Micelio

decreto 856 de 1967

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 1° de la Ley 11 de 1967

Artículo 1Los Fondos Destinados Por La Ley 11 De 1967, Para El Xxxix Congreso Eucarístico Internacional De Bogotá, Serán Administrados Por Una Junta Especial, Compuesta Por: El Director Nacional De Presupuesto Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público; Un Representante Del Ministerio De Gobierno; Un Representante Del Ordinario De La Arquidiócesis De Bogotá

°. Los fondos destinados por la Ley 11 de 1967, para el XXXIX Congreso Eucarístico Internacional de Bogotá, serán administrados por una Junta Especial, compuesta por: El Director Nacional de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Un representante del Ministerio de Gobierno; Un representante del Ordinario de la Arquidiócesis de Bogotá.

Artículo 2La Junta Especial Aprobará Un Presupuesto De Inversión, Con Base En El Que Sea Sometido A Su Consideración Por La Junta Directiva De Finanzas Del Congreso Eucarístico Internacional De Bogotá

°. La Junta Especial aprobará un presupuesto de inversión, con base en el que sea sometido a su consideración por la Junta Directiva de Finanzas del Congreso Eucarístico Internacional de Bogotá.

Parágrafo

Una vez aprobado el presupuesto de inversión, la Junta Especial administradora queda autorizada para efectuar las modificaciones que considere necesarias a dicho presupuesto, de acuerdo con las recomendaciones que le formule la Junta Directiva de Finanzas.

Artículo 3El Tesorero De Los Fondos Será El Secretario Ejecutivo De La Junta Directiva De Finanzas Del Congreso Eucarístico Internacional

°. El Tesorero de los fondos será el Secretario Ejecutivo de la Junta Directiva de Finanzas del Congreso Eucarístico Internacional. El Tesorero rendirá cuentas trimestrales a la Contraloría General de la República sobre la distribución y el manejo de los fondos, los cuales deberán ser invertidos con sujeción al presupuesto aprobado por la Junta Especial de que trata el artículo 1° del presente Decreto.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 1° de la Ley 11 de 1967
El Ministro de Gobierno