Artículo 1
Intégrase el Consejo Nacio nal de Salarios en la siguiente forma: El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien lo presidirá, o su delegado. Doctora María Mercedes Cuellar de Martínez, delegada del Ministro de Hacienda y Crédito Publico. Doctora. María Angela Tavera, delegada del Ministro de. Desarrollo Económico. Doctora Cecilia López de Rodríguez, Delegada del Ministro de Agricultura. Doctor Darío Bustamante Roldan, delegado del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES. Doctor Alberto Ortíz Téllez, Ingeniero Industrial y doctor Carlos Hernando Murcia González, Médico del Trabajo. Doctores Fabio Echeverri Correa, Carlos Ossa Escobar y Juan Martín Caicedo Ferrer, como principales y los doctores Guillermo López Guerra, Gabriel Montes Llamas y Guillermo Gómez Téllez, como suplentes, en representación de los empleadores particulares. Señores Jorge Carrillo Rojas y Gustavo Serpa Mendoza, como principales y Hernando Rodríguez y Luis Angel Banguero, como suplentes, en representación de las Asociaciones Nacionales de Asalariados Particulares. Señor José Bolívar Manjarrés, como principal y Carlos Contreras, como suplente, en representación de los Pensionados Oficiales y Particulares. Señor Juan A. Romero Ramos, como principal y John Jairo Díaz Gaviria, como suplente, en representación de los empleados oficiales.
Artículo 2El Médico Del Trabajo Y El Ingeniero Industrial, Los Delegados De Los Organismos Nacionales De Asalariados Particulares, De Las Asociaciones Nacionales De Empleadores Particulares, De Les Empleados Oficiales Y De Los Pensionados Oficiales Y Particulares Llamados A Integrar El Consejo Nacional De Salarios, Tendrán Un Periodo De Dos (2) Años
El Médico del Trabajo y el Ingeniero Industrial, los delegados de los organismos nacionales de asalariados particulares, de las asociaciones nacionales de empleadores particulares, de les empleados oficiales y de los pensionados oficiales y particulares llamados a integrar el Consejo Nacional de Salarios, tendrán un periodo de dos (2) años.
Artículo 3
Las vacantes que se produzcan serán provistas por el Presidente de la Republica.
Artículo 4
Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.