en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992
Artículo 1El Monto Máximo Que Podrán Autorizar Las Asambleas Departamentales Y Los Concejos Municipales Y Distritales Como Salario Mensual De Los Gobernadores Y Alcaldes Estará Constituido Por La Asignación Básica Mensual Y Los Gastos De Representación, Y En Ningún Caso Podrán Superar El Límite Máximo Salarial Mensual, Fijado En El Presente Decreto
°. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente decreto. El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del salario mensual del gobernador o alcalde.
Artículo 2A Partir Del 1° De Enero Del Año 2014 Y Atendiendo La Categorización Establecida En La Ley 617 De 2000, El Límite Máximo Salarial Mensual Que Deberán Tener En Cuenta Las Asambleas Departamentales Para Establecer El Salario Mensual Del Respectivo Gobernador Será: Categoría Límite Máximo Salarial Mensual Especial $12
°. A partir del 1° de enero del año 2014 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador será: Categoría Límite máximo salarial mensual ESPECIAL $12.259.830 PRIMERA $10.387.902 SEGUNDA $9.988.368 TERCERA $8.594.367 CUARTA $8.594.367
Artículo 3A Partir Del 1° De Enero Del Año 2014 Y Atendiendo La Categorización Establecida En La Ley 617 De 2000, Modificada Por La Ley 1551 De 2012, El Límite Máximo Salarial Mensual Que Deberán Tener En Cuenta Los Concejos Municipales Y Distritales Para Establecer El Salario Mensual Del Respectivo Alcalde Será: Categoría Límite Máximo Salarial Mensual Especial $12
°. A partir del 1° de enero del año 2014 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 1551 de 2012, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde será: Categoría Límite máximo salarial mensual ESPECIAL $12.259.830 PRIMERA $10.387.902 SEGUNDA $7.508.605 TERCERA $6.023.096 CUARTA $5.038.572 QUINTA $4.057.991 SEXTA $3.065.963
Artículo 4El Límite Máximo Salarial Mensual Del Alcalde Mayor De Bogotá, D
°. El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C. será de doce millones doscientos cincuenta y nueve mil ochocientos treinta pesos ($12.259.830) moneda corriente.
Artículo 5El Valor Y Las Condiciones Para El Otorgamiento De Los Viáticos En Las Comisiones De Servicios De Los Gobernadores Y Alcaldes Corresponderán A Lo Establecido Por El Gobierno Nacional Para Los Empleados Públicos De La Rama Ejecutiva Del Orden Nacional
°. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los gobernadores y alcaldes corresponderán a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten.
El tope máximo para el reconocimiento de viáticos diarios para comisiones al interior del país de los Alcaldes de Distritos y Municipios clasificados en categoría quinta y sexta, será el correspondiente para el Alcalde de Municipio o Distrito de cuarta categoría, de acuerdo con la escala de viáticos fijada por el Gobierno Nacional.
Artículo 6La Bonificación De Dirección Para Los Gobernadores Y Alcaldes Continuará Reconociéndose En Los Mismos Términos Y Condiciones A Que Se Refiere El Decreto Número 4353 De 2004, Modificado Por El Decreto Número 1390 De 2008, Y Las Demás Normas Que Los Modifiquen O Adicionen
°. La bonificación de dirección para los gobernadores y alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere el Decreto número 4353 de 2004, modificado por el Decreto número 1390 de 2008, y las demás normas que los modifiquen o adicionen.
Artículo 7El Límite Máximo De La Asignación Básica Mensual De Los Empleados Públicos De Las Entidades Territoriales Para El Año 2014 Queda Determinado Así: Nivel Jerárquico Sistema General Límite Máximo Asignación Básica Mensual Directivo $ 10
°. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2014 queda determinado así: Nivel jerárquico sistema general Límite máximo asignación básica mensual DIRECTIVO $ 10.394.377 ASESOR $ 8.308.552 PROFESIONAL $ 5.804.191 TÉCNICO $ 2.151.650 ASISTENCIAL $ 2.130.300
Artículo 8Ningún Empleado Público De Las Entidades Territoriales Podrá Percibir Una Asignación Básica Mensual Superior A Los Límites Máximos Establecidos En El Artículo 7° Del Presente Decreto
°. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7° del presente decreto. En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.
Artículo 9El Valor Y Las Condiciones Para El Otorgamiento De Los Viáticos Para Los Empleados Públicos De Las Entidades Territoriales Corresponderán A Lo Establecido Por El Gobierno Nacional Para Los Empleados Públicos De La Rama Ejecutiva Del Orden Nacional
°. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos para los empleados públicos de las entidades territoriales corresponderán a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Artículo 10El Subsidio De Alimentación De Los Empleados Públicos De Las Entidades A Que Se Refiere El Presente Decreto, Que Devenguen Asignaciones Básicas Mensuales No Superiores A Un Millón Trescientos Treinta Y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta Y Ocho Pesos ($1
El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón trescientos treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($1.333.468) moneda corriente, será de cuarenta y siete mil quinientos cincuenta y un pesos ($47.551) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.
Artículo 11Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial, Ni Autorizar O Fijar Asignaciones Básicas Mensuales Que Superen Los Límites Máximos Señalados En El Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En Los Artículos 10 Y 12 De La Ley 4ª De 1992
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.
Artículo 12El Departamento Administrativo De La Función Pública Es El Órgano Competente Para Conceptuar En Materia Salarial Y Prestacional
El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 13El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto Número 1015 De 2013 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero Del Año 2014 Con Excepción De Lo Previsto En Los Artículos 5° Y 9° De Este Decreto
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número 1015 de 2013 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2014 con excepción de lo previsto en los artículos 5° y 9° de este decreto.