Artículo 1Rebájase El Ciento Por Ciento (100%) De Los Recargos Pendientes Por Mora En El Pago De Los Impuestos Causados En Las Sucesiones De Personas Fallecidas Con Anterioridad Al 1° De Enero De 1947, Siempre Que Los Interesados Paguen Los Respectivos Impuestos Antes Del 1° De Julio De 1953
° Rebájase el ciento por ciento (100%) de los recargos pendientes por mora en el pago de los impuestos causados en las sucesiones de personas fallecidas con anterioridad al 1° de enero de 1947, siempre que los interesados paguen los respectivos impuestos antes del 1° de julio de 1953. En los casos de inventarios adicionales, judiciales o administrativos solicitados con posterioridad a la terminación del respectivo juicio de sucesión, la rebaja de los recargos a que se refiere este artículo, se limitará al ciento por ciento (100%) de los que correspondan a los gravámenes que hayan de liquidarse sobre los bienes incluidos en el inventario adicional de que se trate.
De los abonos voluntarios o forzosos que se hubieren hecho, sólo se tendrá en cuenta como pago del impuesto, la parte de tales abonos que, de acuerdo con el artículo 1653 del Código Civil en concordancia con el artículo 26 del Decreto 1020 de 1936, puede imputarse a principal, o sea, al impuesto.
Artículo 2Para Los Efectos De La Rebaja Establecida En Este Decreto, Se Tendrán En Cuenta En Lo Pertinente Y Por Analogía, Las Prescripciones Del Artículo 2° Del Decreto Ejecutivo Número 901 De 1947
° Para los efectos de la rebaja establecida en este Decreto, se tendrán en cuenta en lo pertinente y por analogía, las prescripciones del artículo 2° del Decreto ejecutivo número 901 de 1947.
Artículo 3Quedan Suspendidas Las Disposiciones Legales Y Reglamentarias Contrarias A Lo Que Este Decreto Se Dispone, El Cual Regirá Desde Su Expedición
° Quedan suspendidas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a lo que este Decreto se dispone, el cual regirá desde su expedición. Comuníquese y publíquese.