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decreto 184 de 1957

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en uso de las atribuciones de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional, CONSIDERANDO: Que es indispensable organizar debidamente todo lo relacionado con las funciones del Ministerio Público en la Justicia Penal Militar

Considerando · 1 motivo

Que es indispensable organizar debidamente todo lo relacionado con las funciones del Ministerio Público en la Justicia Penal Militar;

Artículo 1Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Primero

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Artículo primero . Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/08/1957 – 02/03/2021

Artículo primero . Créase como Dependencia Orgánica del Gabinete del Ministerio de Guerra, la Procuraduría de las Fuerzas Armadas.

Artículo 2Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Segundo

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo segundo. El Procurador de la Fuerzas Armadas será el Jefe del Ministerio Publico en la Justicia Penal Militar y tiene como funciones y atribuciones, las siguientes:

1°. Actuar como Fiscal de la Corte Militar de Casación y Revisión;

2°. Visitar por sí o por medio de delegado las Oficinas de la Justicia Penal Militar;

3°. Inspeccionar cualquier proceso penal militar;

4°. Designar los Fiscales en los casos que el Código de Justicia Militar lo impone;

5°. Recibir bajo juramento o promesa, las denuncias que se le presenten sobre irregularidades y delitos, y ordenar la investigación correspondiente;

6°. Anotar las diferencias y demoras que se encuentren en la tramitación de los procesos, para que sean corregidas;

7°. Solicitar a los funcionarios o entidades de la Justicia Castrense, los informes que considere necesarios;

8°. Ejercer vigilancia judicial sobre los funcionarios y empleados de la Justicia Castrense;

9°. Designar, de acuerdo con los funcionarios del Ministerio de Justicia, el lugar donde deben cumplir sus sanciones los condenados por las autoridades militares;

l0. Absolver las consultas que se le formulen en relación con la Justicia Penal Militar;

11.

Imponer a los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar multas de cinco pesos ($ 5.00) a quinientos pesos ($ 500.00) por incumplimiento de los deberes que le son propios;

12.

Las demás que le sean señaladas

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/08/1957 – 02/03/2021

Artículo segundo . El Procurador de la Fuerzas Armadas será el Jefe del Ministerio Publico en la Justicia Penal Militar y tiene como funciones y atribuciones, las siguientes: 1°. Actuar como Fiscal de la Corte Militar de Casación y Revisión; 2°. Visitar por sí o por medio de delegado las Oficinas de la Justicia Penal Militar; 3°. Inspeccionar cualquier proceso penal militar; 4°. Designar los Fiscales en los casos que el Código de Justicia Militar lo impone; 5°. Recibir bajo juramento o promesa, las denuncias que se le presenten sobre irregularidades y delitos, y ordenar la investigación correspondiente; 6°. Anotar las diferencias y demoras que se encuentren en la tramitación de los procesos, para que sean corregidas; 7°. Solicitar a los funcionarios o entidades de la Justicia Castrense, los informes que considere necesarios; 8°. Ejercer vigilancia judicial sobre los funcionarios y empleados de la Justicia Castrense; 9°. Designar, de acuerdo con los funcionarios del Ministerio de Justicia, el lugar donde deben cumplir sus sanciones los condenados por las autoridades militares; l0. Absolver las consultas que se le formulen en relación con la Justicia Penal Militar;

11. Imponer a los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar multas de cinco pesos ($ 5.00) a quinientos pesos ($ 500.00) por incumplimiento de los deberes que le son propios;

12. Las demás que le sean señaladas

Artículo 3Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Tercero

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Artículo tercero . Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/08/1957 – 02/03/2021

Artículo tercero . El procurador de las Fuerzas Armadas será un Oficial General, de libre nombramiento y remoción del Gobierno.

Artículo 4Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Cuarto

Artículo cuarto . Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/08/1957 – 02/03/2021

Artículo cuarto . La Procuraduría de las Fuerzas Armadas se compondrá además de un (1) Procurador Delegado en lo Penal, de un (1) Procurador Delegado para la vigilancia judicial, de tres (3) Visitadores, de un (1) Secretario, de tres (3) Adjuntos Primeros, de tres (3) adjuntos Segundos, de un (1) adjunto Tercero Registrador Archivero, de un (1) Auxiliar Primero Chofer, de un (1) Auxiliar Sexto Mensajero, y de un (1) Auxiliar para el Aseo.

Artículo 5Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Quinto

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo quinto. Facúltase al Gobierno para fijar por medio de decreto ejecutivo las asignaciones mensuales, las funciones y requisitos que deban llenar los Procuradores Delegados, los Visitadores y el Secretario de que se habla en el artículo anterior.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/08/1957 – 02/03/2021

Artículo quinto . Facúltase al Gobierno para fijar por medio de decreto ejecutivo las asignaciones mensuales, las funciones y requisitos que deban llenar los Procuradores Delegados, los Visitadores y el Secretario de que se habla en el artículo anterior.

Artículo 6Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Sexto

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Artículo sexto. Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/08/1957 – 02/03/2021

Artículo sexto. Queda derogado el Decreto número 3083 de 1954, y derogadas o suspendidas todas las demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.

Artículo 7Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Séptimo

Artículo séptimo . Derogado.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 21/08/1957 – 02/03/2021

Artículo séptimo . El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno, José María Villarreal . | Ministro de relaciones exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Guerra, encargado
El Ministro de Agricultura y Ganadería, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones, Mayor General