Micelio

decreto 406 de 1946

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El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus atribuciones legales y en ejercicio parcial de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 14 de la Ley 40 de 1945

Artículo 1

Artículo primero. Aplázase el funcionamiento de los siguientes Juzgados del Trabajo: los de El Banco, Sabanalarga y Valledupar, de la sección judicial de Barranquilla; el de Facatativá, de la de Bogotá; los de Chiquinquirá, Pamplona, Soatá, Socorro y Sogamoso, de la de Bucaramanga, los de Bolívar, Ipiales, Santander y Tuluá, de la de Cali; los de Corozal y San Andrés, de la de Cartagena; los de Espinal, Florencia, Gigante, La Dorada y Riosucio, de la de Manizales, y los de Antioquia, Fredonia y Yarumal, de la de Medellín.

Artículo 2

Artículo segundo. La ley determinará la fecha en que deba empezar a funcionar cada uno de los Juzgados enumerados en el artículo anterior. Mientras tanto, los respectivos Jueces Municipales y de Circuito seguirán conociendo de los negocios atribuidos a la justicia del trabajo, de conformidad con los artículos 60 de la Ley 6ª de 1945 y 4º de la Ley 75 de 1945.

Artículo 3

Artículo tercero. Cuando en las listas de candidatos para Magistrados de los Tribunales Seccionales del Trabajo figuren nombres de personas impedidas legalmente para ser nombradas o no pueda confirmarse una elección o nombramiento ya hecho, por la misma causa, o cuando deba completarse la lista por cualquier motivo, la Corte Suprema del Trabajo solicitará de la entidad que haya propuesto ese candidato el nombre que deba reemplazarlo.

Artículo 4De La Ley 12 De 1945, Deberá Referirse A La Totalidad De Las Condiciones Exigidas Por El Artículo 59 De La Ley 51 Citada

Artículo cuarto. Las condiciones que deben comprobar quienes sean elegidos o reciban el nombramiento en propiedad de un empleo relativo a la justicia del trabajo, son las requeridas en los artículos 174 de la Constitución Nacional, 64 de la Ley 6ª de 1945, 59 de la, Ley 51 de 1945 y 21 y del Decreto extraordinario número 1745 de 1945. La certificación jurada de que trata el artículo 5º de la Ley 12 de 1945, deberá referirse a la totalidad de las condiciones exigidas por el artículo 59 de la Ley 51 citada.

Artículo 5

Artículo quinto. La Corte Suprema y los Tribunales Seccionales del Trabajo, antes de confirmar cualquier, elección o nombramiento que lo requiera, podrán, además, solicitar las informaciones y pruebas que estimen conducentes para establecer si existe cualquiera de los impedimentos legales.

Artículo 6

Artículo sexto. Si, por razón de las pruebas e informaciones a que el presente Decreto se refiere, no se confirmare la elección o nombramiento con la debida oportunidad, o, confirmado el nombramiento, no se posesionare el titular en la fecha en que deba empezar a funcionar el respectivo Tribunal o Juzgado, la corporación correspondiente procederá a designar el reemplazo en interinidad.

Artículo 7

Artículo séptimo. Este Decreto regirá desde su fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo), Higiene y Previsión Social