Micelio

decreto 3509 de 1982

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6ª de 1971

Artículo 1º

º. A partir de la fecha, los depósitos provisionales y excedentes constituidos en el Banco de la República, de que trata el artículo 6º del Decreto 849 de 1979 y el artículo 1º del Decreto 2888 de 1979, deberán ser girados a la Tesorería General de la República, previa orden del respectivo administrador de aduanas, anotando la distribución rentística correspondiente, y sin perjuicio de la liquidación definitiva.

Artículo 2º

º. La Tesorería General de la República reservará el 20% de los dineros recibidos por estos conceptos, a fin de garantizar las reclamaciones por devoluciones que surgieren frente a la liquidación definitiva de los manifiestos.

Artículo 3º

º. Las devoluciones a que se refiere el artículo anterior, se adelantarán ante la administración de aduanas respectiva, de acuerdo con las leyes y los reglamentos de aduanas vigentes.

Artículo 4º

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6ª de 1971
El ministro de Hacienda y Crédito Público