Micelio

decreto 2708 de 2008

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política

Artículo 1Adiciónese Un Parágrafo Al Artículo 2º Del Decreto 1887 De 1994: Parágrafo

º. Adiciónese un

Parágrafo

al artículo 2º del decreto 1887 de 1994:

Parágrafo

Para el caso de los trabajadores migrantes y estacionales del sector agrícola que tenían tal condición en la fecha de traslado, la edad a la cual se calculará el capital necesario para financiar una pensión de vejez, tendrá en cuenta que el trabajador continúa laborando al ritmo que lo venía haciendo en su condición anterior, expresado en semanas efectivamente laboradas por año. Para estos efectos el Ministerio de Agricultura establecerá mediante una resolución de carácter general el número mínimo de semanas laboradas en el año de acuerdo con el tipo de cultivo sin perjuicio del derecho del trabajador de demostrar un período efectivamente laborado superior al mínimo. El emisor del título pensional dejará constancia del número y fecha de la resolución y del aparte aplicable.

Parágrafo

Artículo 2 DECRETO 1887 de 1994

Artículo 2

º . Vigencia . Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de la Protección Social