Artículo 1
Artículo l. ° Los cargamentos de cigarrillos que vengan dirigidos al puerto de Colón para hacer escala en éste y seguir después á puertos extranjeros del Océano Atlántico, se depositarán, una vez desembarcados en dicho lugar, en la Administración allí de la Renta de cigarrillos, hasta cuando deban ser desembarcados en buques que se dirijan á los mencionados puertos.
Artículo 2Para Los Efectos Del Artículo Anterior, Los Cargamentos Citados Serán Trasportados Por Los Dueños, Agentes Ó Comisionistas De Los Mismos Desde El Muelle Del Ferrocarril De Panamá Hasta La Administración Aludida, Y Cuando Llegue El Momento Del Embarque, Serán Trasportados Esos Cargamentos Desde La Misma Administración Hasta Á Bordo De Los Buques
° Para los efectos del artículo anterior, los cargamentos citados serán trasportados por los dueños, Agentes ó Comisionistas de los mismos desde el muelle del Ferrocarril de Panamá hasta la Administración aludida, y cuando llegue el momento del embarque, serán trasportados esos cargamentos desde la misma Administración hasta á bordo de los buques. Dichas operaciones se verificarán bajo la inspección del Administrador de la aludida Renta.
Artículo 3Hácese Extensiva Á Los Cargamentos De Cigarrillos De Que Trata El Presente Decreto La Disposición Que Para Los Cargamentos Destinados Á Puertos Del Mar Pacífico Establece El Artículo L
° Hácese extensiva á los cargamentos de cigarrillos de que trata el presente decreto la disposición que para los cargamentos destinados á puertos del mar Pacífico establece el artículo l.° del Decreto número 474 de 1897.
Artículo 50
Los cargamentos de cigarrillos que vengan dirigidos al puerto de Colón para hacer escala en éste y seguir después á puertos extranjeros del Océano Atlántico, se depositarán, una vez desembarcados en dicho lugar, en la Administración allí de la Renta de cigarrillos, hasta cuando deban ser desembarcados en buques que se dirijan á los mencionados puertos.