de libreta de 1ª clase los Comandantes de Distrito Militar, previa Resolución o auto dictado por Estado Mayor General, mediante solicitudes elevadas por los interesados en la forma del artículo 59 de la Ley, al Ministerio de Guerra. En estos casos se pasarán al duplicado las anotaciones que aparezcan en la matricula del solicitante y si esta no existe se pedirá copia al Comando del Cuerpo donde presto los servicios el reservista.

Artículo 123Toda Transacción Dolosa Llevada A Cabo Con Las Libretas De Servicio Militar Y Adquisición Fraudulenta O Retención Indebida O Por Suplantación, Etc

Toda transacción dolosa llevada a cabo con las libretas de servicio militar y adquisición fraudulenta o retención indebida o por suplantación, etc., se sancionará teniendo en cuenta lo determinado en el artículo 106 Capítulo 11, de este Decreto.

Artículo 124Cada Vez Que Por Negligencia, Descuido O Cualquier Otro Motivo Un Empleado Del Servicio Territorial (Oficial, Suboficial O Comandante De Circunscripción), Perdiere, Dañaré O Enmendaré Alguna Libreta Al Efectuar Su Elaboración Y Esta Hubiere Necesidad De Reponer, El Responsable Pagará Una Multa De Dos Pesos ($2) Mediante Resolución Que Dicte El Respectivo Superior, Multa Cuyo Valor Será Consignado En La Oficina Correspondiente De Recaudo

Cada vez que por negligencia, descuido o cualquier otro motivo un empleado del Servicio Territorial (Oficial, Suboficial o Comandante de Circunscripción), perdiere, dañaré o enmendaré alguna libreta al efectuar su elaboración y esta hubiere necesidad de reponer, el responsable pagará una multa de dos pesos ($2) mediante resolución que dicte el respectivo superior, multa cuyo valor será consignado en la oficina correspondiente de recaudo.

Artículo 125En El Caso De Que Aún Ciudadano Se Le Pierda O Deteriore La Libreta, Solicitará El Duplicado Al Ministerio De Guerra Para Que Este Ordene Al Comandante Del Distrito Militar De Origen, Quien Queda En La Obligación De Suministrar Copia De Todos Los Datos Pertinentes A La Hoja De Servicios Que Sirvieron Para Formular La Libreta

En el caso de que aún ciudadano se le pierda o deteriore la libreta, solicitará el duplicado al Ministerio de Guerra para que este ordene al Comandante del Distrito Militar de origen, quien queda en la obligación de suministrar copia de todos los datos pertinentes a la hoja de servicios que sirvieron para formular la libreta. Si el duplicado se expide por deterioro, se hará previa entrega del original dañado.

Parágrafo

1º Cuando una libreta legalmente expedida haya necesidad de reponer por confección defectuosa o deficiente, la reposición se efectuara sin costa para el interesado y el valor del duplicado ($2) lo pagará el responsable que la elaboró.

Parágrafo 2

Cuando por descuido los Suboficiales de los Cuerpos de Tropa dañen libretas, el Comandante del Cuerpo hará conocer al de Distrito que incorporó el nombre del responsable para que dicte resolución de pago. Hecho esto y efectuado el pago de la respectiva recaudación, se remitirá la libreta o libretas por reemplazar.

Artículo 126Los Miembros De Las Juntas Territoriales Municipales Procederán A Decomisar Las Libretas Fraudulentas Que Encuentren En Poder De Particulares Y Aquellas Que No Estén De Acuerdo Con Las Disposiciones Que Regían Al Tiempo De Su Expedición, Previa Resolución Motivada Que Notificarán Al Interesado

Los miembros de las Juntas Territoriales Municipales procederán a decomisar las libretas fraudulentas que encuentren en poder de particulares y aquellas que no estén de acuerdo con las disposiciones que regían al tiempo de su expedición, previa resolución motivada que notificarán al interesado. CAPITULO XIII Reservistas. Su clasificación y sus obligaciones.

Artículo 127Son Reservistas De Las Fuerzas Militares, Los Determinados En El Artículo 27 De La Ley

Son reservistas de las Fuerzas Militares, los determinados en el artículo 27 de la Ley.

Artículo 128Son Reservistas De Primera Clase Los Comprendidos En El Artículo 28 De La Ley

Son reservistas de primera clase los comprendidos en el artículo 28 de la Ley.

Parágrafo

El personal que ingrese a las reparticiones de las Fuerzas Militares que tengan señalado más de un año de servicio, tendrá derecho a percibir libreta como reservista de primera clase después de servir la mitad del tiempo exigido en cada una de estas reparticiones.

Artículo 129También Se Clasifican Como Reservistas De Primera Clase De Las Fuerzas Militares: 1) Los Cadetes De La Escuela Militar, Después De Un Año Lectivo De Estudios En El Curso General

También se clasifican como reservistas de primera clase de las Fuerzas Militares: 1) los Cadetes de la Escuela Militar, después de un año lectivo de estudios en el curso general. El que se retire en estas condiciones de tiempo, para obtener la libreta deberá elevar un memorial haciendo la solicitud, acompañado de la certificación expedida por la Dirección de la Escuela, en que conste el tiempo de permanencia en el Instituto y las notas obtenidas durante el año. Los que permanezcan por más de un año, en calidad de Cadetes, de conformidad con el concepto de la Dirección de la Escuela Militar, podrán obtener la libreta en calidad de reservista de primera clase, como Suboficiales en la reserva, de acuerdo con sus especialidades y capacidad; para este fin debe indicarse el grado y el título con que deben pasar a la reserva. Quienes se retiren con el grado de Alférez se acogerán a lo determinado por el artículo 8º de la Ley 2ª de 1945 para ser escalafonados como Oficiales de la reserva. 2) Los alumnos de las Academias Militares para obtener el derecho a ser considerados como reservistas, fuera del tiempo y practicas a que se hayan sometido, necesitan hacer la solicitud al Estado Mayor General por conducto del Instituto en el cual recibieron la instrucción y con el visto bueno del Oficial instructor, acompañando el certificado que demuestre el tiempo, clase de instrucción recibida, revistas, juramento de bandera, ejercicios de campaña, calificación y concepto obtenido. Son "Academias Militares" para los efectos de este numeral, los institutos de ecuación que se rijan por los mismos principios, programas, pénsumes, etc., del curso general de la Escuela Militar de Cadetes y que hayan sido aprobados por el Estado Mayor General. 3) Los colombianos que presenten comprobantes de haber prestado el servicio militar en alguno de los Estados con los cuales Colombia tenga celebrado convenio al respecto. En estos casos, el interesado deberá hacer la solicitud y acompañar los certificados y documentos que lo acrediten, visados por las autoridades consulares respectivas. 4) Los que hayan hecho estudios en Academias o Institutos Militares extranjeros, siempre que demuestren ante una comisión de Oficiales nombrados al respecto, tener la capacidad física e instrucción militar suficiente. En estos casos, el interesado debe llevar las condiciones del numeral 2) del presente artículo. Los documentos a que se refiere deben tener visación consultar.

Artículo 130Son Reservistas De Primera Clase En Sus Especialidades Y Después De Un Año De Servicio, El Siguiente Personal: Fuerza Aérea 1) Los Individuos Del Personal De Clases Técnicas De Aviación De Las Siguientes Especialidades: Mecánicos De Aviación

Son reservistas de primera clase en sus especialidades y después de un año de servicio, el siguiente personal: Fuerza Aérea 1) los individuos del personal de clases técnicas de aviación de las siguientes especialidades: Mecánicos de Aviación. Aerofotógrafos. Radiooperadores Bombarderos Ametralladores Paracaidistas Electricistas de Radio Ajustadores de Motores Ajustadores de Automotores De Instrumentos Laminadores Soldadores Inspectores de Trabajo De Hélices Enteladores Pintores Carpinteros de Aviación Aerólogos Almacenistas Técnicos Fundidores 2) Son reservistas de aviación de conformidad con el ordinal e) del artículo 30 de la Ley, los siguientes, previo concepto del estado Mayor General

a)

Los alumnos de los centros de instrucción aérea, ya sean de carácter oficial o particular que sean reservistas de primera clase.

b)

Los que no sean reservista de primera clase y que tengan un record de vuelo de 50 o más horas.

c)

Los que no sean reservista de primera clase y tengan un mínimum de 25 horas de vuelo. d) los pilotos civiles con brevet o licencia expedida por la autoridades de la Aeronáutica Civil Colombiana. e) Los Colombianos que hayan hecho estudios de aviación en academias o institutos militares extranjeros o nacionales, siempre que demuestren ante una comisión de Oficiales nombra al respecto por la Dirección General de la Fuerza Aérea, tener capacidad física e instrucción militar y técnica suficiente. Ejército. 3) Los alumnos del Curso de Armeros del Ejército, que comprueben haber aprobado sus estudios; para solicitar libreta deben hacerlo por conducto del Estado Mayor General. 4) Los individuos de las bandas militares de músicos elevarán su solicitud por conducto del Comandante del Cuerpo de Tropas en el cual sirven, para su tramitación, especificando el tiempo de permanencia o el cuerpo al cual pertenecían cuando se retiraron del servicio. 5) De acuerdo con el artículo 30 inciso e), serán clasificados por el Estado Mayor General como reservistas de primera clase, siempre y cuando acreditan los documentos comprobatorios de haber hecho instrucción militar por lo menos durante seis meses y tener un año de práctica en su especialidad. Armada. 6) Los Grumetes, clases de marinería de la Armada Nacional para solicitar su libreta cuando por cualquier causa no la hubiere recibido, o para obtener la expedición del duplicado, deberán elevar una solicitud al Misterio de Guerra especificando el tiempo de servicio, época en que ingresaron, fecha de salida, especialidad y unidad donde lo prestaron.

Artículo 131Conforme Al Artículo 31 De La Ley, También Se Clasifican Como Reservistas De Segunda Clase, Dentro De La Armada, El Siguiente Personal De Acuerdo Con El Concepto Del Estado Mayor General: A) El Personal Que Preste Servicio En La Policía Marítima Y Fluvial Portuaria; B) Los Ciudadanos Colombianos Inscritos En El Registro De La Marina Mercante

Conforme al artículo 31 de la Ley, también se clasifican como reservistas de segunda clase, dentro de la Armada, el siguiente personal de acuerdo con el concepto del Estado Mayor General

a)

El personal que preste servicio en la Policía Marítima y Fluvial Portuaria;

b)

Los ciudadanos colombianos inscritos en el registro de la Marina Mercante.

c)

Los ciudadanos colombianos que trabajen o hayan trabajado en los talleres de la Armada u otros de la misma especialidad, siempre que comprueben capacidad técnica suficiente.

Artículo 132De Conformidad Con Los Numerales 1), 2) Y 3) Del Artículo 3º De La Ley, Ejército De Primera Línea Es Aquel Que Se Compone Del Ejército Activo Y Sus Reservas Y Que Técnicamente Se Denomina Ejército Permanente

De conformidad con los numerales 1), 2) y 3) del artículo 3º de la Ley, Ejército de primera línea es aquel que se compone del Ejército activo y sus reservas y que técnicamente se denomina Ejército permanente. Son reservistas de segunda clase los que no hayan hecho servicio. Estas reservas se hallan constituídas pos los ciudadanos que están entre los 21 y los 30 años de edad. Ejército de segunda línea o Guardia Nacional. Puede decirse que es la reserva del Ejército permanente y comprende ciudadanos que como reservistas de primera y segunda clase se hallen entre los 31 y 40 años de edad. Ejército de tercera línea o Guardia Territorial. Es aquel que se compone con los reservistas antes citados y comprende ciudadanos de 41 a 50 años de edad. Dentro de los Ejército que se definen en el presente artículo quedan comprendidas las fuerzas y las reservas de la Armada y Aviación.

Parágrafo

El personal de Oficiales o de Suboficiales cualquiera que sea su grado, y los profesionales con carácter de oficiales, no se clasificarán por edades sino de acuerdo con las necesidades y a juicio del Estado Mayor General. En estas condiciones quedan incluidas las reservas de Marina y Aviación.

Artículo 133Los Reservistas De Primera Y Segunda Clase Pertenecen A La Reserva Del Año En Que Cumplen Los 20 De Edad, No Del Año En Que Prestaron El Servicio O Sacaron La Libreta A Menos Que Coincidan

Los reservistas de primera y segunda clase pertenecen a la reserva del año en que cumplen los 20 de edad, no del año en que prestaron el servicio o sacaron la libreta a menos que coincidan.

Parágrafo

El año a que pertenece el reservista de segunda clase es aquel en que cumple los 20 de edad; su registro se hará en el año en que se identifique.

Artículo 134Cuando En Los Contingentes Que Sean Licenciados Cada Semestre Figuren Soldados De Diferentes Edades, Hay Necesidad De Relacionarlos En Grupos, Es Decir Por Años En Que Cumplieron O Cumplan Los 20 De Edad

Cuando en los contingentes que sean licenciados cada semestre figuren soldados de diferentes edades, hay necesidad de relacionarlos en grupos, es decir por años en que cumplieron o cumplan los 20 de edad.

Artículo 135La Inhabilidad Relativa O Transitoria No Exime De La Condición De Reservita Para El Reclamo De Los Derechos Y Cumplimiento De Los Deberes Como Tal

La inhabilidad relativa o transitoria no exime de la condición de reservita para el reclamo de los derechos y cumplimiento de los deberes como tal.

Artículo 136Son Obligaciones De Los Reservistas De Primera Clase: 1) Llevar Consigo La Libreta Y Conservarla En Buen Estado, Habiendo Presentarla A Las Autoridades Militares O Civiles Cuando Estas Lo Exijan

Son obligaciones de los reservistas de primera clase: 1) Llevar consigo la libreta y conservarla en buen estado, habiendo presentarla a las autoridades militares o civiles cuando estas lo exijan. En caso de perdida o deterioró debe dirigirse por medio de un memorial al Ministerio de guerra en papel común de acuerdo con el artículo 59 de la Ley, indicando el nombre o nombres de los cuerpos de tropas donde haya servido, tiempo de permanencia en ellos y años. El certificado del Ministerio o la copia de la hoja de vida será la base para que las autoridades del Servicio Territorial expidan el duplicado de la libreta, previo pago en la respectiva Administración o Recaudación de Hacienda, de la suma que estipula el artículo 37 de la Ley. 2) Cuando el reservista de primera clase cambie definitivamente de domicilio de un Municipio a otro, se presentará a los respectivos Alcaldes para que le hagan las anotaciones en la libreta, así como para que se registre su presentación en el libro que deben llevar las Alcaldías Municipales. El reservista que deje de dar cumplimiento ha esta obligación será sancionado en la forma que prescribe el Capítulo IX de la Ley. 3) Cuando se decrete la movilización o el llamamiento se presentará con la libreta de servicio al Cuerpo de Tropa más cercano o al Alcalde del Municipio de residencia para que allí se le notifique o instruya sobre la destinación que el Gobierno haya determinado. En caso de invalidez absoluta o definitiva, el reservita de primera clase tiene la obligación de hacer saber el impedimento al Alcalde para que este informe a las autoridades territoriales y evitar así las sanciones previstas en el numeral 16 del artículo 41 de la Ley. Los reservista residentes en el Exterior cuando se decrete la movilización general deben presentarse inmediatamente tengan conocimiento a su respectivo Consulado o Legación para recibir las instrucción sobre el particular. 4) Cuando en tiempo de paz tengan que viajar al exterior deberán solicitar el permiso de conformidad con lo que dispone el presente Decreto. Sin este requisito del cual se deja constancia en la libreta, no podrán las autoridades expedir o visar ningún pasaporte. 5) Siempre que deba comprobarse la identidad de algún reservista, harán fe la matricula militar y las impresiones dactilares que figuren en la libreta. 6) Toda falsificación o adulteración de la libreta ya sea parte o en total, será sancionada en la forma prescrita en el capítulo correspondiente del presente Decreto. 7) De toda duda que se presente al reservista de primera clase sobre el cumplimiento de sus obligaciones y deberes, deben consultarla al Comandante del Distrito Militar o Comandante de la circunscripción más próxima. 8) En caso de muerte del reservista, la familia del extinto tiene obligación de entregar la libreta por conducto del Alcalde alas Autoridades del Servicio Territorial. 9) La revisión de que trata el artículo 9º de la ley se lleva acabo mediante presentación de los reservistas de primera clase en la Alcaldía del lugar de domicilio en los meses de noviembre y diciembre para revisar la libreta militar y dejas constancia respectiva, de acuerdo con las instrucciones que del Estado Mayor General.

Artículo 137Son Obligaciones De Los Reservistas De Segunda Clase: 1) Todo Reservista De Segunda Clase Perteneciente A Los Ejércitos De Primera, Segunda Y Tercera Línea, Esta Obligado, Cada Que Cambie Definitivamente De Domicilio De Un Municipio A Otro, A Presentarse Al Comando Del Distrito Militar O Alcalde Del Lugar Que Abandona Y A Las Mismas Autoridades Del Municipio A Donde Va Ha Residir, Para Que Se Hagan Las Anotaciones En El Registro Correspondiente Y En La Libreta Militar

Son obligaciones de los reservistas de segunda clase: 1) Todo reservista de segunda clase perteneciente a los Ejércitos de primera, segunda y tercera línea, esta obligado, cada que cambie definitivamente de domicilio de un Municipio a otro, a presentarse al Comando del Distrito Militar o Alcalde del lugar que abandona y a las mismas autoridades del municipio a donde va ha residir, para que se hagan las anotaciones en el registro correspondiente y en la libreta militar. Los que incumplan con este deber incurrirán en la multa prevista en el Capítulo IX de la Ley. 2) Presentarse ante el Alcalde del Municipio de su residencia cuando sean convocados como reservistas de segunda clase, para los efectos de lo ordenado en el artículo 9º de la Ley. 3) Llevará siempre consigo la libreta y la mantendrá en buen estado, debiendo presentarla a la autoridades militares, cada que se lo exijan y también a los demás funcionarios públicos que la soliciten para los efectos de los artículos 6º y 7º de la Ley 4) Cuando un reservista pierda la libreta y se halle domiciliado en el Municipio donde se hizo el pago, debe solicitar la reposición al Comandante del Distrito presentando una constancia o informe del encargado del recaudo, en que conste: que la clasificación primitiva fue contabilizada; número y fecha de recibos de pago; recibo del valor consignado por concepto del duplicado; los retratos correspondientes, debiendo presentarse a las oficinas del servicio para loe efectos del caso. Si se trata de reposición por deterioro a más de dos documentos anotados anteriormente, remitirá la libreta que desea reponer. 5) Cuando se pierda o deteriore la libreta encontrándose domiciliado en Municipio distinto de aquel en que le fue expedida, podrá solicitar la reposición por conducto de la Junta Territorial de su residencia actual dando los datos necesarios para que sean verificados oficialmente y acompañando el comprobante de pago por duplicado. Agregara también la libreta deteriorada si fuere el caso. 6) Si se llegare a comprobar malicia o dolo de su parte, sea por querer favorecer a un segundo, sea porque el original se ha quedado en prenda por deuda, etc., sufrirá la multa de que trata el artículo 106 del presente Decreto. 7) Toda raspadura o enmendadura que sufra la libreta de servicio anulará el documento, y el responsable sufrirá las penes que señala este Decreto. 8) Siempre que se deba comprobar la identidad de un reservista de segunda clase, sea para la expedición de la libreta o asuntos relacionados con el servicio militar harán fe la matricula y las impresiones dactilares. 9) Los reservistas que deseen salir del país deberán hacer su solicitud de acuerdo con el artículo 58 de este Decreto. 10) En caso de muerte del reservista de segunda clase la familia del extinto tiene la obligación consignada en el numeral 8) del artículo 136. 11) Cuando el nombre del poseedor de la libreta no coincida con el propio, por cambio de nombre, por legitimación o cualquier otro motivo, el cambio solo podrá autorizarlos el Estado Mayor General, mediante la comprobación de identidad con los documentos de origen legal, como cédula de ciudadanía, certificados de Policía y declaraciones legalmente rendidas.

Artículo 138En Caso De Movilización El Reservista Presentará Al Alcalde Su Librera De Servicio, Como Comprobante De Que Ha Sido Llamado A Filas En La Reserva Del Año Que Le Corresponde Y Quien Recibirá Instrucciones

En caso de movilización el reservista presentará al Alcalde su librera de servicio, como comprobante de que ha sido llamado a filas en la reserva del año que le corresponde y quien recibirá instrucciones.

Parágrafo

El Decreto de movilización da derecho al reservista a que se llame a filas, a prelación en los transportes.

Artículo 139La Imprenta Del Ministerio De Guerra Editará Los Ejemplares Del Presente Decreto Comuníquese Y Publíquese

La imprenta del Ministerio de Guerra editará los ejemplares del presente Decreto Comuníquese y publíquese.