Micelio

decreto 184 de 1958

9 artículos · lectura continua

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1

º . Las empresas petroleras legalmente establecidas en el país que se dediquen a la exploración y explotación del petróleo y las que adelanten actividades técnicas relacionadas directamente con dichas ramas de la misma industria, podrán obtener de la Oficina de Registro de Cambios del Banco de la República la expedición de registros de importación semestrales en los términos establecidos en el presente Decreto.

Parágrafo

El mismo derecho tendrán las empresas que, de acuerdo con las normas legales vigentes para el respectivo mineral, se dediquen a la exploración y explotación de minas dentro del país.

Artículo 2Los Registros De Importación Que Expida La Oficina De Registro De Cambios Del Banco De La República, En Desarrollo Del Artículo Anterior, Se Otorgarán Dentro De Las Siguientes Características: A)

º. Los registros de importación que expida la Oficina de Registro de Cambios del Banco de la República, en desarrollo del artículo anterior, se otorgarán dentro de las siguientes características: a). El registro tendrá una vigencia semestral contada a partir del 1º de enero o del 1º de julio de cada año, y podrá cobijar todas y cada una de las importaciones que se realicen dentro de ese lapso; b). No será necesaria la fijación de una cuantía determinada por el valor del registro, para permitir la introducción al país de las mercancías de acuerdo con las necesidades de al empresas; c). Estarán exentos del depósito previo para todas las importaciones, lo mismo que de los impuestos de giros y de timbre, y d). Tendrán el carácter de "no reembolsables", por cuanto no darán lugar a posterior utilización de las reservas de dividas del país, para cubrirlas.

Artículo 3

º . Las empresas petroleras legalmente establecidas en el país presentarán a la consideración del Consejo Nacional de Economía, una lista completa de los artículos que consideren necesario importar, con indicación de las respectivas Posiciones arancelarias, con el fin de que el Consejo las estudie, y elabore una lista de las que se les permitirá importar. Esta lista podrá modificarse en el futuro de acuerdo con el artículo 5º del presente Decreto. Con sujeción a lo preceptuado en el inciso anterior, autorízase a la Oficina de Registro de Cambios del Banco de la República para otorgar los registros de importaciones de que trata el presente Decreto, por mercancías que se hallen incluidas en las listas de prohibida importación o de licencia previa.

Artículo 4Las Mercancías Introducidas Al País Por Las Empresas Petroleras Con Base En Los Registros De Importación Semestrales De Que Trata El Presente Decreto, Deberán Dedicarse Exclusivamente A Su Uso O Consumo En Los Lugares En Que Se Realicen Los Trabajos, Y No Podrán Ser Destinadas Al Comercio, Circunstancia De Que Deberá Dejarse Constancia Expresa En El Respectivo Registro De Importación Y Obligación Que Asumen Solemnemente Las Empresas Al Solicitarlos

º. Las mercancías introducidas al país por las empresas petroleras con base en los registros de importación semestrales de que trata el presente Decreto, deberán dedicarse exclusivamente a su uso o consumo en los lugares en que se realicen los trabajos, y no podrán ser destinadas al comercio, circunstancia de que deberá dejarse constancia expresa en el respectivo registro de importación y obligación que asumen solemnemente las empresas al solicitarlos.

Parágrafo

La destinación al comercio, directa o indirectamente de las mercancías importadas al país al amparo de los registros semestrales de que trata este Decreto, constituirá infracción a las disposiciones sobre comercio exterior, que será sancionada por la Oficina de Registro de Cambios por medio de providencia motivada, con la cancelación del respectivo registro y la suspensión hasta por cinco años, de la expedición de tales registros, así como con las sanciones pecuniarias correspondientes a dichas infracciones. Constituirá, además, delito de contrabando, sancionable por la jurisdicción aduanera.

Artículo 5El Consejo Nacional De Economía Podrá En Cualquier Tiempo Establecer Listas De Artículos Dentro De Las Listas De Prohibida Importación O De Licencia Previa, Cuya Introducción No Podrá Efectuarse Con Base En Los Registros Semestrales De Que Trata El Presente Decreto, Por Las Empresas Petroleras

º. El Consejo Nacional de Economía podrá en cualquier tiempo establecer listas de artículos dentro de las listas de prohibida importación o de licencia previa, cuya introducción no podrá efectuarse con base en los registros semestrales de que trata el presente Decreto, por las empresas petroleras. Asimismo, podrá establecer cuotas para todas las empresas o individualmente para cada una de ellas, de artículos de las listas de prohibida importación o de licencia previa, cuya importación se permite al amparo de los registros semestrales de que trata este Decreto. Para tomar estas determinaciones, el Consejo Nacional de Economía deberá tener en cuenta, principalmente, el que los artículos se produzcan en el país o que según su criterio no sean indispensables para las labores que adelantan las empresas petroleras, o que sean superfluos. En todo caso, las decisiones del Consejo nacional de economía sobre prohibición de algunas importaciones o fijación de cuotas, serán obligatorias.

Parágrafo

Al establecer por parte del Consejo Nacional de economía, prohibiciones a cuotas especiales, se comunicará la decisión a la Oficina de Registro de Cambios, a las Aduanas y a las empresas petroleras para que cumplan dichas disposiciones.

Artículo 6Autorízase A La Junta Directiva Del Banco De La República Para Que Reglamente Todo Lo Relacionado Con La Expedición De Los Registros De Importación Semestrales De Que Trata El Presente Decreto

º. Autorízase a la Junta Directiva del Banco de la República para que reglamente todo lo relacionado con la expedición de los registros de importación semestrales de que trata el presente Decreto.

Artículo 7

º . Las maquinarias y equipos, sus accesorios y repuestos destinados a la exploración y explotación de minas de todas clases quedarán exentas de derechos de aduana. El Ministerio de Minas y Petróleos supervisará las especificaciones y destinación del material importado para los efectos de las exenciones contempladas en este artículo.

Artículo 8En Los Términos Anteriores Queda Modificado El Ordinal C) Del Artículo 3º Del Decreto 115 De 1957 Y Sustituido El Artículo 2º Del Decreto 1247 De 1957 Y Suspendidas Las Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º. En los términos anteriores queda modificado el ordinal c) del artículo 3º del Decreto 115 de 1957 y sustituido el artículo 2º del Decreto 1247 de 1957 y suspendidas las demás disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 9

º . El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas