Artículo 1O A Partir Del 1° De Enero De 1992, La Asignación Básica Para Los Empleos Del Personal Docente De La Universidad Militar "nueva Granada", Según Categorías Del Escalafón, Será La Siguiente: Denominacion Asignacion Basica Mensual Instructor $ 180
o A partir del 1° de enero de 1992, la asignación básica para los empleos del personal docente de la Universidad Militar "Nueva Granada", según categorías del escalafón, será la siguiente: DENOMINACION ASIGNACION BASICA MENSUAL Instructor $ 180.183 Profesor asistente 223.866 Profesor asociado 271.226 Profesor titular 315.289 Quienes sean vinculados como docentes a la Universidad Militar "Nueva Granada" con título de formación técnica profesional o formación tecnológica, tendrán una asignación, básica mensual de ciento veintiocho mil quinientos doce pesos ($128.512) moneda corriente.
o. La asignación básica mensual señalada en el presente artículo, corresponde exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo, con jornada no inferior a cuarenta (40) horas semanales.
o . La asignación básica mensual de los docentes de tiempo parcial será proporcional al tiempo de su dedicación.
o. Los docentes no podrán percibir sumas diferentes a las señaladas a las que les corresponden de conformidad con el presente Decreto.
Artículo 2O La Asignación Básica Para Quienes Obtengan Un Primer Nombramiento En La Universidad Militar "nueva Granada", Se Determinará Con Aplicación De Lo Dispuesto En El Artículo 1° Del Presente Decreto, Como Si Fuera A Obtener Categoría, Pero Sin Que Por Este Hecho Puedan Ser Considerados Dentro De La Carrera Docente
o La asignación básica para quienes obtengan un primer nombramiento en la Universidad Militar "Nueva Granada", se determinará con aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto, como si fuera a obtener categoría, pero sin que por este hecho puedan ser considerados dentro de la carrera docente.
Artículo 3O El Cincuenta Por Ciento (50%) De La Remuneración Mensual Del Personal De Empleados Públicos Docentes Al Servicio De La Universidad Militar "nueva Granada" Tendrá El Carácter De Gastos De Representación, Únicamente Para Efectos Fiscales
o El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual del personal de empleados públicos docentes al servicio de la Universidad Militar "Nueva Granada" tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
Artículo 4O Los Docentes Al Servicio De La Universidad Militar "nueva Granada" No Podrán Devengar Por Concepto De Remuneración Mensual Suma Superior A La Remuneración Que Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación Se Haya Establecido Para El Rector De La Universidad
o Los docentes al servicio de la Universidad Militar "Nueva Granada" no podrán devengar por concepto de remuneración mensual suma superior a la remuneración que por concepto de asignación básica y gastos de representación se haya establecido para el rector de la Universidad.
Artículo 5O Los Certificados De Estudio, Diplomas, O Títulos Otorgados Por Las Entidades Docentes, Requerirán Para Su Validez De Los Registros Y Autenticaciones Que Determinen Las Normas Vigentes Sobre La Materia
o Los certificados de estudio, diplomas, o títulos otorgados por las entidades docentes, requerirán para su validez de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. Para las profesiones cuyo ejercicio esté reglamentado o sujeto a requisitos específicos, se deberá además, acreditar la autorización legal para el ejercicio correspondiente.
Artículo 6O Los Requisitos Básicos Para Determinar La Remuneración Correspondiente A Cada Docente Según Su Categoría En El Escalafón Son Los Establecidos En El Artículo 4° Del Decreto-Ley 39 De 1989
o Los requisitos básicos para determinar la remuneración correspondiente a cada docente según su categoría en el escalafón son los establecidos en el artículo 4° del Decreto-ley 39 de 1989.
Artículo 7O La Aprobación Por El Instituto Colombiano Para El Fomento De La Educación Superior De Nuevos Programas Académicos En La Universidad Militar "nueva Granada", Que Impliquen Costos Adicionales En El Presupuesto, Requerirán Del Concepto Previo Y Favorable Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público -Dirección General Del Presupuesto-, Sobre La Disponibilidad De Recursos Para Financiar Dichos Programas
o La aprobación por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior de nuevos programas académicos en la Universidad Militar "Nueva Granada", que impliquen costos adicionales en el Presupuesto, requerirán del concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-, sobre la disponibilidad de recursos para financiar dichos programas.
Artículo 8O La Universidad Militar "nueva Granada" Deberá Someter A Consideración Del Gobierno Nacional En El Término De Sesenta (60) Días A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, La Planta De Personal Docente, De Que Trata El Artículo 59 Del Decreto 80 De 1980, Sin Exceder El Monto De La Respectiva Apropiación Prevista En El Presupuesto General De La Nación, Correspondiente A La Actual Vigencia
o La Universidad Militar "Nueva Granada" deberá someter a consideración del Gobierno Nacional en el término de sesenta (60) días a partir de la vigencia del presente Decreto, la planta de personal docente, de que trata el artículo 59 del Decreto 80 de 1980, sin exceder el monto de la respectiva apropiación prevista en el Presupuesto general de la Nación, correspondiente a la actual vigencia.
Artículo 9O Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas El Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992
o Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas el presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 10Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo decimonoveno de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 11El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto-Ley 116 De 1991 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1992
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley 116 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992.