Micelio

decreto 858 de 1905

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El Presidente de la Republica de Colombia

En uso de sus facultades legales

Artículo 1

Art. 1.° Habrá dos Oficinas centrales de Estadística en la capital de la República, dependientes, la una del Ministerio de Gobierno y la otra del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Parágrafo

, El personal y funciones de cada una de estas Oficinas serón determinados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 2

Art. 2.° Habrá, además, un empleado de estadística en cada una de las Oficinas o de los lugares que lo requieran.

Artículo 3

Art. 3.° Los Jefes de la Oficinas centrales de Estadística reglamentarán el servicio del Ramo, de acuerdo con las disposiciones vigentes y determinarán la forma y tiempo en que deban suministrarse Ion datos estadísticos.

Artículo 4

Art. 4° Todos los empleados nacionales, departamentales, provinciales y municipales y los Rematadores y Administradores de rentas nacionales están obligados a suministrar los datos estadísticos que se les pidan.

Artículo 5

Art. 5.° Los Jefes de las Oficinas centrales de Estadística quedan fecal-dos para compeler con multas hasta de doscientos pesos ($ 200) a los empleados y a los Rematadores y Administradores de rentas nacionales que no suministren loa datos que les corresponda o que te les piden o que no los remitan en la forma y tiempo ordenados.

Parágrafo

Dichas multas ingresarán a los fondos del Tesoro nacional.

Artículo 6

Art. 6.° Los empleados superiores tendrán, a su vez, la facultad de hacer extensiva la responsabilidad de la multa a los empleados de en dependencia, en la parte proporcional correspondiente, siempre que alguno o algunos de dichos empleados subalternos sean los directamente responsables da la infracción.

Artículo 7

Art. 7.° La impresión o publicación de los trabajos de las Oficina centrales de Estadística se harán como lo ordene el Ministro respectivo.

Parágrafo

En cano necesario loa Ministros de Gobierno y de Hacienda y Tesoro podrán disponer, si la Imprenta Nacional fuere insuficiente, que se con trate en otra la publicación de los documentos que emanen de las Oficinas de Estadística.

Artículo 8

Art. 8° Quedan reformadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto. Publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Hacienda y Tesoro