en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 41 y 120, numeral 12 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que en Colombia se garantiza la libertad de enseñanza pero el Estado tiene, sin embargo, la suprema inspección y vigilancia de los establecimientos educativos oficiales y no oficiales, en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos
Considerando · 2 motivos
Que en Colombia se garantiza la libertad de enseñanza pero el Estado tiene, sin embargo, la suprema inspección y vigilancia de los establecimientos educativos oficiales y no oficiales, en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos;
Que existe la necesidad de unificar y actualizar las diferentes normas que sobre costos educativos se encuentran vigentes en la fecha de expedición de este decreto;
Artículo 1Corresponde Al Ministerio De Educación Nacional, Por Medio De Resolución, Establecer Los Mecanismos Para Fijar Y Aprobar Las Tarifas De Los Derechos De Matrículas, Pensiones, Y Otros Costos Educativos Que Pueden Cobrar Los Establecimientos No Oficiales En Los Niveles De Educación Pre-Escolar, Básica (Primaria Y Secundaria), Media Vocacional Y Educación Especial
º Corresponde al Ministerio de Educación Nacional, por medio de Resolución, establecer los mecanismos para fijar y aprobar las tarifas de los derechos de matrículas, pensiones, y otros costos educativos que pueden cobrar los establecimientos no oficiales en los niveles de educación pre-escolar, básica (primaria y secundaria), media vocacional y educación especial. CAPITULO II Del régimen de matrículas y pensiones. CAPITULO II. Del régimen de matrículas y pensiones.
Artículo 2Se Entiende Por Matrícula, El Valor Que Cobra El Establecimiento Educativo, Al Alumno, Por El Derecho De Ingresar A Él Para Integrarse Al Proceso Educativo Durante Un Año Escolar
º Se entiende por matrícula, el valor que cobra el establecimiento educativo, al alumno, por el derecho de ingresar a él para integrarse al proceso educativo durante un año escolar.
Artículo 3Se Entiende Por Pensión, El Valor Mensual Que Cobra El Establecimiento Educativo, Al Alumno, Por Los Servicios Educativos Que Recibe En Desarrollo Del Plan De Estudios Vigente Y Por El Derecho A Servirse Para Ello De Todos Los Re-Cursos Institucionales
º Se entiende por pensión, el valor mensual que cobra el establecimiento educativo, al alumno, por los servicios educativos que recibe en desarrollo del plan de estudios vigente y por el derecho a servirse para ello de todos los re-cursos institucionales.
Artículo 4El Valor De La Pensión Mensual Será Igual Al De La Matrícula
º El valor de la pensión mensual será igual al de la matrícula.
La pensión se pagará dentro de los cinco primeros días de cada uno de los diez meses del año escolar.
Artículo 5El No Pago Oportuno De Los Costos Educativos Autorizados Por El Ministerio De Educación Nacional, Faculta Al Establecimiento Educativo Para No Expedir Las Certificaciones Correspondientes Hasta Tanto El Alumno Se Encuentre A Paz Y Salvo Por Estos Conceptos
º El no pago oportuno de los costos educativos autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, faculta al establecimiento educativo para no expedir las certificaciones correspondientes hasta tanto el alumno se encuentre a paz y salvo por estos conceptos. De las alternativas.
Artículo 6Los Establecimientos Educativos No Oficiales Pueden Optar Para La Aprobación De Las Tarifas De Matrículas Y Pensiones Por Una De Las Siguientes Alternativas: Congelación O Reajuste
º Los establecimientos educativos no oficiales pueden optar para la aprobación de las tarifas de matrículas y pensiones por una de las siguientes alternativas: Congelación o Reajuste. El reajuste ofrece las siguientes modalidades
Reajuste de un porcentaje determinado por el Ministerio de Educación Nacional.
Tarifas Diferenciales.
Caso Singular. Congelación.
Artículo 7Los Establecimientos Que Opten Por No Reajustar El Monto De Los Derechos De Matrícula Y Pensión No Estarán Obligados A Otorgar Becas O A Mantener Jornada Adicional
º Los establecimientos que opten por no reajustar el monto de los derechos de matrícula y pensión no estarán obligados a otorgar becas o a mantener jornada adicional. Reajuste en el porcentaje fijado por el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 8Los Establecimientos Educativos Que Opten Por Reajuste En El Porcentaje Fijado Por El Ministerio De Educación Nacional, Lo Harán De Conformidad Con La Tabla Que Para Este Efecto Establezca El Ministerio
º Los establecimientos educativos que opten por reajuste en el porcentaje fijado por el Ministerio de Educación Nacional, lo harán de conformidad con la tabla que para este efecto establezca el Ministerio. Tarifas diferenciales.
Artículo 9Los Establecimientos Educativos Que Lo Deseen, Podrán Establecer Tarifas Diferenciales De Matrícula Y Pensión Mensual Atendiendo Al Monto De La Renta Líquida De Los Padres O De Los Padres Y Del Educando Si Éste Declara Por Separado, O De La Persona De Quien Éste Dependa Económicamente
º Los establecimientos educativos que lo deseen, podrán establecer tarifas diferenciales de matrícula y pensión mensual atendiendo al monto de la renta líquida de los padres o de los padres y del educando si éste declara por separado, o de la persona de quien éste dependa económicamente. El cálculo de la renta líquida se efectuará sobre copia de la última declaración de renta con las adiciones y aclaraciones que se hubieren presentado a la misma. Quienes se abstengan de presentar la copia de la declaración de renta serán ubicados en el cuarto nivel.
Artículo 10
La tabla de tarifas diferenciales para matrículas y pensiones de los establecimientos educativos que se acojan por primera vez a este sistema constara de cuatro (4) niveles que se determinan así
El nivel primero o inferior será igual a la tarifa vigente autorizada para el año lectivo inmediatamente anterior.
El nivel segundo será igual al nivel primero más el 20%
El nivel tercero será igual al nivel primero más el 40%
El nivel cuarto será igual al nivel primero más el 60%.
Los planteles educativos que ya optaron por la tarifa diferencial, para su reajuste aplicarán a cada uno de sus niveles el porcentaje autorizado por el Ministerio de Educación Nacional. Caso singular.
Artículo 11Los Establecimientos Educativos No Oficiales Que Consideren Necesario Un Tratamiento Diferente, Podrán Solicitar Que Se Estudie Su Situación Particular Y Se Les Autorice La Fijación De Reaujstes En Porcentajes Superiores A Los Establecidos Por El Ministerio De Educación
Los establecimientos educativos no oficiales que consideren necesario un tratamiento diferente, podrán solicitar que se estudie su situación particular y se les autorice la fijación de reaujstes en porcentajes superiores a los establecidos por el Ministerio de Educación. Nacional.
La solicitud para aplicación del caso singular se presentará en el formulario que para tal efecto disponga el Ministerio de Educación Nacional. No será necesario ningún otro requisito. De las contraprestaciones.
Artículo 12
Para la aprobación del reajuste de las tarifas de matrículas y pensiones los establecimientos educativos no oficiales están en la obligación de acogerse a una de las siguientes contraprestaciones
Becas: en un porcentaje determinado por el Ministerio de Educación Nacional.
Jornada Adicional: según las normas vigentes. CAPITULO III De la administración de las alternativas.
Artículo 13
Corresponde al Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de las Juntas Reguladoras de Matrículas y Pensiones, aprobar el monto de los derechos de matricula y pensión que pueden exigir los establecimientos educativos no oficiales y la alternativa y modalidad bajo la cual queda cobijada su fijación. De la Junta Nacional Reguladora de Matrículas y Pensiones.
Artículo 14
La Junta Nacional Reguladora de Matrículas y Pensiones tiene competencia en todo el territorio de la República y estará integrada así
El Secretario General del Ministerio de Educación Nacional o su delegado, quien la presidirá.
El Director General de Administración e Inspección Educativa.
El Jefe de la División de Coordinación de los Fondos Educativos Regionales.
El Jefe de la División de Economía y Análisis Presupuestal de la Oficina Sectorial de Planeación Educativa.
Un representante de las Organizaciones Nacionales de Asociaciones de Padres de Familia de los Centros Educativos no oficiales, con su respectivo suplente, el cual será designado de la lista de cinco nombres que presenten dichas organizaciones. El Ministro de Educación podrá nombrar este representante libremente si al término de 30 días de haber solicitado los candidatos, las organizaciones interesadas no han respondido.
Dos representantes de los establecimientos educativos no oficiales con sus respectivos suplentes, los cuales serán deignados por el Ministerio de Educación Nacional de lista de cinco nombres propuestos por los representantes legales de las organizaciones nacionales voceras del sector no oficial de la educación. El Ministro de Educación podrá nombrar libremente estos representantes si al término de 30 días de haber solicitado los candidatos, las organizaciones interesadas no han respondido.
La Junta designará como Secretario un abogado de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 15
Son funciones de la Junta Nacional Reguladora de Matrículas y Pensiones
Fijar los criterios sobre los cuales deben trabajar las Juntas Reguladoras Seccionales de Matrículas y Pensiones.
Conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que sean interpuestos contra las providencias dictadas por las Juntas Seccionales Reguladoras de Matrículas y Pensiones.
Ordenar o adelantar las investigaciones que considere pertinentes para el cumplimiento de las funciones anteriores. De las Juntas Seccionales Reguladoras de Matrículas y Pensiones.
Artículo 16
Las Juntas Seccionales Reguladoras de Matrículas y Pensiones ejercen sus funciones en el correspondiente Departamento, Intendencia, Comisarla y el Distrito Especial de Bogotá y estarán integradas así
El Secretario de Educación o su delegado, quien la presidirá.
El Delegado Regional del Ministerio de Educación Nacional, quien ejercerá las funciones de Secretario.
El Director del Centro Experimental Piloto.
Un representante de los establecimientos educativos no oficiales con su respectivo suplente, los cuales serán designados por el respectivo Gobernador, Intendente, Comisario o el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, de lista de tres nombres presentados por las directivas de las organizaciones seccionales del sector no oficial de la educación. La autoridad nominadora podrá designar libremente estos representantes si al término de 30 días de haber solicitado los candidatos las Organizaciones interesadas no han respondida o si no existen dichas organizaciones en su jurisdicción.
Un representante de las organizaciones seccionales de Asociaciones de Padres de Familia; nombrado por el respectivo Gobernador, Intendente, Comisario o el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá de lista de tres nombres que presenten dichas organizaciones seccionales. Si en el término de 30 días contados a partir de la solicitud de presentación de candidatos, las organizaciones interesadas no han respondido, el mandatario seccional podrá nombrar libremente este representante.
Los miembros de las Juntas Seccionales Reguladoras de Matrículas y Pensiones devengarán los honorarios que determine el Ministerio de Educación Nacional con cargo al presupuesto del Fondo Educativo Regional respectivo.
Artículo 17Son Funciones De Las Juntas Seccionales Reguladoras De Matrículas Y Pensiones, Las Siguientes: 1
Son funciones de las Juntas Seccionales Reguladoras de Matrículas y Pensiones, las siguientes
Autorizar mediante resolución las tarifas de matrículas y pensiones solicitadas por los establecimientos educativos no oficiales con arreglo a lo determinado en las disposiciones vigentes sobre la materia.
Conocer los recursos de reposición que sean interpuestos contra las providencias que haya dictado la misma Junta en un término no mayor de 30 días calendario.
Ordenar a la respectiva Secretaría de Educación las investigaciones que considere pertinentes para el cumplimiento de sus funciones.
Imponer las sanciones correspondientes por violación a las normas vigentes sobre costos educativos mediante resolución motivada que llevará las firmas del Presidente y del Secretario de la misma. De las solicitudes de aprobación de tarifas
Artículo 18
La solicitud para la aprobación de las tarifas de matrículas y pensiones deberá ser presentada por el Rector del establecimiento educativo ante la Secretaría de la Junta Seccional Reguladora de Matrículas y Pensiones durante los dos primeros meses del segundo semestre del año escolar anterior a aquel en el cual se pondrán en vigencia las nuevas tarifas. Si dicha solicitud no se presenta dentro del plazo estipulado, las tarifas quedan congeladas.
Artículo 19
La aprobación de las solicitudes presentadas la hará la Junta Seccional Reguladora de Matrículas y Pensiones por medio de resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación en los términos que señala la ley,
Artículo 20
Los establecimientos educativos deben fijar en lugar visible copia auténtica de la Resolución que autoriza las tarifas de matriculas y pensiones.
Artículo 21
Los establecimientos educativos que opten por congelación o por el reajuste en los porcentajes autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, podrán cobrar sus tarifas sin previa aprobación de la Junta Seccional Reguladora de Matrículas y Pensiones, una vez inicien el proceso de matrícula para el año respectivo según el calendario oficial siempre que hayan enviado a la Secretaría de la Junta copia de la resolución rectoral por la cual se acogieron a esta alternativa. Los establecimientos que opten por caso singular o tarifas diferenciales, sólo podrán cobrar las nuevas tarifas cuando quede ejecutoriada la resolución que las apruebe. Mientras se expide dicha providencia, podrán cobrar con carácter provisional el reajuste porcentual autorizado por el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 22El Término Para Decidir Sobre Las Solicitudes Será De 60 Días Hábiles Contados A Partir De La Fecha De Entrega De La Respectiva Solicitud
El término para decidir sobre las solicitudes será de 60 días hábiles contados a partir de la fecha de entrega de la respectiva solicitud. Si agotado el término anterior las Juntas Reguladoras Seccionales de Matrículas y Pensiones no han resuelto las solicitudes formuladas, los establecimientos educativos, podrán aplicar oficiosamente la alternativa y las tarifas de matrículas y pensiones sometidas a su consideración.
Artículo 23
Las tarifas se expresarán en moneda colombiana y en múltiplos de diez. Cuando en el cálculo del reajuste de éstas resultare una infracción menor de cinco (5) se aproximará por defecto; si resultare una fracción igual o mayor de cinco (5) se aproximará por exceso. De los colegios cooperativos.
Artículo 24
Articulo 24 . Los establecimientos educativos cooperativos presentarán la solicitud de reajuste de las tarifas de matrículas pensión con la aprobación de su asamblea general de conformidad a las disposiciones legales vigentes. Dichos colegios no están sujetos a la contraprestación en becas prevista en este Decreto. Cuando se pretenda tratamiento singular, deberá anexarse a la solicitud respectiva el concepto previo de la División de Promoción y Fomento de Planteles Cooperativos del Ministerio de Educación Nacional. De los establecimientos de educación especial.
Artículo 25Los Establecimientos Educativos No Oficiales De Educación Especial Presentarán La Solicitud Para La Aprobación De Sus Tarifas De Matrícula Y Pensión Con El Concepto Previo De La División De Educación Especial Del Ministerio De Educación Nacional
Los establecimientos educativos no oficiales de educación especial presentarán la solicitud para la aprobación de sus tarifas de matrícula y pensión con el concepto previo de la División de Educación Especial del Ministerio de Educación Nacional. De los establecimientos educativos que inician labores.
Artículo 26Cuando En La Secretaría De Educación Respectiva Curse Solicitud Para La Obtención De La Licencia De Iniciación De Labores De Un Establecimiento Educativo No Oficial, Ésta Tramitará De Oficio La Aprobación De Las Tarifas De Matrículas Y Pensiones Ante La Junta Seccional Reguladora
Cuando en la Secretaría de Educación respectiva curse solicitud para la obtención de la licencia de iniciación de labores de un establecimiento educativo no oficial, ésta tramitará de oficio la aprobación de las tarifas de matrículas y pensiones ante la Junta Seccional Reguladora. CAPITULO IV De las becas.
Artículo 27
Se entiende por beca la exoneración parcial del pago de matrícula y pensión que el establecimiento educativo concede a los alumnos de escasos recursos económicos para que realicen estudios durante un año escolar. El alumno becado pagará únicamente el 20% de la tarifa de matrícula y pensión. Del cálculo del número de becas.
Artículo 28El Número De Becas Que El Establecimiento Educativo No Oficial Debe Otorgar, Se Calculará Sobre El Número De Alumnos Matriculados En El Momento De Presentar La Solicitud Para El Reajuste De Sus Tarifas
El número de becas que el establecimiento educativo no oficial debe otorgar, se calculará sobre el número de alumnos matriculados en el momento de presentar la solicitud para el reajuste de sus tarifas. El cálculo del porcentaje de becas en los establecimientos educativos que cubren diferentes tarifas de pensiones, se hará sobre el pro-medio aritmético simple de las tarifas vigentes. De la administración y manejo de las becas.
Artículo 29Los Establecimientos Educativos No Oficiales Podrán Optar Por Cualquiera De Los Procedimientos Siguientes Para La Administración Y Manejo De Las Becas De Que Trata El Presente Decreto: 1
Los establecimientos educativos no oficiales podrán optar por cualquiera de los procedimientos siguientes para la administración y manejo de las becas de que trata el presente Decreto: 1. A través del ICETEX. 2 Directamente o mediante el pago del monto de las becas a oto establecimiento escogido por el establecimiento educativo otorgante. 3. Mediante la creación, por si mismos o asociados con otros establecimientos educativos, de uno o varios programas docentes en los cuales se provea a los becarios de educación formal a nivel básico primario o secundario. En los tres casos los Rectores comunicarán su decisión por escrito a la Secretaría de la Junta Seccional Reguladora de Matrículas y Pensiones.
Artículo 30
En los casos de otorgamiento de becas en el propio establecimiento, en otro establecimiento no oficial o a través del ICETEX, se aplicarán las siguientes normas
Cuando el Rector otorga la beca en su propio establecimiento, el alumno pagará el 20% del valor de la matrícula y de la pensión autorizada para el respectivo establecimiento educativo.
Cuando el Rector otorgue las becas a través del ICETEX, pagará a este Instituto por cada becario el 20% del valor promedio de las matrículas y pensiones que le hayan sido autorizadas. El ICETEX manejará estos fondos de acuerdo a su propio reglamento.
Cuando el Rector otorgue las becas en otro establecimiento, pagará a éste el 20% del valor de las matrículas y pensiones que hayan sido autorizadas al establecimiento otorgante. El becario a su vez pagará el establecimiento en donde estudia la tarifa autorizada para los establecimientos educativos oficiales. CAPITULO V DE OTRAS VARIABLES DE COSTOS EDUCATIVOS De los uniformes.
Artículo 31
Los establecimientos educativos no oficiales podrán exigir únicamente dos clases de uniformes (para uso diario y para educación física). El cambio de modelo y del material de los uniformes, sólo se hará previa autorización de la Asamblea General de la Asociación de Padres de Familia, legalmente constituida.
Una copia del Acta de la reunión de la Asamblea correspondiente debidamente firmada, reposará en la Rectoría del establecimiento y otra se enviará a la Secretaría de la Junta Seccional Reguladora de Matrículas y Pensiones. De los textos escolares.
Artículo 32
Teniendo en cuenta los objetivos curriculares fijados por el Ministerio de Educación Nacional y en orden a procurar el logro de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos, los Rectores de los establecimientos educativos no oficiales seleccionarán los textos escolares para los alumnos, teniendo en cuenta los criterios anteriores y la capacidad económica de los padres de familia.
Para la selección de los textos escolares el Rector podrá atender la sugerencia del personal decente, pero la responsabilidad por cualquier desviación de los objetivos curriculares recaerá sobre él.
Artículo 33
Los establecimientos educativos no podrán variar los textos antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de adopción de los mismos.
Artículo 34
Los Rectores deberán comunicar a la respectiva Secretaría de Educación la lista de los textos adoptados para efectos del registro que ésta debe llevar. De otros costos.
Artículo 35
Cuando además de los servicios que el establecimiento educativo financia y ofrece a sus alumnos con los recaudos por concepto de matrículas y pensiones se presente la necesidad de otro tipo de servicios educativos, para su financiación, el Rector presentará un proyecto motivado a la Asociación de Padres de Familia con el fin de que ésta analice su justificación y decida libremente aprobarlo o no.
La convocatoria a los padres de familia para esta asamblea se hará mediante comunicación escrita y en un término no menor de 15 días a la realización de la misma.
La aprobación de este proyecto se hará por voto secreto y por la mayoría de las dos terceras partes de los padres de familia presente o representados en la Asamblea legalmente constituida.
Solamente la Asamblea General de la Asociación de Padres de Familia, legalmente constituida, podrá modificar, mediante el procedimiento indicado en el
anterior, la destinación de estos recursos.
Artículo 36Las Contribuciones Para Inversión Sólo Pueden Decretarse Por Aquellas Instituciones Legalmente Constituidas Como Corporaciones Educativas Sin Ánimo De Lucro, Al Tenor De Lo Dispuesto En El Código Civil Y En Sus Estatutos
Las contribuciones para inversión sólo pueden decretarse por aquellas instituciones legalmente constituidas como Corporaciones Educativas sin ánimo de lucro, al tenor de lo dispuesto en el Código Civil y en sus Estatutos.
Artículo 37
El manejo de los fondos de las Asociaciones de Padres de Familia no podrán hacerlo el personal directivo de los establecimientos educativos. Esta función corresponde exclusivamente a aquellas personas a quienes según los Estatutos elija la Asamblea General de la Asociación, previa constitución de la respectiva fianza. CAPITULO VI De las infracciones y sanciones.
Artículo 38
Los establecimientos educativos que violen las normas vigentes sobre costos educativos, se sancionarán de la siguiente manera
Por el cobro de tarifas no autorizadas : la primera vez, devolución del excedente cobrado y multa del 10% sobre este excedente. La segunda vez, devolución del excedente cobrado y multa del 20% sobre este excedente e inhabilitación del Rector para ejercer en cualquier sitio del territorio nacional, las funciones como tal. La tercera vez, devolución del excedente cobrado, multa del 20% sobre este excedente, inhabilitación del Rector para ejercer en cualquier sitio del territorio nacional las funciones como tal y la pérdida de la aprobación de estudios y de la licencia de iniciación de labores del establecimiento educativo la cual se hará efectiva para el año escolar siguiente a aquel en el cual se somete la infracción. Esta sanción también será comunicada a la Asociación de Padres de Familia para su información.
Por incumplimiento en el porcentaje de becas : multa por un valor igual al de las becas no otorgadas.
Incumplimiento de las normas sobre jornadas adicionales : supresión de la jornada adicional a partir del año escolar siguiente a aquel en el cual se comete la infracción y obligación de otorgar el porcentaje de becas de acuerdo con la reglamentación vigente.
Artículo 39El Valor De Las Multas De Que Habla El Presente Decreto Será Depositado A La Orden Del Icetex Con Des-Tino Al Programa De Becas Nacionales, En El Término De 45 Días Calendario, Contados A Partir De La Fecha De Ejecutoria De La Providencia Que Impone La Sanción
El valor de las multas de que habla el presente Decreto será depositado a la orden del ICETEX con des-tino al Programa de Becas Nacionales, en el término de 45 días calendario, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción.
El ICETEX manejará estos fondos de acuerdo con su propio reglamento.
Artículo 40Las Denuncias De Toda Infracción Tendrán Que Ser Presentadas Previa Identificación Del Denunciante Ante La Autoridad Que Las Recibe
Las denuncias de toda infracción tendrán que ser presentadas previa identificación del denunciante ante la autoridad que las recibe.
Artículo 41
En todo procedimiento de aplicación de sanciones se observará el derecho a la defensa dando oportunidad al inculpado o inculpados de presentar sus descargos y pruebas.
Artículo 42Contra La Providencia Que Impone La Sanción Procede El Recurso De Reposición Ante La Misma Autoridad Que La Ordenó, Y El Recurso De Apelación Ante La Junta Nacional Reguladora De Matrículas Y Pensiones Siguiendo El Procedimiento Establecido En El Decreto 2733 De 1959
Articulo 42. Contra la providencia que impone la sanción procede el recurso de reposición ante la misma autoridad que la ordenó, y el recurso de apelación ante la Junta Nacional Reguladora de Matrículas y Pensiones siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto 2733 de 1959.
Artículo 43Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Los Decretos Números 1331 De 1958, 156 De 1967, 1963 De 1969, 1794 De 1970, 2112 De 1974, 2854 De 1974 Artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 11 Y 12, El 2450 De 1975 Artículos 3º, 4º 7º 8º 9º 10, 11, 12, 15
Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los Decretos números 1331 de 1958, 156 de 1967, 1963 de 1969, 1794 de 1970, 2112 de 1974, 2854 de 1974 artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 11 y 12, el 2450 de 1975 artículos 3º, 4º 7º 8º 9º 10, 11, 12, 15. 16 y 17, 2669 de 1976 y 776 de 1979, las Resoluciones números 6045 de 1970, 14021 de 1977, 6425 de 1978, 7746 de 1978, 18958 de 1978, 20040 de 1978, 16228 de 1979, 15187 de 1980 y 16539 de 1981 del Ministerio de Educación Nacional, así como las demás normas que le sean contrarias.