Micelio

decreto 900 de 1988

7 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 3º de la Ley 49 de 1987

Artículo 1

º De acuerdo a las categorías de municipios determinadas en el Decreto - ley número 222 de febrero 2 de 1988, establécense como máximos y mínimos que deben tener en cuenta los Concejos para fijar las asignaciones de los Alcaldes, los siguientes: MINIMO MAXIMO Primera categoría $ 350.000.00 a $ 500.000.00 Segunda categoría 180.000.00 a 320.000.00 Tercera categoría 120.000.00 a 200.000.00 Cuarta categoría 80.000.00 a 150.000.00 Quinta categoría 40.000.00 a 120.000.00

Artículo 2

º El Concejo determinará, con base en la tabla señalada en el artículo anterior, la asignación mensual que devengará el Alcalde a partir del 1º de junio de 1988.

Artículo 3

º Los valores señalados por el Gobierno en el artículo primero de este Decreto comprenden tanto el sueldo básico como los gastos de representación, si hubiere lugar a ellos.

Artículo 4

º Cuando por cualquier circunstancia el Concejo no fijare la asignación mensual del Alcalde, éste devengará el valor resultante de promediar el máximo y el mínimo de la respectiva categoría municipal, hasta cuando la Corporación la determine.

Artículo 5

º La asignación mensual fijada al Alcalde por el Concejo Municipal, no podrá ser modificada durante la vigencia fiscal para la que ha sido aprobada.

Artículo 6

º La clasificación de los municipios efectuada por el Departamento Nacional de Planeación con base en el índice de categorización municipal previsto en el Decreto 222 de 1988, podrá ser actualizada cuando se creen nuevos municipios o cuando alguno de los factores utilizados para su determinación, varíe de tal manera que conlleve a la reclasificación. Formulada la solicitud por el Alcalde respectivo, el Departamento Nacional de Planeación decidirá, dentro de los tres meses siguientes mediante resolución motivada.

Artículo 7

º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquesey cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 3º de la Ley 49 de 1987 Publíquesey cúmplase
El Ministro de Gobierno