Artículo 1De La Ley 30 De 1982
Artículo primero. Las refinerías y los importadores de gasolinas motor y ACPM serán responsables de la liquidación y recaudo de los impuestos establecidos por el artículo 2º de la Ley 30 de 1982.
Artículo 2
Artículo segundo . Los distribuidores mayoristas de los productos enumerados en el artículo anterior, deberán entregar a las refinerías y a los importadores de tales productos en valor del impuesto dentro de los treinta (30) días inmediatamente siguientes a aquel en que sea vendido el respectivo producto.
Artículo 3De La Ley 30 Que Se Reglamenta Se Consignará Por Las Refinerías Y Los Importadores En La Tesorería General De La Nación, Dentro De Los Siguientes Plazos: A) Entre El 1º Y El 15 De Cada Mes, Lo Recaudado En La Segunda Quincena Del Mes Anterior, B) Entre El 16 Y El Último Día De Cada Mes Lo Recaudado En La Primera Quincena Del Mismo Mes
Artículo tercero . El impuesto a que se refiere el artículo 2º de la Ley 30 que se reglamenta se consignará por las refinerías y los importadores en la Tesorería General de la Nación, dentro de los siguientes plazos
Entre el 1º y el 15 de cada mes, lo recaudado en la segunda quincena del mes anterior,
Entre el 16 y el último día de cada mes lo recaudado en la primera quincena del mismo mes.
Las consignaciones deberán acompañarse de una relación, copia de la cual se enviará a la Oficina de Planeación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en la que se indique el nombre o razón social del comprador de gasolina y ACPM, los volúmenes entregados de cada uno de estos productos, la tarifa del impuesto y el valor del mismo, acumulando su total en tal relación. Igualmente se enviará una copia al Auditor Fiscal del Fondo Vial Nacional.
La Tesorería General dará prioridad a los desembolsos provenientes del impuesto a que se refiere la. Ley 30 de 1982, que deben ser girados con destino al Fondo s Vial Nacional. De igual manera procederá el Fondo Vial en relación con las entidades a las que deba dar participación de acuerdo con lo establecido en la ley.
Artículo 4, De La Ley 30 De 1982, El Departamento Administrativo Nacional De Estadística O En Su Defecto El Banco De La República Fijará El Índice De Aumento De Costos De La Construcción Pesada Dentro Del Primer Mes De Cada Año Siguiente A La Vigencia Del Mismo
Artículo cuarto . Para los efectos del artículo 3º, de la Ley 30 de 1982, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística o en su defecto el Banco de la República fijará el índice de aumento de costos de la construcción pesada dentro del primer mes de cada año siguiente a la vigencia del mismo.
Artículo 5
Artículo quinto . El impuesto de que trata la Ley que se reglamenta se causará a partir de la fecha de iniciación de la vigencia de la misma Ley.
Artículo 6
Artículo sexto . Calcúlase en siete décimos por ciento (0.7%) el porcentaje por evaporación, pérdida o cualquier otro concepto de la gasolina, por el transporte desde las refinerías o puerto de importación. En consecuencia, en la liquidación y recaudo del impuesto se deducirá el porcentaje mencionado, siempre y cuando que la gasolina que se compre esté destinada a ser distribuida fuera del municipio respectivo.
Artículo 7
Artículo séptimo . Fíjase en tres centavos ($ 0.03) por galón de gasolina de automotores, el valor de la pérdida que sufren los propietarios, arrendatarios o administradores de estaciones de servicio, distribuidoras de combustibles, por concepto de evaporación o cualquier otro factor que afecte el volumen de la gasolina.
Para los efectos de este Decreto, la denominación estaciones de servicio distribuidoras de combustibles, comprende solamente los establecimientos destinados a la venta al detal de gasolina al público, por medio de aparatos mecánicos llamados surtidores.
Artículo 8De Este Decreto, Se Deducirá Por El Mayorista Del Precio Total De La Venta, A La Entrega De La Gasolina En Las Estaciones De Servicio Distribuidoras De Combustibles
Artículo octavo . El valor de las pérdidas calculadas con base en el artículo 7º de este Decreto, se deducirá por el mayorista del precio total de la venta, a la entrega de la gasolina en las estaciones de servicio distribuidoras de combustibles.
Artículo 9, Conforme A Los Recibos O Facturas De Venta De Gasolina Suministrada Por Los Mayoristas A Las Estaciones De Servicio Distribuidoras De Combustible
Artículo noveno. En la liquidación del impuesto a la gasolina, se deducirá el valor de las pérdidas que resulte de la aplicación del artículo 7º, conforme a los recibos o facturas de venta de gasolina suministrada por los mayoristas a las estaciones de servicio distribuidoras de combustible.
Artículo 10
Artículo décimo . Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.