Artículo 1
Art. 1.° Desde el dia en que el presente decreto sea conocido por los Administradores de las Aduanas del Atlántico, el derecho de internacion de la sal marina será de setenta centavos por cada doce i medio kilogramos.
Artículo 2
Este derecho será cobrado esclusivamente por los Administradores de Aduana en los términos del artículo 8.° de la lei 31 de 1874 i del decreto número 211 (25 de junio) del mismo año, que reglamenta dicho cobro.
Artículo 3
Los Administradoras de Aduana rendirán la cuenta de los fondos que recauden, en los términos que lo prescribe el artículo 10 del citado decreto número 211.
Artículo 8De La Lei 31 De 1874 I Del Decreto Número 211 (25 De Junio) Del Mismo Año, Que Reglamenta Dicho Cobro
Art. 2° Este derecho será cobrado esclusivamente por los Administradores de Aduana en los términos del artículo 8.° de la lei 31 de 1874 i del decreto número 211 (25 de junio) del mismo año, que reglamenta dicho cobro.
Artículo 10Del Citado Decreto Número 211
Art. 3.° Los Administradoras de Aduana rendirán la cuenta de los fondos que recauden, en los términos que lo prescribe el artículo 10 del citado decreto número 211.
Artículo 4
Art. 4.° El término de la vijencia o validez de toda guía será de ciento cincuenta días, contados desde la fecha de su espedicion. Espirado este plazo, las guías quedan canceladas de hecho i sin ningún valor ni efecto. Los Administradores de Aduana harán constar en cada guía que espidan, la fecha en que concluya el término de la validez de ella.
Artículo 5
Art. 5.° Los Administradores de Aduana darán a los respectivos empleados del Resguardo las instrucciones convenientes para que invigijilen i persigan, con toda actividad, el contrabando de sal marina que pueda hacerse al importarla o internarla.
Artículo 6
Deróganse el decreto número 399 de 1874 i el artículo 12 del marcado con el número 211, del mismo año i que. dan reformados los artículos 9.° del mismo decreto número 211, i el 2° del de 6 de febrero último, número 76.
Artículo 12Del Marcado Con El Número 211, Del Mismo Año I Que
Art. 6.° Deróganse el decreto número 399 de 1874 i el artículo 12 del marcado con el número 211, del mismo año i que. dan reformados los artículos 9.° del mismo decreto número 211, i el 2° del de 6 de febrero último, número 76.