en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1
Artículo único. Cuando haya existido demora en los ascensos de Oficiales de la Policía Nacional, sin culpa del interesado; y la Junta respectiva, por unanimidad, conceptúe favorablemente, por servicios o actos importantes o distinguidos en el ejercicio de funciones, podrá verificarse el ascenso, sin atender al tiempo mínimo en el grado anterior, pero sí al tiempo global en los grados procedentes, desde la fecha del grado de Oficial en la Escuela "General Santander", hasta la del ascenso que vaya a decretarse. Comuníquese y cúmplase.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas