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decreto 181 de 1957

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en uso de las atribuciones de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1

El artículo 6°. del Decreto número 0059 de 1957, quedara así:

Las solicitudes de jubilación de ex Notarios y Ex Registradores, pendientes en el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico en la fecha del presente Decreto, serán estudiadas y despachadas por este Ministerio a partir del 1°. de enero de 1958, dando curso favorable a las que reúnan los requisitos legales. Estos requisitos son solamente la edad y el tiempo de servicios.

Los ex Registradores y ex Notarios que no hayan hecho solicitud de pensión en la fecha de este Decreto, y que tengan derecho a ella conforme a lo dispuesto anteriormente, pueden elevar la petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, para que se le reconozca.

Las pensiones a que se refiere este artículo, serán pagadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 6Del Decreto Número 0059 De 1957, Quedara Así: Las Solicitudes De Jubilación De Ex Notarios Y Ex Registradores, Pendientes En El Ministerio De Hacienda Y Crédito Publico En La Fecha Del Presente Decreto, Serán Estudiadas Y Despachadas Por Este Ministerio A Partir Del 1°

Artículo primero . El artículo 6°. del Decreto número 0059 de 1957, quedara así: Las solicitudes de jubilación de ex Notarios y Ex Registradores, pendientes en el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico en la fecha del presente Decreto, serán estudiadas y despachadas por este Ministerio a partir del 1°. de enero de 1958, dando curso favorable a las que reúnan los requisitos legales. Estos requisitos son solamente la edad y el tiempo de servicios. Los ex Registradores y ex Notarios que no hayan hecho solicitud de pensión en la fecha de este Decreto, y que tengan derecho a ella conforme a lo dispuesto anteriormente, pueden elevar la petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, para que se le reconozca. Las pensiones a que se refiere este artículo, serán pagadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 2

Artículo segundo . Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y Publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Agricultura, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo, encargado del Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas