Micelio

decreto 900 de 1992

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Artículo 1O A Partir Del 1° De Enero De 1992, Fíjase La Siguiente Escala De Remuneración Para Los Empleos De La Fiscalía General De La Nación: Grado Remuneración 01 $ 72

o A partir del 1° de enero de 1992, fíjase la siguiente escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación: Grado Remuneración 01 $ 72.910 02 85.654 03 102.391 04 121.411 05 147.532 06 173.653 07 194.955 08 220.442 09 245.992 10 271.543 11 297.029 12 322.580 13 348.066 14 373.617 15 399.167 16 424.654 17 450.204 18 475.691 19 526.791 20 580.110 21 605.470 22 630.830 23 656.190 24 681.550 25 709.910 26 732.270 27 757.630 28 782.990 29 808.350 30 833.710 31 859.070 32 884.430 33 909.790 34 935.150 35 960.510

Artículo 2O La Remuneración Mensual Del Vicefiscal General De La Nación Por Concepto De Asignación Básica Será De Doscientos Noventa Y Tres Mil Seiscientos Nueve Pesos ($ 293

o La remuneración mensual del Vicefiscal General de la Nación por concepto de asignación básica será de doscientos noventa y tres mil seiscientos nueve pesos ($ 293.609.00) y por concepto de gastos de representación quinientos veintiún mil novecientos setenta y un pesos ($ 521.971.00). Igualmente tendrá derecho a una prima mensual especial de alta Dirección equivalente al (30%) de su remuneración mensual, la cual no tendrá carácter salarial.

Artículo 3O Las Asignaciones Básicas Mensuales Y Los Porcentajes Del Salario Mensual Que Tienen El Carácter De Gastos De Representación Para Efectos Fiscales De Los Funcionarios A Que Se Refiere El Artículo 1° Serán Los Siguientes: A) Para Los Directores Nacionales, Secretario General, Los Fiscales Ante La Corte Y Los Directores Regionales De La Fiscalía El Sesenta Y Cuatro Por Ciento (64%) Del Salario Mensual Tendrá El Carácter De Gastos De Representación; B) Para Los Fiscales Regionales Y Los Directores Seccionales De La Fiscalía El Cincuenta Por Ciento (50%) Del Salario Mensual Tendrá El Carácter De Gastos De Representación; C) Para Los Fiscales Seccionales El Veinticinco Por Ciento (25%) Del Salario Mensual Tendrá El Carácter De Gastos De Representación

o Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación para efectos fiscales de los funcionarios a que se refiere el artículo 1° serán los siguientes

a)

Para los Directores Nacionales, Secretario General, los Fiscales ante la Corte y los Directores Regionales de la Fiscalía el sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;

b)

Para los Fiscales Regionales y los Directores Seccionales de la Fiscalía el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;

c)

Para los Fiscales Seccionales el veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.

Artículo 4O Los Funcionarios Y Empleados De La Fiscalía General De La Nación Que Trabajen Ordinariamente En Los Departamentos Creados En El Artículo 309 De La Constitución Política, Continuarán Devengando Una Remuneración Adicional Correspondiente Al Ocho Por Ciento (8%) De La Asignación Básica Mensual Que Les Corresponda

o Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.

Artículo 5O Los Citadores Y Mensajeros De La Fiscalía General De La Nación Tendrán Derecho A Un Auxilio Especial De Transporte De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 32 Del Decreto 717 De 1978, Así: A) Para Ciudades De Más De Un Millón De Habitantes, Nueve Mil Ciento Cincuenta Pesos ($ 9

o Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así

a)

Para ciudades de más de un millón de habitantes, nueve mil ciento cincuenta pesos ($ 9.150.00) mensuales;

b)

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes cinco mil setecientos sesenta y siete pesos ($ 5.767.00) mensuales;

c)

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, tres mil seiscientos sesenta y dos pesos ($ 3.662.00) mensuales.

Artículo 6O Los Empleados De Que Trata Este Decreto, Tendrán Derecho A Un Auxilio De Transporte En Los Mismos Términos Y Cuanta Que Establezca El Gobierno Para Los Trabajadores Particulares Y Empleados Oficiales, Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior De Este Decreto

o Los empleados de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuanta que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados oficiales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto. No tendrán derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

Artículo 7O El Subsidio De Alimentación Para Los Empleados Que Perciban Una Asignación Básica Mensual No Superior A La Señalada Para El Grado 6 En La Escala De Que Trata El Artículo 1° De Este Decreto, Será De Seis Mil Ochocientos Cuarenta Y Ocho Pesos ($ 6

o El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que trata el artículo 1° de este decreto, será de seis mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($ 6.848.00) mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

Artículo 8O Los Funcionarios Judiciales Que Sean Nombrados Como Jefes De Unidad De Fiscalía, O Fiscales Ante La Corte Suprema De Justicia O Fiscales Ante El Tribunal Nacional Y Que No Se Acojan Al Decreto De Sueldos De La Fiscalía, Devengarán La Siguiente Remuneración Mensual O La Que Le Corresponda De Acuerdo Al Decreto De La Rama Judicial: A) El Fiscal Jefe De La Unidad Ante La Corte Suprema De Justicia Tendrá Un Sueldo Básico De Trescientos Veintiséis Mil Doscientos Treinta Y Dos Pesos ($ 326

o Los funcionarios judiciales que sean nombrados como Jefes de Unidad de Fiscalía, o Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia o Fiscales ante el Tribunal Nacional y que no se acojan al decreto de sueldos de la Fiscalía, devengarán la siguiente remuneración mensual o la que le corresponda de acuerdo al Decreto de la Rama Judicial

a)

El Fiscal Jefe de la Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrá un sueldo básico de trescientos veintiséis mil doscientos treinta y dos pesos ($ 326.232.00) y los gastos de representación de quinientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho pesos ($ 579.968.00) De esta remuneración el ocho por ciento (8%) constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación;

b)

Los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrán un sueldo básico de trescientos mil ciento treinta y cuatro pesos ($ 300.134.00) y gastos de representación de quinientos treinta tres mil quinientos setenta y un pesos ($ 533.571.000);

c)

El Fiscal Jefe de Unidad ante el Tribunal Nacional, tendrá una remuneración mensual equivalente al grado actual en la escala de la Rama Judicial o de setecientos veinticuatro mil novecientos sesenta pesos ($ 724.960.00). De su remuneración, un cinco por ciento (5%) constituye sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación;

d)

Los Fiscales de la Unidad ante el Tribunal Nacional, y los Fiscales Jefes de Unidad de las Fiscalías Regionales y los Fiscales Jefes de Unidad ante los Tribunales de Distrito Judicial tendrán el sueldo correspondiente al grado 21 de la escala de la Rama Judicial o una remuneración de seiscientos ochenta y ocho mil setecientos doce pesos $(688.712.00);

e)

Los Fiscales Jefes de Unidad ante los Juzgados de Circuito tendrán el sueldo equivalente al grado 17 de la escala de la Rama Judicial. De este valor un diez por ciento (10%) se constituye como un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.

Parágrafo

Los funcionarios a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo no tienen derecho a prima de antigüedad, ascensional y de capacitación.

Artículo 9O La Fiscalía General De La Nación En Aplicación Del Presente Decreto No Podrá Exceder En Ningún Caso De Las Apropiaciones Presupuestales Vigentes En La Fecha Para Servicios Personales

o La Fiscalía General de la Nación en aplicación del presente decreto no podrá exceder en ningún caso de las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales.

Artículo 10Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4 A De 1992

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 11Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 a de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 12Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Modifica Parcialmente El Decreto 2699 De 1991 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1o De Enero De 1992

Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica parcialmente el Decreto 2699 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1992.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ª de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Justicia
El secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil