en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º de la Ley 60 de 1990
Artículo 1O
ARTICULO 1o. Suprímense las siguientes denominaciones de la nomenclatura de cargos para el Instituto de Seguros Sociales. Denominación Clase Director General Secretario General Subdirector Nacional Gerente Seccional III Gerente Seccional II Gerente Seccional I Asistente de Dirección General Director de Unidad Programática Institucional Director de Unidad Programática Local I II III Jefe de Departamento de Unidad Programática Institucional Jefe de División del Nivel Nacional Jefe de Oficina Nacional Jefe de Servicio de Unidad Programática Institucional Secretario General Seccional Subgerente Seccional
Artículo 2O.
ARTICULO 2o. Créanse las siguientes denominaciones en la nomenclatura de cargos del Instituto de Seguros Sociales: Denominación Clase Director General I II III Secretario General I II III Subdirector Nacional I II III Gerente Seccional A I II III Gerente Seccional B I II III Gerente Seccional C I II III Jefe de Oficina Nacional I II III Director de Unidad Programática Institucional I II III Asistente de Dirección General I II III Director de Unidad Programática Local A I II III Director de Unidad Programática Local B I II III Director de Unidad Programática Local C I II III Subgerente Seccional I II III Jefe de Servicio de Unidad Programática Institucional I II III Jefe de Departamento de Unidad Programática Institucional I II III Jefe de División del Nivel Nacional I II III Secretario General Seccional I II III
Artículo 3O
ARTICULO 3o. Establécense las siguientes equivalencias de las denominaciones de cargos, que se señalan a continuación: SITUACION ANTERIOR SITUACION NUEVA Denominación Clase Denominación Clase Director General Director General I Secretario General Secretario General I Subdirector Nacional Subdirector Nacional I Gerente Seccional III Gerente Seccional A I Gerente Seccional II Gerente Seccional B I Gerente Seccional I Gerente Seccional C I Jefe de Oficina Nacional Jefe de Oficina Nacional I Director de Unidad Programática Institucional Director de Unidad Programática Institucional I Asistente de Dirección General Asistente de Dirección General I Director de Unidad Programática Local III Director de Unidad Programática Local A I Director de Unidad Programática Local II Director de Unidad Programática Local B I Director de Unidad Programática Local I Director de Unidad Programática Local C I Subgerente Seccional Subgerente Seccional I Jefe de Servicio de Unidad Programática Institucional Jefe de Servicio de Unidad Programática Institucional I Jefe de Departamento de Unidad Programática Institucional Jefe de Departamento de Unidad Programática Institucional I Jefe de División del Nivel Nacional Jefe de División del Nivel Nacional I Secretario General Seccional Secretario General Seccional I
Artículo 4O
ARTICULO 4o. Establécense a partir del 1º de enero de 1991, las siguientes asignaciones básicas mensuales para los empleos públicos contemplados en el artículo 3º del Decreto-ley 1651 de 1977, y para algunos funcionarios de seguridad social al servicio del Instituto de Seguros Sociales cuya remuneración se fija por los mismos mecanismos previstos para los empleados públicos, así: Denominación Clase Asignación básica Director General I $599.800 II 618.000 III 638.700 Secretario General I $536.600 II 545.750 III 576.700 Subdirector Nacional I $518.300 II 536.600 III 545.750 Gerente Seccional A I $489.350 II 497.300 III 505.100 Gerente Seccional B I $449.000 II 461.450 III 497.300 Gerente Seccional C I $409.800 II 426.050 III 443.850 Jefe de Oficina Nacional I $518.200 II 530.000 III 536.600 Director de Unidad Programática Institucional I $475.200 II 490.000 III 518.200 Asistente de Dirección General I $465.150 II 475.200 III 490.000 Director de Unidad Programática Local A I $455.950 II 465.150 III 475.200 Director de Unidad Programática Local B I $436.850 II 445.000 III 455.950 Director de Unidad Programática Local C I $405.450 II 426.050 III 436.850 Subgerente Seccional I $443.350 II 455.900 III 465.150 Jefe de Servicio de Unidad Programática Institucional I $436.850 II 445.000 III 455.950 Jefe de Departamento de Unidad Programática Institucional I $436.850 II 445.000 III 455.950 Jefe de División del Nivel Nacional I $423.350 II 436.850 III 445.000 Secretario General Seccional I $455.950 II 465.150 III 475.200
Artículo 5O
ARTICULO 5o. De la escala de víaticos . A partir de la vigencia del presente Decreto establécese la siguiente escala de viáticos para los servidores del Instituto de Seguros Sociales que deban cumplir comisiones de servicios en el interior o en el exterior del país. Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior Hasta $92.550 Hasta 10.000 Hasta 105 De 92.551 a 165.350 Hasta 13.800 Hasta 170 De 165.351 a 231.600 Hasta 16.750 Hasta 234 De 231.601 a 300.900 Hasta 19.500 Hasta 247 De 300.901 a 371.900 Hasta 22.400 Hasta 270 De 371.901 a 576.700 Hasta 25.300 Hasta 279 De 576.701 en adelante Hasta 30.750 Hasta 285 El Instituto de Seguros Sociales fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del comisionado, el tiempo que se deba permanecer en el lugar de la comisión, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo para lo cual reglamentará los procedimientos para efectuar su reconocimiento y pago. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 6O. Del Auxilio De Alimentación.
ARTICULO 6o. Del auxilio de alimentación. A partir del 1º de enero de 1991, los funcionarios de seguridad social que laboren en jornadas de seis (6) o más horas y cuya asignación básica mensual, sobre la base de jornada completa, no sea superior a ciento cuarenta y siete mil ciento cincuenta pesos ($ 147.150) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de alimentación así
En aquellos lugares en que el Instituto suministre la alimentación, una comida diaria, y
Donde no exista este servicio, se reconocerá y pagará un auxilio de alimentación en la misma cuantía que fije el Gobierno para los empleos del sector central de la administración pública, como auxilio de alimentación.
Artículo 7O. Del Auxilio De Transporte.
ARTICULO 7o. Del auxilio de transporte. El Instituto reconocerá y pagará a los funcionarios de seguridad social cuya asignación básica mensual, no exceda de tres (3) veces el salario mínimo, un auxilio de transporte en la misma cuantía que fije el Gobierno para los empleados oficiales y trabajadores particulares. El auxilio de que trata el presente artículo no se extenderá a los funcionarios que residan en el lugar de trabajo o que reciban del Instituto el servicio de transporte.
Artículo 8O
ARTICULO 8o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente al Decreto-ley 1313 de 1978, y demás normas que lo modifican o adicionan, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1991, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5º del presente Decreto.