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decreto 2498 de 1948

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El Presidente de la República de Colombia

En uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por medio del Decreto número 1239, de 10 de abril del corriente año, ratificado por Decreto número 1259 del mismo mes, se declaró turbado el orden público en estado de sitio todo el territorio de la República

Considerando · 4 motivos

Que por medio del Decreto número 1239, de 10 de abril del corriente año, ratificado por Decreto número 1259 del mismo mes, se declaró turbado el orden público en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que los servicios públicos de transporte están estrechamente vinculados al orden público económico;

Que se hace indispensable coordinar técnicamente los diversos sistemas de transporte para racionalizarlos en obsequio de los intereses generales de la Nación;

Que es indispensable dictar las providencias que aseguren la continuidad de los servicios públicos de transporte;

Artículo 1Las Rutas Aéreas, Fluviales Y Terrestres, Serán Libres, Pero Intervenidas Y Controladas De Acuerdo Con Los Preceptos De Este Decreto Y Los De Los Decretos Reglamentarios Que Dicte El Gobierno Para Desarrollarlo

º. Las rutas aéreas, fluviales y terrestres, serán libres, pero intervenidas y controladas de acuerdo con los preceptos de este Decreto y los de los decretos reglamentarios que dicte el Gobierno para desarrollarlo.

Artículo 2A Partir De La Sanción Del Presente Decreto, No Habrá Monopolios Ni Privilegios A Favor De Ninguna Persona Natural O Jurídica En La Explotación De La Industria Del Transporte, En Las Rutas Aéreas, Fluviales Y Terrestres

º. A partir de la sanción del presente Decreto, no habrá monopolios ni privilegios a favor de ninguna persona natural o jurídica en la explotación de la industria del transporte, en las rutas aéreas, fluviales y terrestres.

Parágrafo

Subsistirán y se podrán conceder exenciones en materia de impuestos y contribuciones, subsidios y otras ventajas a las empresas de transporte en que tenga parte el Estado o que por razón de la naturaleza de sus servicios se consideren como de utilidad pública o de interés social.

Artículo 3Las Empresas Transportadoras Limitarán Sus Actividades Al Contrato De Transporte Y, Por Tanto, No Pueden Constituirse En Compradoras Ni Vendedoras Por Su Propia Cuenta Ni A Título De Comisionistas, De Los Artículos Que Son Objeto Del Transporte

º. Las empresas transportadoras limitarán sus actividades al contrato de transporte y, por tanto, no pueden constituirse en compradoras ni vendedoras por su propia cuenta ni a título de comisionistas, de los artículos que son objeto del transporte. A su vez, los comisionistas de transportes y Agentes de Aduana, desarrollarán sus actividades separadamente de la conducción o transporte propiamente dicho.

Artículo 4Créase El Consejo Nacional Del Transporte Que Estará Compuesto De Ocho Miembros, Así: 1º

º. Créase el Consejo Nacional del Transporte que estará compuesto de ocho miembros, así: 1º. El Ministro de Obras Públicas o su delegado, quien lo presidirá; 2º. Un Delegado del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales; 3º. El Director de Aeronáutica Civil; 4º. Un Delegado de las empresas de aviación; 5º. El Ministro de Agricultura y Ganadería, o quien lo represente; 6º. Un Delegado de las empresas de navegación; 7º. El Ministro de Comercio e Industrias, o quien lo represente; 8º. Un Delegado de las empresas de transporte automotor por carretera. Los Directores de Navegación y de Transportes y Tarifas, tendrán voz pero no voto en el Consejo Nacional del Transporte. Los delegados de las empresas de aviación, navegación y transportes terrestres, serán nombrados por el Gobierno, de terna que pasen las respectivas empresas. El Consejo Nacional del Transporte dependerá del Ministerio de Obras Públicas, y sus miembros no podrán ser escogidos entre los propietarios, gerentes o personal subalterno de las empresas de transportes.

Artículo 5El Consejo Nacional Del Transporte Tendrá Sesión Ordinaria Una Vez Por Semana, Además De Las Sesiones Extraordinarias, A Las Que Convoque El Ministro De Obras Públicas

º. El Consejo Nacional del Transporte tendrá sesión ordinaria una vez por semana, además de las sesiones extraordinarias, a las que convoque el Ministro de Obras Públicas. La remuneración de los miembros del Consejo que no desempeñen cargos públicos, será de veinte pesos ($ 20) por sesión.

Artículo 6Son Funciones Del Consejo Nacional Del Transporte: A) Coordinar Los Sistemas Y Medios De Transporte Dentro Del Territorio De La República, Procurando Que Sirvan Mejor A Los Intereses Públicos Y A La Economía General Del País; B) Aforar Las Distintas Rutas Aéreas, Fluviales Y Terrestres Del País Y Determinar Cupos Obligatorios De Absorción Por Parte De Las Empresas De Acuerdo Con Su Capacidad De Transportadora; C) Fijar Los Itinerarios, Honorarios Y Reglamentos De Las Empresas De Transportes, Con Base En Los Proyectos Que Le Presenten Los Respectivos Organismos Técnicos; D) Emitir Concepto En Cada Caso Sobre Cupos De Importación De Elementos Destinados Al Transporte En General; E) Proponer Al Gobierno Nacional Las Medidas Complementarias Que Aseguren Una Total Coordinación De Los Medios Del Transporte; F) Determinar Previamente Los Puertos Para El Tráfico De La Carga De Importación Y Exportación, De Acuerdo Con La Oficina De Control De Cambios, Importaciones Y Exportaciones Y Con La Dirección General De Aduanas Del Ministerio De Hacienda

º. Son funciones del Consejo Nacional del Transporte

a)

Coordinar los sistemas y medios de transporte dentro del territorio de la República, procurando que sirvan mejor a los intereses públicos y a la economía general del país;

b)

Aforar las distintas rutas aéreas, fluviales y terrestres del país y determinar cupos obligatorios de absorción por parte de las empresas de acuerdo con su capacidad de transportadora;

c)

Fijar los itinerarios, honorarios y reglamentos de las empresas de transportes, con base en los proyectos que le presenten los respectivos organismos técnicos;

d)

Emitir concepto en cada caso sobre cupos de importación de elementos destinados al transporte en general;

e)

Proponer al Gobierno Nacional las medidas complementarias que aseguren una total coordinación de los medios del transporte;

f)

Determinar previamente los puertos para el tráfico de la carga de importación y exportación, de acuerdo con la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones y con la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda. La carga destinada al consumo local de los puertos no hará parte del volumen asignado al tráfico correspondiente a cada puerto;

g)

Dictar su propio reglamento y proponer al Gobierno la creación de los organismos técnicos indispensables para el cumplimiento de sus labores.

Artículo 7El Gobierno Queda Facultado Para Crear Y Proveer Los Cargos Y Fijarles Las Correspondientes Funciones Y Asignaciones, Y Para Abrir Los Créditos Adicionales Que Fueren Necesarios Con Destino Al Desarrollo Y Cumplimiento De Este Decreto

º. El Gobierno queda facultado para crear y proveer los cargos y fijarles las correspondientes funciones y asignaciones, y para abrir los créditos adicionales que fueren necesarios con destino al desarrollo y cumplimiento de este Decreto.

Artículo 8Las Tarifas Para Los Servicios De Transporte Aéreo, Fluvial Y Terrestre, Serán Estudiadas Y Aprobadas Por El Ministerio De Comercio E Industrias, Con Base En Los Proyectos Presentados Por Las Respectivas Empresas, Previo Concepto Del Consejo Nacional Del Transporte, Y De Conformidad Con La Reglamentación Que Para El Ejercicio De Esta Función Dicte El Gobierno

º. Las tarifas para los servicios de transporte aéreo, fluvial y terrestre, serán estudiadas y aprobadas por el Ministerio de Comercio e Industrias, con base en los proyectos presentados por las respectivas empresas, previo concepto del Consejo Nacional del Transporte, y de conformidad con la reglamentación que para el ejercicio de esta función dicte el Gobierno.

Artículo 9Las Empresas De Transporte Público No Podrán Suspender La Prestación Del Servicio Sino Con Permiso Previo Del Consejo Nacional Del Transporte, Mediante Solicitud Motivada

º. Las empresas de transporte público no podrán suspender la prestación del servicio sino con permiso previo del Consejo Nacional del Transporte, mediante solicitud motivada. El Consejo Nacional del Transporte podrá exigir para el estudio de las solicitudes que a este efecto se presenten, toda clase de datos, ordenar revisión de libros, documentos, etc., y recabar el suministro de todos los elementos de juicio que considere indispensables.

Artículo 10Cuando Por Cualquier Circunstancia, Una O Varias Empresas De Transporte Público Decidieren Suspender Parcial O Totalmente Sus Labores, El Gobierno, Previo Concepto Del Consejo Nacional Del Transporte, Dictará En Cada Caso Las Normas Especiales Para Garantizar La Continuidad Del Servicio, Y Designará La Entidad U Organismo Que Deba Operar Los Equipos En Nombre Del Gobierno

Cuando por cualquier circunstancia, una o varias empresas de transporte público decidieren suspender parcial o totalmente sus labores, el Gobierno, previo concepto del Consejo Nacional del Transporte, dictará en cada caso las normas especiales para garantizar la continuidad del servicio, y designará la entidad u organismo que deba operar los equipos en nombre del Gobierno.

Artículo 11El Gobierno Queda Ampliamente Facultado Para Reglamentar El Presente Decreto Y Para Señalar Las Sanciones A Las Empresas De Transporte Que Violen Los Reglamentos Señalados Por El Consejo Nacional Del Transporte, O Por Los Organismos Técnicos Que Se Creen Para El Funcionamiento De Esta Industria En Sus Diversas Ramas

El Gobierno queda ampliamente facultado para reglamentar el presente Decreto y para señalar las sanciones a las empresas de transporte que violen los reglamentos señalados por el Consejo Nacional del Transporte, o por los organismos técnicos que se creen para el funcionamiento de esta industria en sus diversas ramas.

Artículo 12Los Gobernadores Y Alcaldes Quedan Encargados De Aplicar Y Hacer Cumplir Las Disposiciones Del Consejo Nacional Del Transporte Que Se Crea Por El Presente Decreto, Y A Tal Defecto Destinarán Todos Los Elementos Indispensables Para La Superintendencia, Inspección Y Vigilancia De Los Transportes En El Territorio De Su Jurisdicción

Los Gobernadores y Alcaldes quedan encargados de aplicar y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Nacional del Transporte que se crea por el presente Decreto, y a tal defecto destinarán todos los elementos indispensables para la superintendencia, inspección y vigilancia de los transportes en el territorio de su jurisdicción. El Gobierno determinará las sanciones a que se hagan acreedores los funcionarios que violen lo dispuesto en este artículo.

Artículo 13Quedan Suspendidas Las Leyes Contrarias A Lo Dispuesto En Este Decreto

Quedan suspendidas las leyes contrarias a lo dispuesto en este Decreto.

Artículo 14Este Decreto Regirá Treinta Días Después De Su Sanción

Este Decreto regirá treinta días después de su sanción. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
EL Ministro de Relaciones Exteriores
el Ministro de Justicia
el Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
el Ministro de Obras Públicas