Artículo 1Adicionar Un Parágrafo Al Artículo 1° Del Decreto Número 2637 De 2012, Así: Parágrafo
°. Adicionar un
al artículo 1° del Decreto número 2637 de 2012, así:
Para efectos de este decreto no se entienden como comercializadores de minerales y por tanto no tienen la obligación de inscribirse en el RUCOM, quienes comercializan los productos ya elaborados para joyería y los consumidores ocasionales de minerales. Se entiende por consumidores ocasionales de minerales, aquellas personas jurídicas o naturales que adquieren minerales de manera no regular en el tiempo, los cuales no hacen parte de un proceso o actividad económica y solamente son usados en el desarrollo de una actividad puntual y concreta.
) Artículo 1 DECRETO 2637 de 2012
Artículo 2Adicionar El Artículo 3° Del Decreto Número 2637 De 2012, Con Un Parágrafo, El Cual Quedará Así: Parágrafo 2°
°. Adicionar el artículo 3° del Decreto número 2637 de 2012, con un
, el cual quedará así:
Las personas naturales o jurídicas que realizan de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarlos, exportarlos o consumirlos, tendrán nueve (9) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto para inscribirse ante la Agencia Nacional de Minería en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM). Los requisitos señalados en los literales c), f) y g) del presente artículo se exigirán únicamente a las personas jurídicas y a aquellas personas naturales que de acuerdo con la ley están obligadas a presentar estos documentos.
Artículo 3Modifícase El Parágrafo Del Artículo 4°, El Cual Quedará Así: Parágrafo
°. Modifícase el
del artículo 4°, el cual quedará así:
Cuando el Comercializador de Minerales Autorizado obtenga minerales que provengan de (i) Barequeros inscritos en los registros municipales en los términos del artículo 156 de la Ley 685 de 2001; (ii) Solicitantes de los programas de legalización en trámite, y (iii) Beneficiarios de Áreas de Reserva Especial, mientras estén pendientes de suscripción los contratos especiales de concesión, deberá contar con la constancia expedida por la respectiva Alcaldía para las labores de barequeo donde conste únicamente la fecha de inscripción y lugar de procedencia del mineral producto de barequeo, y, con constancia expedida por la Autoridad Minera para los legalizadores y beneficiarios de las Áreas de Reserva Especial donde se especifique dichos trámites.
) Artículo 4 DECRETO 2637 de 2012
Artículo 4Modifícase El Artículo 9°, El Cual Quedará Así: Decomiso De Los Minerales
°. Modifícase el artículo 9°, el cual quedará así: Decomiso de los Minerales. Se decomisarán los minerales que se comercialicen, transformen beneficien, distribuyan, intermedien, exporten o consuman, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente decreto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 685 de 2001. Una vez el decomiso sea definitivo, los bienes decomisados serán enajenados a título oneroso por la autoridad competente y el producido se destinará a programas de erradicación de explotación ilícita, conforme lo establece el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011.
Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación
°. El presente decreto rige a partir de su publicación.