en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6ª de 1971
Artículo 1º
º. A partir de la fecha, los depósitos provisionales y excedentes constituidos en el Banco de la República, de que trata el artículo 6º del Decreto 849 de 1979 y el artículo 1º del Decreto 2888 de 1979, deberán ser girados a la Tesorería General de la República, previa orden del respectivo administrador de aduanas, anotando la distribución rentística correspondiente, y sin perjuicio de la liquidación definitiva.
Artículo 2º
º. La Tesorería General de la República reservará el 20% de los dineros recibidos por estos conceptos, a fin de garantizar las reclamaciones por devoluciones que surgieren frente a la liquidación definitiva de los manifiestos.
Artículo 3º
º. Las devoluciones a que se refiere el artículo anterior, se adelantarán ante la administración de aduanas respectiva, de acuerdo con las leyes y los reglamentos de aduanas vigentes.
Artículo 4º
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.