Artículo 1Cuando La Oficina De Registro De Cambios Encuentre Graves Y Suficientes Indicios De Que Una Persona Nacional O Extranjera, Domiciliada Dentro O Fuera Del País, Ha Facturado Mercancías De Intercambio Internacional A Precios Distintos De Los Reales De Venta, O, Por Cualesquiera Otros Medios, Infringido Las Disposiciones Legales Y Reglamentarias Sobre Cambio Y Comercio Exterior, Podrá Ordenar La Suspensión Hasta Por Cinco Años Del Otorgamiento De Registros De Importación, Exportación Y Cambio Que, Directa O Indirectamente, Se Relacionen Con Los Nacionales O Extranjeros Que Hayan Incurrido En Tales Infracciones
º. Cuando la Oficina de Registro de Cambios encuentre graves y suficientes indicios de que una persona nacional o extranjera, domiciliada dentro o fuera del país, ha facturado mercancías de intercambio internacional a precios distintos de los reales de venta, o, por cualesquiera otros medios, infringido las disposiciones legales y reglamentarias sobre cambio y comercio exterior, podrá ordenar la suspensión hasta por cinco años del otorgamiento de registros de importación, exportación y cambio que, directa o indirectamente, se relacionen con los nacionales o extranjeros que hayan incurrido en tales infracciones.
Artículo 2Las Medidas De Carácter Administrativo De Que Trata El Artículo Anterior, Deberán Adoptarse Por La Oficina De Registro De Cambios Mediante Resolución Motivada Y Se Aplicaran Sin Perjuicio De La Pena De Decomiso De La Mercancía Que Decreten Las Autoridades De Aduanas, De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 15 Del Decreto Número 2266 De 1952, Y De Las Sanciones Que Pudiera Imponer La Prefectura De Control De Cambios En Ejercicio De Sus Facultades Legales
º. Las medidas de carácter administrativo de que trata el artículo anterior, deberán adoptarse por la Oficina de Registro de Cambios mediante resolución motivada y se aplicaran sin perjuicio de la pena de decomiso de la mercancía que decreten las autoridades de aduanas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto número 2266 de 1952, y de las sanciones que pudiera imponer la Prefectura de Control de Cambios en ejercicio de sus facultades legales. Las resoluciones que al efecto dicte la mencionada Oficina podrán ser apeladas ante el Ministro de Hacienda, quien oirá el concepto de la Junta Reguladora de Cambios.
Artículo 3Quedan Suspendidas Todas Las Disposiciones Legales Contrarias Al Presente Decreto
º. Quedan suspendidas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
Artículo 4Este Decreto Rige Desde Su Fecha
º. Este Decreto rige desde su fecha.