Micelio

decreto 406 de 1970

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Artículo 1

Artículo primero. A partir de la vigencia de este Decreto, todos los seguros sobre los bienes de la Nación, las Intendencias las Comisarías, las Entidades Descentralizadas y demás organismos de derecho público de carácter Racional, se contratarán con compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el país.

Parágrafo

Los seguros cuya cuantía o interés asegurable no exceda de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) por cada riesgo, continuarán contratándose de conformidad con el Decreto 2222 de 1962.

Artículo 2

Artículo segundo . La contratación de los seguros a que se refiere el artículo anterior, con excepción de aquellos contemplados en el

Parágrafo

del mismo, se harán mediante licitación pública de conformidad con las disposiciones videntes sobre la materia.

Parágrafo

Los factores de seriedad, organización y solvencia de las compañías de seguros que participen en la licitación, deberán ser considerados por la entidad licitante antes de la adjudicación del contrato a que haya lugar.

Artículo 3

Cuando en aplicación del artículo 27 del Código Fiscal, el Consejo de Ministros califique como urgente la contratación de un seguro prescindiendo de la licitación, el mismo Consejo podrá señalar las condiciones a las cuales deba someterse el contrato respectivo, a fin de garantizar efectivamente la protección contra los riesgos y la equitativa participación de las compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el país.

Artículo 27Del Código Fiscal, El Consejo De Ministros Califique Como Urgente La Contratación De Un Seguro Prescindiendo De La Licitación, El Mismo Consejo Podrá Señalar Las Condiciones A Las Cuales Deba Someterse El Contrato Respectivo, A Fin De Garantizar Efectivamente La Protección Contra Los Riesgos Y La Equitativa Participación De Las Compañías De Seguros Legalmente Autorizadas Para Funcionar En El País

Artículo tercero . Cuando en aplicación del artículo 27 del Código Fiscal, el Consejo de Ministros califique como urgente la contratación de un seguro prescindiendo de la licitación, el mismo Consejo podrá señalar las condiciones a las cuales deba someterse el contrato respectivo, a fin de garantizar efectivamente la protección contra los riesgos y la equitativa participación de las compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el país.

Artículo 4

Artículo cuarto . La Contraloría General de la República vigilará el cumplimiento de este Decreto y elevará a alcance cualquier gasto que se haga en contravención a lo dispuesto los artículos anteriores.

Artículo 5

Artículo quinto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado