Artículo 1
A rtículo primero. Para los efectos del Decreto 2906 de 5 de noviembre de 1965, y demás estatutos relacionados, los institutos públicos descentralizados se clasifican así
Establecimientos con fines exclusivos de servicio;
Establecimientos con fines principales de servicio y fines accesorios de rendimiento fiscal, cuyas actividades se encuentran monopolizadas por el Estado;
Empresas comerciales o industriales con fines de servicio y rendimiento fiscal, sometidas al régimen de la libre competencia en los mercados nacionales o internacionales, y sujetas a los procedimientos que utilizan los particulares en la gestión de sus negocios privados.
Artículo 2Del Presente Decreto, La Reducción De Los Gastos De Funcionamiento Se Ordenara Por Sus Juntas Directivas, Teniendo En Cuenta Sus Objetivos Y Características, En La Medida En Que No Se Afecten O Dificulten Las Actividades Industriales, Comerciales Y Competitivas Que Desarrollan Las Mismas
Artículo segundo. En las empresas comerciales o industriales a que se refiere el literal c) del artículo 1° del presente Decreto, la reducción de los gastos de funcionamiento se ordenara por sus Juntas Directivas, teniendo en cuenta sus objetivos y características, en la medida en que no se afecten o dificulten las actividades industriales, comerciales y competitivas que desarrollan las mismas.
Artículo 3
Artículo tercero. Las empresas comerciales o industriales señaladas en el artículo anterior, enviaran al Departamentos Administrativo de Planeación sus proyectos de inversión y sus estudios de factibilidad, a fin de que ese organismos, previa consulta con los Ministros respectivos y por conducto de ellos, proponga a las respectivas Juntas Directivas las reformas indispensables para que los proyectos se ajusten al plan general de desarrollo.
Artículo 4
Artículo cuarto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.