Artículo 1El Impuesto De Papel Sellado Se Cobrará De La Manera Y En Los Términos Que Expresa El Presente Capítulo
º. El impuesto de papel sellado se cobrará de la manera y en los términos que expresa el presente Capítulo.
Artículo 2Habrá Una Sola Clase De Papel Sellado, De Valor De Veinte Centavos
º. Habrá una sola clase de papel sellado, de valor de veinte centavos.
Artículo 3Se Extenderán En Papel Sellado Los Actos Y Documentos Que Se Expresan En Seguida: 1º Los Memoriales, Escritos Y Peticiones Que Se Dirijan O Presenten A Cualquier Funcionario, Autoridad O Corporación Públicos, Ya Sean De La Nación, De Los Departamentos O De Los Municipios
º. Se extenderán en papel sellado los actos y documentos que se expresan en seguida: 1º Los memoriales, escritos y peticiones que se dirijan o presenten a cualquier funcionario, autoridad o corporación públicos, ya sean de la Nación, de los Departamentos o de los Municipios. 2º Los testimonios, cuentas, finiquitos, copias o certificaciones que se deban usar judicial u oficialmente, o que aun sin tal destino se deban expedir por alguna autoridad, funcionario, empleado o corporación públicos en favor o a solicitud de particulares. 3º Toda libranza, vale, pagaré u obligación, carta de pago o documento privado de deber que se otorgue por particulares en el territorio de la República. 4º Todo pagaré, obligación o instrumento de deber que los individuos o corporaciones particulares residentes en el territorio de la República otorguen a favor del Tesoro Nacional o de los seccionales y municipales. 5º Los protocolos de los Notarios y las copias que éstos expidan de los actos o documentos que se otorguen ante ello. 6º Los Títulos de concesión de tierras baldías. 7º Los Títulos de pensión civil o militar pagadera del Tesoro. 8º Toda clase de actuaciones y diligencias judiciales o administrativas en negocios civiles. 9º Los escritos y diligencias judiciales en los sumarios y juicios criminales que se sigan ante los Tribunales y Juzgados de la República a virtud de acusación particular, menos en lo que corresponda intervenir al Ministerio Público. 10. Los recibos que den los cesionarios de créditos que deban pagarse del Tesoro de la Nación, de los Departamentos o de los Municipios. 11. Todas las resoluciones administrativas que dicten los empleados o corporaciones públicos a petición de particulares. 12. Los documentos privados sobre contratos, fianzas y toda clase de transacciones. 13. Los testamentos cerrados y la cubierta que los contenga. 14. Los contratos que se celebren con el Gobierno Nacional o con los seccionales y municipales, aunque no sean de valor determinado. 15. Los poderes que por memorial se otorguen en la República para asuntos administrativos o judiciales, la sustitución y la revocatoria de ellos. 16. Las solicitudes o memoriales que se presenten al Congreso o a cualquiera corporación, autoridad o funcionario públicos, cuando tengan por objeto obtener una condonación, exención o privilegio de cualquier clase que sea. 17. Las patentes de privilegios y las de propiedad de producciones literarias o artísticas que expida el Gobierno de la República. 18. Las patentes de navegación fluvial o marítima que expida el mismo Gobierno. 19. Los certificados de estudios que expidan los establecimientos públicos profesionales. 20. Las cartas de naturalización de extranjeros. 21. Las licencias que se concedan para la explotación de los bosques nacionales. 22. Las denuncias y títulos de minas y los títulos de privilegios exclusivos. 23. Las boletas o certificados de exención del servicio militar expedidos a favor de individuos que no hayan presentado el reemplazo que exija la ley. 24. Los memoriales telegráficos. 25. Cada uno de los testimonios o certificados del estado civil que expidan las autoridades eclesiásticas. 26. La cesión o traspaso de toda libranza, vale, pagaré u obligación, carta de pago o documento privado de deber otorgados en el territorio de la República. 27. Toda clase de escritos, actuaciones, autos ejecutivos o de desistimiento, sentencias, salvamento de voto, copias de diligencias de remate y de diligencias judiciales o administrativas en negocios civiles. 28. Los avalúos que se practiquen privadamente por orden judicial o administrativa cuando no sean decretados en juicio. 29. Las donaciones de cualquier valor. 30. Los certificados o registros de marca de fábrica o de comercio que expida el Gobierno de la República. 31. Las reclamaciones sobre suministros, empréstitos y expropiaciones. 32. Las reclamaciones y recursos acerca de impuestos o contribuciones nacionales, departamentales o municipales. 33. Las traducciones oficiales que hayan de servir a los particulares. 34. Los actos, documentos o diligencias que deban usarse administrativa o judicialmente, no clasificados ni exceptuados de una manera especial.
Artículo 4No Será Obligatorio Extender En Papel Sellado Los Actos, Documentos Y Diligencias Siguientes: 1º Las Representaciones Que Dirijan O Documentos Que Otorguen En Campaña Los Individuos De La Fuerza Pública
º. No será obligatorio extender en papel sellado los actos, documentos y diligencias siguientes: 1º Las representaciones que dirijan o documentos que otorguen en campaña los individuos de la fuerza pública. 2º Los recibos o cartas de pago que se expidan entre sí las Oficinas de Hacienda. 3º Los recibos que a favor de las mismas Oficinas otorguen los particulares o empleados, cualquiera que sea la cuantía de aquéllos. 4º Las representaciones que hagan los empleados públicos en asuntos del servicio público. 5º Las diligencias que practiquen los empleados investidos de jurisdicción coactiva para el cobro de las sumas que se deban a las rentas o contribuciones de su cargo, siendo entendido que en la tasación de costas se cargará el valor de cada hoja de papel común de que se haya hecho uso como si fuera sellado. 6º Las solicitudes que se hagan por los empleados de manejo a las autoridades o corporaciones públicas, y las certificaciones o documentos que éstas expidan a favor de aquéllos, cuando unas y otros tengan por objeto contestar glosas o reparos. 7º Los poderes o memoriales que se presenten en los juicios referentes a asuntos de Policía correccional o a materia criminal en que se deba proceder de oficio. 8º Los memoriales que se dirijan y las diligencias que se practiquen en negocios eleccionarios, criminales, de Policía correccional, de fraude a las rentas públicas, y en general, todas aquellas actuaciones que tengan por objeto la imposición de alguna pena de oficio, inclusive los juicios por calumnia e injuria. 9º Los testimonios de escrituras, copias, certificaciones y cualesquiera otros documentos que se expidan por funcionarios públicos para que obren en asuntos en que tengan interés la Nación, los Departamentos o los Municipios. 10. Toda clase de documentos relativos a asuntos o negocios en que tengan interés los Departamentos, los Municipios y los establecimientos oficiales de educación, caridad y beneficencia, en lo que a ellos corresponda intervenir o sea exclusivamente a su favor. 11. Los documentos, actos, providencias o diligencias de cualquiera especie para los cuales esté admitido el uso del papel común por los Códigos Civil y Judicial o por leyes vigentes. 12. Los testamentos privilegiados de que tratan los artículos 1103, 1105 y 1111 del Código Civil. 13. Las informaciones que se practiquen y solicitudes que se dirijan por los individuos nombrados para servir un empleo obligatorio con el objeto de excusarse de él. 14. Las cuentas que deban rendir los Síndicos y los depositarios judiciales de los asuntos que administren. 15. Las excusas y renuncias para servir puestos públicos, y las diligencias de posesión de los empleados. 16. Las copias y documentos que tengan por objeto justificar las denuncias contra los empleados o funcionarios públicos, en materias en que se deba proceder de oficio. 17. Las denuncias que se den en materia criminal o de Policía, a menos que el denunciante se presente con el carácter de acusador particular. 18. Las certificaciones de supervivencia de los individuos que gocen pensión pagadera del Tesoro Nacional, cuando la pensión mensual no exceda de quince pesos. 19. Los libros que se llevan en las Oficinas de Registro de instrumentos públicos, y los de actas del estado civil de las personas. 20. Toda libranza girada por una Oficina pública a favor de individuos o corporaciones particulares. 21. Las pólizas de seguros de cualquier clase que sean. 22. Las cuentas y nóminas que se presenten para su cobro a las Oficinas públicas, y las órdenes de pago que ellas expidan. 23. Las cuentas de cobro, nóminas u órdenes de pago por jornales de presos o detenidos, y de individuos contratados para trabajar en obras públicas, y las cuentas de material y materias primas para los establecimientos de castigo, siempre que no procedan de contrato. 24. Las quejas que eleven por escrito los sindicados detenidos en las cárceles, o los reos que se hallen en los establecimientos de castigo, y las solicitudes que hagan sobre rebaja de pena o sobre la manera como han de cumplirla. 25. Los actos y contratos que hayan de cursar ante los Notarios de los Lazaretos, y los memoriales telegráficos transmitidos a las Oficinas públicas por los enfermos aislados en dichos establecimientos para efectos legales o administrativos. 26. Los certificados que expidan los empleados consulares y Agentes Diplomáticos de la República en el Exterior. 27. Las escrituras y poderes otorgados en el Exterior. 28. Los originales de avisos judiciales que se envíen para su publicación a la imprenta y los impresos que deban fijarse en la Oficina respectiva. 29. Los despachos y letras militares y las copias que de ellos se expidan. 30. Los pasaportes expedidos a los militares. 31. Las matrículas que se extiendan en los establecimientos de educación públicos y privados. 32. Los títulos de idoneidad o profesionales que concedan dichos establecimientos. 33. Las diligencias de autenticación de firmas y de documentos o publicaciones oficiales, actos o expedientes, que autoricen empleados o funcionarios públicos. 34. Las cartas de crédito, letras de cambio, giradas sobre plazas del país o del Exterior, cheques, acciones en compañías o sociedades mercantiles, depósitos a la orden o a término en los Bancos, consignaciones, recibos, cancelaciones en cuentas de cobro, facturas o pagarés. 35. Las cesiones o traspasos que no sean de documentos privados. 36. Las facturas, conocimientos, sobordos y manifiestos, y las boletas de remesa o cartas de porte para transporte de carga.
Artículo 5Ningún Documento O Escrito Que Deba Estar Extendido En Papel Sellado Será Admitido Por Ningún Empleado, Funcionario O Corporación Públicos Cuando Carezca De Tal Requisito, Salvo El Caso De Habilitación
º. Ningún documento o escrito que deba estar extendido en papel sellado será admitido por ningún empleado, funcionario o corporación públicos cuando carezca de tal requisito, salvo el caso de habilitación.
Artículo 6Ningún Empleado, Funcionario O Corporación Públicos Puede Extender Actos, Diligencias O Documentos En Papel Común Cuando Deban Ir En Papel Sellado, Salvo El Caso De Habilitación
º. Ningún empleado, funcionario o corporación públicos puede extender actos, diligencias o documentos en papel común cuando deban ir en papel sellado, salvo el caso de habilitación.
Artículo 7Los Documentos Que Se Presenten En Juicio Podrán Ser Tachados Por La Parte Contraria, Al Darle Traslado De Ellos, Si No Estuvieren En Papel Sellado; Y En Este Caso No Serán Estimados Como Prueba
º. Los documentos que se presenten en juicio podrán ser tachados por la parte contraria, al darle traslado de ellos, si no estuvieren en papel sellado; y en este caso no serán estimados como prueba. Exceptúense de lo dispuesto en este artículo los testamentos nuncupativos y los cerrados y sus cubiertas, que cuando estuvieren extendidos en papel común pagarán diez pesos por cada una de las hojas de papel que compongan el testamento y la cubierta.
Artículo 8El Papel Sellado Tendrá Treinta Y Dos Centímetros De Largo Y Veintidós De Ancho; Llevará En El Sello El Escudo De Armas De La Nación Y Su Valor De Veinte Centavos Expresado En Letras; Además, Será Fabricado Especialmente Y De Modo Que En El Centro Aparezcan En Marcas De Agua El Escudo Nacional, Rodeado De La Inscripción República De Colombia, Y Contengan Las Marcas De Agua Y Contraseñas Necesarias Para Evitar Falsificaciones
º. El papel sellado tendrá treinta y dos centímetros de largo y veintidós de ancho; llevará en el sello el escudo de armas de la Nación y su valor de veinte centavos expresado en letras; además, será fabricado especialmente y de modo que en el centro aparezcan en marcas de agua el escudo nacional, rodeado de la inscripción República de Colombia, y contengan las marcas de agua y contraseñas necesarias para evitar falsificaciones.
Artículo 9El Papel Sellado Será De Buena Calidad
º. El papel sellado será de buena calidad. Llevará de cada lado una línea longitudinal para formar del lado izquierdo un margen de tres centímetros y del lado derecho uno de dos centímetros. Entre las dos líneas longitudinales tendrá líneas transversales para la escritura, distantes una de otra ocho milímetros, dejando arriba y abajo, esto es, antes de la primera línea transversal y después de la última, un espacio en blanco de dos centímetros.
Artículo 10De Acuerdo Con El Artículo 1º De La Ley 115 De 1914, El Papel Sellado No Tiene Período Fijo Para Su Circulación Y Empleo
De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 115 de 1914, el papel sellado no tiene período fijo para su circulación y empleo.
Artículo 11La Escritura, En Toda Clase De Documentos En Papel Sellado, No Deberá Extenderse En Ningún Caso A Las Márgenes Y Espacios, Ni Al Sello Del Papel, Y Las Líneas De La Escritura No Podrán Estar Separadas Por Menos De Ocho Milímetros
La escritura, en toda clase de documentos en papel sellado, no deberá extenderse en ningún caso a las márgenes y espacios, ni al sello del papel, y las líneas de la escritura no podrán estar separadas por menos de ocho milímetros.
Artículo 12La Escritura De Documentos En Papel Habilitado, O En Papel Común Que Deba Llevar Estampilla De Habilitación, Se Ajustará A Las Prescripciones Para La Escritura En Papel Sellado, Y En Caso Alguno Podrá El Espacio Escrito Exceder El Límite Legalmente Permitido
La escritura de documentos en papel habilitado, o en papel común que deba llevar estampilla de habilitación, se ajustará a las prescripciones para la escritura en papel sellado, y en caso alguno podrá el espacio escrito exceder el límite legalmente permitido.
Artículo 13Cuando Llegue A Faltar Papel Sellado En Alguna Oficina De Expendio, Se Usará Papel Habilitado Para Los Actos, Actuaciones, Documentos, Y Diligencias En Que Deba Emplearse Aquél
Cuando llegue a faltar papel sellado en alguna Oficina de Expendio, se usará papel habilitado para los actos, actuaciones, documentos, y diligencias en que deba emplearse aquél. La habilitación se hará por medio de una nota firmada, con expresión del año, mes y día, que pondrá el respectivo Expendedor en una hoja de papel común, nota en la cual se hará constar la falta. A cada hoja así habilitada se adherirá una estampilla de veinte centavos.
Artículo 14El Expendedor Cobrará A Los Interesados El Impuesto Del Papel Habilitado Y Adherirá La Estampilla Correspondiente, La Que Anulará Poniendo Al Efecto La Nota Del Caso
El Expendedor cobrará a los interesados el impuesto del papel habilitado y adherirá la estampilla correspondiente, la que anulará poniendo al efecto la nota del caso.
Artículo 15No Se Admitirá Por Las Autoridades, Corporaciones O Funcionarios Públicos Papel Habilitado Que No Esté Provisto De La Respectiva Estampilla De Veinte Centavos, Salvo El Caso De Que Tampoco Haya Estampillas En La Oficina De Expendio, Lo Cual Hará Constar El Jefe De Ella En La Nota A Que Se Refiere El Artículo 13
No se admitirá por las autoridades, corporaciones o funcionarios públicos papel habilitado que no esté provisto de la respectiva estampilla de veinte centavos, salvo el caso de que tampoco haya estampillas en la Oficina de expendio, lo cual hará constar el Jefe de ella en la nota a que se refiere el artículo 13. En este caso sólo se podrá hacer uso del papel habilitado el día de la habilitación y en el Municipio respectivo.
Artículo 16Cuando Algún Memorial De Los Que Por Telégrafo Dirigen Los Particulares A Los Empleados, Funcionarios Y Corporaciones Públicos, Ocupare Una Llana O Más Del Papel Sellado En Que Esté Escrito, El Respectivo Interesado Deberá Adherirle Una Estampilla De Veinte Centavos, En Sustitución Del Papel Sellado Que Se Necesite Para La Resolución Que Haya De Dictarse O Respuesta Que Haya De Darse, Y Lo Hará Constar En El Texto
Cuando algún memorial de los que por telégrafo dirigen los particulares a los empleados, funcionarios y corporaciones públicos, ocupare una llana o más del papel sellado en que esté escrito, el respectivo interesado deberá adherirle una estampilla de veinte centavos, en sustitución del papel sellado que se necesite para la resolución que haya de dictarse o respuesta que haya de darse, y lo hará constar en el texto. CAPITULO 2º- Del impuesto de timbre.
Artículo 17Habrá Estampillas De Valor De Medio, Uno, Dos, Cuatro, Cinco, Diez, Veinte, Veinticinco, Cuarenta Y Cincuenta Centavos, Y De Uno, Dos, Cuatro, Cinco, Diez Y Veinte Pesos
Habrá estampillas de valor de medio, uno, dos, cuatro, cinco, diez, veinte, veinticinco, cuarenta y cincuenta centavos, y de uno, dos, cuatro, cinco, diez y veinte pesos.
Artículo 18Llevarán Estampillas Por Valor De Dos Centavos, Los Actos Documentos Y Diligencias Que A Continuación Se Expresan: 1º El Original Del Aviso Que Se Entrega En Una Imprenta, Litografía U Otro Establecimiento Para Su Publicación En Cualquier Forma
Llevarán estampillas por valor de dos centavos, los actos documentos y diligencias que a continuación se expresan: 1º El original del aviso que se entrega en una imprenta, litografía u otro establecimiento para su publicación en cualquier forma. 2º Todo conocimiento de embarque o recibo de carga que deba ser transportada por vía terrestre en ferrocarriles o en cualquiera otra clase de vehículos. 3º Cada hoja de las sentencias que dicten los Tribunales y los Juzgados de la República, si el asunto en su acción principal vale más de diez pesos sin pasar de cincuenta.
Artículo 19Llevarán Estampillas Por Valor De Cuatro Centavos, Los Actos, Documentos Y Diligencias Que A Continuación Se Expresan: 1º Las Cartas De Crédito
Llevarán estampillas por valor de cuatro centavos, los actos, documentos y diligencias que a continuación se expresan: 1º Las cartas de crédito. 2º Las cesiones o traspasos de documentos no privados. 3º Los cheques que se giren en el país a cargo de los Bancos o establecimientos bancarios. 4º Los recibos o cancelaciones en cuenta de cobro, facturas, pagarés, comprobantes de consignaciones y depósitos, cheques o letras de cambio giradas en el Exterior, y en toda clase de documentos que den derecho a percibir sumas de dinero o de especies estimables en dinero. 5º Cada hoja de las sentencias que dicten los Tribunales y los Juzgados de la República, si el asunto en su acción principal excede de cincuenta pesos o no se pudiere fijar su valor, como en los casos de interdicción judicial. 6º Cada uno de los testimonios o certificados sobre el estado civil de las personas que expidan las autoridades civiles o eclesiásticas.
Artículo 20Llevarán Estampillas Por Valor De Diez Centavos, Los Actos, Documentos Y Diligencias Que A Continuación Se Expresan: 1º Las Cesiones O Traspasos De Documentos Privados
Llevarán estampillas por valor de diez centavos, los actos, documentos y diligencias que a continuación se expresan: 1º Las cesiones o traspasos de documentos privados. 2º Cada hoja de los conocimientos de embarque para transportes fluviales a cualquier lugar del país. 3º Los escritos de demanda en juicios de menor cuantía. 4º Cada hoja de los libros mayores o de cuentas corrientes de los Bancos, sociedades comerciales de cualquier clase, Compañías de seguros, de transportes e industriales, y en general, de los de comerciantes o negociantes en cualquier ramo. 5º Cada hoja de los libros de matrículas que deben llevar los establecimientos de educación profesional, públicos o privados. 6º Las órdenes de pago a favor de pensionados, cuando la pensión no exceda de quince pesos.
Artículo 21Llevarán Estampillas Por Valor De Veinte Centavos, Los Actos, Documentos Y Diligencias Que A Continuación Se Expresan: 1º Cada Diligencia De Autenticación De Firmas, Y De Documentos O Publicaciones Oficiales, De Actos O Expedientes De Cualquier Clase
Llevarán estampillas por valor de veinte centavos, los actos, documentos y diligencias que a continuación se expresan: 1º Cada diligencia de autenticación de firmas, y de documentos o publicaciones oficiales, de actos o expedientes de cualquier clase. 2º Los autos ejecutivos en demandas de menor cuantía mayores de diez pesos. 3º Los autos por desistimiento en demandas de menor cuantía mayores de diez pesos. 4º El original del aviso judicial que debe quedar depositado en la imprenta, y el ejemplar que debe fijarse en el local del Juzgado. 5º Los conocimientos de embarque de efectos para la exportación. 6º Los despachos y letras militares y las copias que de ellos se expidan. 7º Los escritos de demanda en juicios de mayor cuantía. 8º Las órdenes de pago a favor de los pensionados, cuando la pensión exceda de quince pesos.
Artículo 22Llevarán Estampillas Por Valor De Cuarenta Centavos, Los Actos, Documentos Y Diligencias Que A Continuación Se Expresan: 1º Cada Hoja De Las Escrituras O Documentos Y De Los Testamentos Abiertos Otorgados En País Extranjero Que Deban Hacerse Valer En La República
Llevarán estampillas por valor de cuarenta centavos, los actos, documentos y diligencias que a continuación se expresan: 1º Cada hoja de las escrituras o documentos y de los testamentos abiertos otorgados en país extranjero que deban hacerse valer en la República. 2º Cada hoja de los sobordos, facturas, manifiestos, listas de tripulación de buques y de rancho de éstos, solicitudes de permiso para descargar y demás documentos que deban ser presentados en las Aduanas de la República.
Artículo 23Llevarán Estampillas Por Valor De Cincuenta Centavos, Los Siguientes Documentos: 1º Los Certificados De Estudios Que Expidan Los Establecimientos Profesionales, Públicos Y Privados
Llevarán estampillas por valor de cincuenta centavos, los siguientes documentos: 1º Los certificados de estudios que expidan los establecimientos profesionales, públicos y privados. 2º Los giros telegráficos de valor indeterminado. 3º Los poderes que se otorguen por memorial para asuntos administrativos y judiciales.
Artículo 24Llevarán Estampillas Por Valor De Un Peso, Los Documentos, Actos Y Diligencias Que A Continuación Se Expresan: 1º El Auto Ejecutivo En Las Demandas De Mayor Cuantía
Llevarán estampillas por valor de un peso, los documentos, actos y diligencias que a continuación se expresan: 1º El auto ejecutivo en las demandas de mayor cuantía. 2º El auto por desistimiento en las demandas de mayor cuantía. 3º Los poderes otorgados en el Extranjero. 4º Cada tiquete de pasaje de los puertos marítimos colombianos a los extranjeros, cuyo valor no baje de veinte pesos ni exceda de cincuenta. 5º Cada una de las hojas de los testamentos cerrados y sus cubiertas, cuando sean protocolizados.
Artículo 25Llevarán Estampillas Por Valor De Dos Pesos, Los Documentos, Actos Y Diligencias Que A Continuación Se Expresan: 1º Las Boletas O Certificados De Exención Del Servicio Militar, Expedidas A Favor De Individuos Que No Hayan Presentado El Reemplazo Que Exija La Ley
Llevarán estampillas por valor de dos pesos, los documentos, actos y diligencias que a continuación se expresan: 1º Las boletas o certificados de exención del servicio militar, expedidas a favor de individuos que no hayan presentado el reemplazo que exija la ley. 2º Los certificados que expidan los empleados consulares y los Agentes Diplomáticos de la Nación en el Exterior. 3º Las denuncias de minas. 4º Las diligencias de posesión de los empleados que sólo gocen de sueldo eventual. 5º Los documentos privados, inclusive las cesiones o traspasos de derechos, cuando sean de valor indeterminado. 6º Cada una de las facturas y manifiestos que se presenten o acompañen a las reclamaciones que se dirijan al Ministerio de Hacienda o al Jurado de Aduanas, sobre devolución o exención de derechos, sobre modificación de la liquidación de tales derechos, o sobre relevación de penas impuestas a los importadores, Capitanes de buques, Cónsules y Agentes Consulares, además de las exigidas para su presentación en las Aduanas. 7º Las solicitudes o memoriales que se presenten al Congreso o a cualquier corporación, autoridad o funcionario públicos, cuando tengan por objeto obtener una condonación, exención o privilegio. 8º Cada uno de los tiquetes de pasajes de los puertos marítimos colombianos a los extranjeros, cuando su valor exceda de cincuenta pesos sin pasar de cien.
Artículo 26Llevarán Estampillas Por Valor De Cuatro Pesos, Los Documentos Siguientes: 1º Las Patentes De Propiedad De Producciones Literarias Y Artísticas
Llevarán estampillas por valor de cuatro pesos, los documentos siguientes: 1º Las patentes de propiedad de producciones literarias y artísticas. 2º Cada uno de los tiquetes de pasaje de los puertos marítimos colombianos a los extranjeros, cuando su valor exceda de cien pesos. 3º Los títulos de concesión de tierras baldías cuya extensión no exceda de cien hectáreas. 4º Los títulos de pensión civil o militar pagadera del Tesoro.
Artículo 27Llevarán Estampillas Por Valor De Cinco Pesos, Los Documentos Siguientes: 1º Los Memoriales En Que Se Declare Ante La Respectiva Autoridad Política Que Se Va A Publicar Un Periódico
Llevarán estampillas por valor de cinco pesos, los documentos siguientes: 1º Los memoriales en que se declare ante la respectiva autoridad política que se va a publicar un periódico. 2º Los títulos profesionales que expidan los establecimientos de educación pública o privada.
Artículo 28Llevarán Estampillas Por Valor De Diez Pesos, Los Documentos Siguientes: 1º Las Cartas De Naturalización De Extranjeros
Llevarán estampillas por valor de diez pesos, los documentos siguientes: 1º Las cartas de naturalización de extranjeros. 2º Los pasaportes, excepto los expedidos a militares en servicio, inclusive los que expidan en el Exterior los Agentes Diplomáticos o Consulares. 3º Los títulos de concesión de tierras baldías, cuando la extensión exceda de cien hectáreas sin pasar de mil.
Artículo 29Llevarán Estampillas Por Valor De Veinte Pesos, Los Documentos Siguientes: 1º Los Contratos Que Se Celebren Con El Gobierno De La Nación, De Los Departamentos O De Los Municipios, Cuando Sean De Valor Indeterminado
Llevarán estampillas por valor de veinte pesos, los documentos siguientes: 1º Los contratos que se celebren con el Gobierno de la Nación, de los Departamentos o de los Municipios, cuando sean de valor indeterminado. 2º Las patentes de privilegio por inventos útiles. 3º Las patentes de navegación marítima o fluvial. 4º Los registros de marca de fábrica o de comercio. 5º Los títulos de minas. 6º Los títulos de concesión de tierras baldías por cada mil hectáreas o fracción de mil.
Artículo 30Llevarán Estampillas Por Valor De Cuarenta Pesos, Las Licencias Concedidas Para La Explotación De Bosques Nacionales
Llevarán estampillas por valor de cuarenta pesos, las licencias concedidas para la explotación de bosques nacionales.
Artículo 31Pagarán En Estampillas Dos Centavos Por Ciento De Su Valor Los Documentos Siguientes: 1º Los Giros Telegráficos
Pagarán en estampillas dos centavos por ciento de su valor los documentos siguientes: 1º Los giros telegráficos. 2º Las letras de cambio sobre plazas del país o del Exterior.
Artículo 32Pagarán En Estampillas Cuatro Centavos Por Ciento De Su Valor Los Documentos Siguientes: 1º Los Recibos Que Se Extiendan Por Particulares A Favor De Las Oficinas Públicas En Relación Con Documentos Que Antes No Hayan Sido Objeto Del Impuesto De Timbre
Pagarán en estampillas cuatro centavos por ciento de su valor los documentos siguientes: 1º Los recibos que se extiendan por particulares a favor de las Oficinas públicas en relación con documentos que antes no hayan sido objeto del impuesto de timbre. 2º Los recibos que se expidan a favor de las mismas Oficinas por entregas de dinero en que no medien órdenes de pago, nóminas o cuentas de cobro.
Artículo 33Pagarán En Estampillas Cinco Centavos Por Ciento De Su Valor Las Cesiones De Créditos Que No Consten En Documento Alguno
Pagarán en estampillas cinco centavos por ciento de su valor las cesiones de créditos que no consten en documento alguno.
Artículo 34Pagarán En Estampillas Veinte Centavos Por Ciento De Su Valor Los Documentos Siguientes: 1º Las Pólizas De Seguros De Cualquier Clase Que Sean
Pagarán en estampillas veinte centavos por ciento de su valor los documentos siguientes: 1º Las pólizas de seguros de cualquier clase que sean. 2º Cada acción de compañías anónimas.
Artículo 35Pagarán En Estampillas Cuarenta Centavos Por Ciento De Su Valor Los Documentos Siguientes: 1º Las Actas Y Diligencias De Los Avalúos Extrajudiciales Que Se Practiquen A Virtud De Providencia Judicial O Administrativa, Y Las De Los Avalúos Judiciales
Pagarán en estampillas cuarenta centavos por ciento de su valor los documentos siguientes: 1º Las actas y diligencias de los avalúos extrajudiciales que se practiquen a virtud de providencia judicial o administrativa, y las de los avalúos judiciales. 2º Los contratos que se celebren con el Gobierno de la Nación, de los Departamentos o de los Municipios, cuando no se extiendan ante Notario. 3º Las cuentas y nóminas que se presenten a las Oficinas públicas y que se hayan de pagar como órdenes de pago. 4º Los documentos privados de deber sobre contratos de cualquier clase, fianzas, arrendamientos y transacciones de todo género. 5º Los documentos privados por medio de las cuales se hagan donaciones. 6º Las libranzas giradas por particulares. 7º Las libranzas giradas por Oficinas públicas a favor de particulares. 8º Las libranzas que se presenten para cobrar alguna suma del Tesoro de la Nación, de los Departamentos o de los Municipios. 9º Todo pagaré, obligación o instrumento de deber que otorguen los individuos, compañías o corporaciones particulares residentes en el país. 10. Todo pagaré, obligación o instrumento de deber otorgados en el Exterior y que deban hacerse valer en el país.
Artículo 36Las Libranzas Que Expidan Los Agentes Postales O Los Administradores De Correos Por Las Encomiendas Que Giren Por Los Correos Nacionales, Pagarán En Estampillas Cincuenta Centavos Por Ciento De Su Valor
Las libranzas que expidan los Agentes Postales o los Administradores de Correos por las encomiendas que giren por los correos nacionales, pagarán en estampillas cincuenta centavos por ciento de su valor.
Artículo 37Pagarán En Estampillas El Uno Por Ciento De Su Valor Los Documentos Siguientes: 1º Las Diligencias De Posesión De Los Empleados Suplentes O Interinos Que Gocen De Sueldo Fijo, O De Los Que Tengan Sueldo Fijo Y Eventual, Y Por Esta Circunstancia Sólo Deban Pagar Por El Primero
Pagarán en estampillas el uno por ciento de su valor los documentos siguientes: 1º Las diligencias de posesión de los empleados suplentes o interinos que gocen de sueldo fijo, o de los que tengan sueldo fijo y eventual, y por esta circunstancia sólo deban pagar por el primero. 2º Los originales de balances semestrales o anuales de las compañías anónimas nacionales o extranjeras que exploten empresas o industrias de cualquier género en el país, haciéndose el cálculo sobre el importe de las utilidades líquidas, sea que ellas vayan a acrecer el capital o a ser repartidas como dividendos entre los accionistas.
Artículo 38Pagarán En Estampillas El Dos Por Ciento De Su Valor Las Diligencias O Actas De Posesión De Los Empleados Públicos Que Gocen De Sueldo Fijo, O De Los Que Tengan Sueldo Fijo Y Eventual, Y Por Esta Circunstancia Sólo Deban Pagar Por El Primero
Pagarán en estampillas el dos por ciento de su valor las diligencias o actas de posesión de los empleados públicos que gocen de sueldo fijo, o de los que tengan sueldo fijo y eventual, y por esta circunstancia sólo deban pagar por el primero.
Artículo 39No Quedan Gravados Con El Impuesto De Estampillas, Los Documentos, Actos Y Diligencias Siguientes: 1º Las Actuaciones Y Diligencias En Asuntos Eleccionarios
No quedan gravados con el impuesto de estampillas, los documentos, actos y diligencias siguientes: 1º Las actuaciones y diligencias en asuntos eleccionarios. 2º Las actuaciones y diligencias de toda clase en materia criminal o de policía correccional, menos aquellas a que dé lugar la acusación particular y las relativas a la acción civil por perjuicios que se intenten conjuntamente con la criminal. 3º Las actuaciones o diligencias en asuntos civiles en que tengan interés la Nación, los Departamentales, los Municipios o los establecimientos oficiales de educación, beneficencia y caridad, en lo que les corresponda. 4º Las actuaciones o diligencias en las causas por contrabando a las rentas públicas. 5º Las actuaciones o diligencias en los juicios sobre declaratoria de bienes vacantes o mostrencos. 6º Las actuaciones o diligencias en los juicios sobre nombramientos de guardadores de menores de edad o dementes, promovidos por el Ministerio Público, por sí o a petición de personas que no sean llamadas por la ley a ejercer la guarda. 7º Las acusaciones o denuncios contra los funcionario o empleados públicos, en materias en que se deba proceder de oficio, y las diligencias consiguientes. 8º Los conceptos del Ministerio Publico en asuntos civiles en que tengan interés la Nación, los Departamentales, los Municipios o los establecimientos oficiales de educación, beneficencia y caridad, y los que el mismo Ministerio emita en diligencias sobre competencia y jurisdicción. 9º Las copias de documentos que tengan por objeto comprobar acusaciones contra empleados o funcionarios públicos siempre que sean solicitadas por el funcionario de instrucción o el Juez de la causa, y las copias certificadas que soliciten los Cabildos o Juntas de Indígenas sobre asuntos de resguardos. 10. Las cuentas que deben rendir los Administradores y Recaudadores de Hacienda, los Síndicos y los Depositarios judiciales del manejo de los intereses a su cargo, o nóminas que se presenten para cobrar raciones para presos que deban ser llevados de un lugar a otro y para los conductores. 11. Las cuentas de cobro, nóminas u órdenes de pago por jornales de presos o detenidos y de individuos contratados para trabajar en obras públicas, y por valor de materiales o materias primas para establecimientos de castigo siempre que no prevengan de contrato. 12. Las cuentas que presenten los Municipios por acreencias de cualquier clase contra el Tesoro Público o por participación en rentas departamentales. 13. Los denuncios en materia criminal o de policía, cuando se haya de proceder de oficio. 14. Las diligencias sobre cauciones de buena conducta y fianzas de excarcelación. 15. Los documentos que otorguen los individuos de la fuerza pública en campaña. 16. Las excusas de servir puestos públicos. 17. Las informaciones que se practiquen a petición de los individuos nombrados para servir empleos de obligatoria aceptación, y las solicitudes que eleven los mismos a fin de que se les excuse del servicio. 18. Los libros que se lleven en las Oficinas de Registro de instrumentos públicos y privados, y los libros parroquiales de actas o partidas de estado civil de las personas. 19. Los recibos que se expidan por multas que se hagan efectivas. 20. Los recibos en cuentas que presenten los Municipios por acreencias contra el Tesoro Público o participación en rentas departamentales. 21. Las renuncias de empleos públicos. 22. Las representaciones o peticiones que hagan los empleados públicos en su calidad de tales, en relación con el servicio público. 23. Las solicitudes o quejas que por escrito eleven los reos y los detenidos en las cárceles o establecimientos de castigo, en su carácter de tales reos o detenidos. 24. Las solicitudes que hagan los ex-empleados de manejo a las autoridades, funcionarios o corporaciones públicos y las certificaciones y copias de los documentos que se les expidan, cuando tengan por objeto contestar glosas o aclarar su manejo. 25. Las solicitudes que dirijan a los empleados, funcionarios y corporaciones (sic) públicas, los Prelados de las Diócesis de la República y los Vicarios Capitulares o Gobernadores de las mismas, los documentos que acompañen a tales solicitudes y las certificaciones o copias de documentos que los segundos soliciten de los primeros. 26. Los testamentos privilegiados de que tratan los artículos 1103, 1105 y 1111 del Código Civil. 27. Los testimonios de escrituras, copias, certificaciones y cualesquiera otros documentos que se expidan o requieran para que obren en asuntos en que tengan interés la Nación, los Departamentos, los Municipios y los establecimientos de instrucción, beneficencia y caridad, siempre que sean solicitados por los representantes de dichas entidades. 28. Los vales por raciones de clases de tropa del Ejército, y de Agentes de la Policía y de la Gendarmería nacionales, y de Policía de fronteras y Cuerpos de Zapadores departamentales o municipales, cualquiera que sea la cuantía.
Artículo 40Las Estampillas Tendrán La Forma De Un Paralelogramo Rectangular Y Serán Del Tamaño Y Color Que Designe El Gobierno
Las estampillas tendrán la forma de un paralelogramo rectangular y serán del tamaño y color que designe el Gobierno. En el centro llevarán el escudo de armas de la República; en la parte superior las palabras "República de Colombia," y en la inferior en letras y números, el valor que les correspondan.
Artículo 41Las Estampillas De Timbre Servirán También Para El Servicio Postal; Pero Para Este Servicio Habrá Además Estampillas Especiales Destinadas A Los Casos De Franqueo Con Las Denominadas De Recomendación, Aviso De Recibo Y Retardo
Las estampillas de timbre servirán también para el servicio postal; pero para este servicio habrá además estampillas especiales destinadas a los casos de franqueo con las denominadas de recomendación, aviso de recibo y retardo. Estas estampillas especiales tendrán la forma y tamaño que determine el Gobierno, de acuerdo con los usos de la Unión Postal Universal.
Artículo 42De Acuerdo Con El Artículo 1º De La Ley 115 De 1914, Las Estampillas No Tendrán Período Fijo Para Su Circulación Y Empleo
De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 115 de 1914, las estampillas no tendrán período fijo para su circulación y empleo.
Artículo 43Las Estampillas Que, Según El Número De Hojas Que Contengan, Deben Llevar Los Libros Mayores De Los Comerciantes Y De Toda Clase De Sociedades O Empresas Mercantiles, Se Adherirán A La Primera Página Del Libro Respectivo
Las estampillas que, según el número de hojas que contengan, deben llevar los libros mayores de los comerciantes y de toda clase de sociedades o empresas mercantiles, se adherirán a la primera página del libro respectivo. El pago se hará constar en una diligencia extendida en la primera hoja del libro, suscrita por el Recaudador del impuesto, por el dueño del libro y por los empleados de que trata el artículo 31 del Código de Comercio. De dicha diligencia se enviará copia en papel común al Ministerio de Hacienda.
Artículo 44Cuando Para Autenticar En Un Documento Cualquiera La Firma De Un Empleado O Funcionario Público Se Necesite Autenticar Sucesivamente Las Firmas De Otros Empleados O Funcionarios, Las Diversas Autenticaciones Se Reputarán Como Una Sola Diligencia Para El Efecto Del Pago Del Impuesto De Timbre; Pero Si Hubiere Necesidad De Agregar Una O Más Hojas De Papel Al Documento, Cada Una De Las Hojas Agregadas Debe Llevar Estampillas Por Valor De Veinte Centavos
Cuando para autenticar en un documento cualquiera la firma de un empleado o funcionario público se necesite autenticar sucesivamente las firmas de otros empleados o funcionarios, las diversas autenticaciones se reputarán como una sola diligencia para el efecto del pago del impuesto de timbre; pero si hubiere necesidad de agregar una o más hojas de papel al documento, cada una de las hojas agregadas debe llevar estampillas por valor de veinte centavos.
Artículo 45El Papel Común En Que Se Extiendan Documentos Que Deban Llevar Estampillas, No Excederá De Las Dimensiones Y Contendrá Las Márgenes Del Papel Sellado
El papel común en que se extiendan documentos que deban llevar estampillas, no excederá de las dimensiones y contendrá las márgenes del papel sellado. Cuando sea de mayor tamaño, se exigirá una estampilla más de veinte centavos por cualquier exceso, en longitud o latitud, que no pase de la mitad de la dimensión prescrita. En caso de que el exceso fuere demasiado grande, llevará en la misma proporción una estampilla más del valor citado por cada tanto sobrante. Exceptúense de esta disposición los títulos profesionales que expidan los establecimientos de educación públicos o privados, los cuales no llevarán sino las estampillas del valor que les corresponda, cualquiera que sea el tamaño de la hoja o pliego en que se extiendan.
Artículo 46Los Manifiestos Que Los Importadores Deben Presentar A Las Aduanas De La República, Se Extenderán En Un Pliego De Papel Cuya Latitud No Podrá Exceder Del Doble De La Señalada En El Artículo 8º En Caso De Que Se Haga Uso De Papel De Mayor Tamaño, Se Observará Lo Dispuesto En El Final De La Primera Parte Del Artículo Precedente
Los manifiestos que los importadores deben presentar a las Aduanas de la República, se extenderán en un pliego de papel cuya latitud no podrá exceder del doble de la señalada en el artículo 8º En caso de que se haga uso de papel de mayor tamaño, se observará lo dispuesto en el final de la primera parte del artículo precedente.
Artículo 47Cuando Se Presentaren A Cualquier Empleado O Funcionario Público Documentos O Escritos En Papel Sellado O En Papel Habilitado, Sea En Letra De Mano O En Letra De Máquina O De Imprenta, Con Mayor Número De Renglones Escritos Que El Número De Éstos Que Legalmente Debe Contener El Papel, Dicho Empleado O Funcionario Exigirá Al Interesado Una Estampilla De Veinte Centavos Por Cada Llana De Papel Que Se Haya Usado En El Documento De Que Se Trate
Cuando se presentaren a cualquier empleado o funcionario público documentos o escritos en papel sellado o en papel habilitado, sea en letra de mano o en letra de máquina o de imprenta, con mayor número de renglones escritos que el número de éstos que legalmente debe contener el papel, dicho empleado o funcionario exigirá al interesado una estampilla de veinte centavos por cada llana de papel que se haya usado en el documento de que se trate. Las estampillas que se adhieran a los documentos respectivos, en virtud de lo dispuesto aquí, serán anuladas por el empleado o funcionario ante quien tales documentos hayan sido presentados.
Artículo 48No Obstante Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Será Permitido Emplear Los Formularios Impresos En Papel Sellado Que Para Los Documentos A Su Favor Acostumbran Usar Los Bancos Y Algunas Sociedades Mercantiles, Siempre Que Al Pie De Dichos Formularios Conste En Una Nota Impresa Con Tinta De Color Más Subido, O En Letra Más Visible Que La Tinta O Letra Del Texto, Que Se Renuncia Al Derecho De Utilizar La Segunda Cara Del Papel Impreso, En Compensación De Los Renglones Excedentes Que Haya En La Primera Cara
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, será permitido emplear los formularios impresos en papel sellado que para los documentos a su favor acostumbran usar los Bancos y algunas sociedades mercantiles, siempre que al pie de dichos formularios conste en una nota impresa con tinta de color más subido, o en letra más visible que la tinta o letra del texto, que se renuncia al derecho de utilizar la segunda cara del papel impreso, en compensación de los renglones excedentes que haya en la primera cara. Cualquier documento extendido en ésta vendrá así a quedar exento del recargo de estampilla.
Artículo 49Las Estampillas No Se Adherirán A Las Márgenes Del Papel, Sino Al Pie De Los Documentos Que Deban Llevarlas; Y En Caso De Que Por La Cantidad De Ellas Se Necesitare Agregar Una Hoja De Papel, Ésta Será De Papel Sellado Cuando El Documento Respectivo Estuviere Escrito En Esa Clase De Papel
Las estampillas no se adherirán a las márgenes del papel, sino al pie de los documentos que deban llevarlas; y en caso de que por la cantidad de ellas se necesitare agregar una hoja de papel, ésta será de papel sellado cuando el documento respectivo estuviere escrito en esa clase de papel.
Artículo 50Las Estampillas Que Deben Llevar Los Documentos De Que Trata El Artículo 4º De La Ley 115 De 1914, Serán Adheridas Y Anuladas En Cada Localidad, Dentro Del Término De Treinta Días Establecido En Dicho Artículo, En Las Capitales De Los Departamentos, Las Intendencias Y Las Comisarías Por Los Empleados De Las Administraciones De Hacienda Nacional Respectivas Que Tengan A Su Cargo El Expendio De Las Especies De Timbre; Y En Los Municipios Por Los Recaudadores De Hacienda Nacional
Las estampillas que deben llevar los documentos de que trata el artículo 4º de la Ley 115 de 1914, serán adheridas y anuladas en cada localidad, dentro del término de treinta días establecido en dicho artículo, en las capitales de los Departamentos, las Intendencias y las Comisarías por los empleados de las Administraciones de Hacienda Nacional respectivas que tengan a su cargo el expendio de las especies de timbre; y en los Municipios por los Recaudadores de Hacienda Nacional. En los Municipios en que por cualquier causa no existan Recaudadores de Hacienda Nacional, serán adheridas y anuladas las referidas estampillas por el Tesorero o Recaudador Municipal.
Artículo 51Todo Empleado O Funcionario Público A Quien Se Presente Por Primera Vez Un Escrito O Documento Con Estampillas, Anulará Las Que Contenga, Perforándolas Y Poniendo En Cada Una De Ellas Un Sello Claro, Con El Nombre Del Lugar, La Fecha De La Anulación, La Palabra Anulada Y El Título Oficial Del Empleado A Quien Corresponda La Anulación, Con La Firma Autógrafa De Éste
Todo empleado o funcionario público a quien se presente por primera vez un escrito o documento con estampillas, anulará las que contenga, perforándolas y poniendo en cada una de ellas un sello claro, con el nombre del lugar, la fecha de la anulación, la palabra anulada y el título oficial del empleado a quien corresponda la anulación, con la firma autógrafa de éste. Este sello, con tinta diferente de la de la estampilla, se estampará sobre la estampilla misma; y a falta de sellos en las oficinas, podrán extenderse manuscritas las respectivas diligencias. En los Ministerios de Estado corresponde a los Secretarios, o a quienes desempeñen sus funciones, el extender dicha diligencia; en las corporaciones y oficinas donde haya Secretario, les corresponde a éstos, y en las demás oficinas al respectivo Jefe. Todos estos empleados anularán las estampillas a que la diligencia se refiera.
Artículo 52Ningún Documento O Escrito Que Según Este Decreto Deba Estar Provisto De Estampillas, Será Admitido Por Ninguna Corporación, Empleado O Funcionario Públicos Cuando Carezca De Tal Requisito, Salvo El Caso De Habilitación
Ningún documento o escrito que según este Decreto deba estar provisto de estampillas, será admitido por ninguna corporación, empleado o funcionario públicos cuando carezca de tal requisito, salvo el caso de habilitación.
Artículo 53Ningún Empleado, Funcionario O Corporación Públicos Puede Extender Actos, Diligencias O Documentos En Papel Común Sin Estampilla, Cuando Deba Estar Provisto De Ésta, Salvo El Caso De Habilitación
Ningún empleado, funcionario o corporación públicos puede extender actos, diligencias o documentos en papel común sin estampilla, cuando deba estar provisto de ésta, salvo el caso de habilitación.
Artículo 54Las Actuaciones, Diligencias, Documentos O Escritos Que Deban Estar Provistos De Estampillas, Llevarán Las Que Le Correspondan, Según Lo Dispuesto En Éste Capítulo; Sin Embargo, Es Permitido Usar De Mayor Precio, Sin Que Esto Apareje Responsabilidad Alguna, Ni Sea Motivo Para Que Dejen De Admitirse Tales Documentos Judicial U Oficialmente
Las actuaciones, diligencias, documentos o escritos que deban estar provistos de estampillas, llevarán las que le correspondan, según lo dispuesto en éste capítulo; sin embargo, es permitido usar de mayor precio, sin que esto apareje responsabilidad alguna, ni sea motivo para que dejen de admitirse tales documentos judicial u oficialmente.
Artículo 55Cuando El Pago De Los Gastos Públicos Se Haga A Virtud De Órdenes Expedidas Por Los Respectivos Ordenadores A Favor De Los Acreedores Del Tesoro, Tales Órdenes Llevarán Las Estampillas Correspondientes, Según El Valor De Dichas Órdenes
Cuando el pago de los gastos públicos se haga a virtud de órdenes expedidas por los respectivos ordenadores a favor de los acreedores del Tesoro, tales órdenes llevarán las estampillas correspondientes, según el valor de dichas órdenes. Cuando aquellos pagos se hagan por anticipación sobre cuentas o nóminas, éstas llevarán dichas estampillas, sin que sea preciso adheridas de nuevo cuando se expidan órdenes de legalización.
Artículo 56Cuando Faltaren Estampillas En Algunas De Las Oficinas De Expendio, Se Procederá De Modo Semejante Al Establecido Para El Papel Sellado En Los Artículos 13, 14 Y 15 De Este Decreto
Cuando faltaren estampillas en algunas de las Oficinas de expendio, se procederá de modo semejante al establecido para el papel sellado en los artículos 13, 14 y 15 de este Decreto. Pero en ese caso, la nota que ha de servir de estampilla habilitada se extenderá en papel tomado de una libreta especial, cuyas hojas estarán numeradas en serie continua y contendrán cada una tres secciones, destinadas así: la primera para anotar la cantidad de dinero cobrada; la segunda, en la cual firmará el consignaste, para comprobante de lo cobrado por el impuesto, y la tercera para extender la nota de habilitación. CAPITULO 3º- Disposición penales .
Artículo 57Los Que Falsificaren Papel Sellado O Estampillas, O Introdujeren Dichas Especies Falsificadas, O Contribuyeren A Sabiendas A La Introducción De Ellas, O Las Expendieren, Sufrirán Las Penas Que Señalan Las Disposiciones De Las Leyes Penales Vigentes Sobre La Materia
Los que falsificaren papel sellado o estampillas, o introdujeren dichas especies falsificadas, o contribuyeren a sabiendas a la introducción de ellas, o las expendieren, sufrirán las penas que señalan las disposiciones de las leyes penales vigentes sobre la materia.
Artículo 58Los Empleados, Funcionarios O Corporaciones Públicos Que Admitan Solicitudes O Documentos Que Deban Estar Extendidos En Papel Sellado O Provisto De Estampillas Sin Que Llenen Tal Requisito, Incurrirán En Una Multa De Un Peso Por Cada Hoja De Papel Sellado Que Hubiere Dejado De Usarse O Por Cada Estampilla Que Se Hubiere Omitido
Los empleados, funcionarios o corporaciones públicos que admitan solicitudes o documentos que deban estar extendidos en papel sellado o provisto de estampillas sin que llenen tal requisito, incurrirán en una multa de un peso por cada hoja de papel sellado que hubiere dejado de usarse o por cada estampilla que se hubiere omitido. La multa será impuesta por el inmediato superior que tuviere conocimiento de la infracción, o ingresará al Tesoro Nacional.
Artículo 59Los Empleados, Funcionarios O Corporaciones Públicos Que Extiendan En Papel Común Los Actos, Documentos O Diligencias Que Deben Extenderse En Papel Sellado, O En Papel Con Estampilla De Timbre Nacional, O Que Usen Papel O Estampillas De Valor Inferior A Los Prevenidos En Este Decreto, Sufrirán La Pena De Que Trata El Artículo Anterior, Que Les Impondrá También La Autoridad Superior Que Tenga Conocimiento Del Hecho
Los empleados, funcionarios o corporaciones públicos que extiendan en papel común los actos, documentos o diligencias que deben extenderse en papel sellado, o en papel con estampilla de timbre nacional, o que usen papel o estampillas de valor inferior a los prevenidos en este Decreto, sufrirán la pena de que trata el artículo anterior, que les impondrá también la autoridad superior que tenga conocimiento del hecho.
Artículo 60Los Empleados, Funcionarios O Corporaciones Públicos Que Tuvieren Noticia Oficial De La Infracción De Los Dos Artículos Precedentes, Darán Aviso De Ello A La Autoridad O Corporación Que Deba Imponer La Multa De Que Tales Artículos Tratan, Con El Fin De Que Se Imponga La Pena Respectiva
Los empleados, funcionarios o corporaciones públicos que tuvieren noticia oficial de la infracción de los dos artículos precedentes, darán aviso de ello a la autoridad o corporación que deba imponer la multa de que tales artículos tratan, con el fin de que se imponga la pena respectiva.
Artículo 61El Empleado O Funcionario Público Que Deje De Cumplir El Deber Que Se Le Impone En El Artículo 47 Del Presente Decreto, Incurrirá En Una Multa De Un Peso Por Cada Estampilla Que Deje De Anular, Multa Que Impondrá El Respectivo Superior
El empleado o funcionario público que deje de cumplir el deber que se le impone en el artículo 47 del presente Decreto, incurrirá en una multa de un peso por cada estampilla que deje de anular, multa que impondrá el respectivo superior. Se hace extensiva a los empleados o funcionarios de que trata este artículo la disposición de que trata el artículo anterior.
Artículo 62El Empleado O Funcionario Público Que Omita El Cumplimiento Del Deber Que Señale El Artículo 45 De Este Decreto, Se Hará Responsable De Una Multa Igual Al Doble Del Valor De Las Estampillas Que Haya Debido Exigir
El empleado o funcionario público que omita el cumplimiento del deber que señale el artículo 45 de este Decreto, se hará responsable de una multa igual al doble del valor de las estampillas que haya debido exigir. Tanto la adhesión de las estampillas al documento respectivo como la anulación de ellas corresponderá al empleado o funcionario que imponga la multa, quien en la nota d anulación dejará constancia de los hechos que den motivo a ésta.
Artículo 63Los Empleados O Funcionarios Públicos Que Dejen De Anular Las Estampillas, Cuando Ello Les Corresponda, Incurrirán En Una Multa De Un Peso Por Cada Estampilla Que Dejen De Anular
Los empleados o funcionarios públicos que dejen de anular las estampillas, cuando ello les corresponda, incurrirán en una multa de un peso por cada estampilla que dejen de anular.
Artículo 64Los Cajeros, Pagadores De Establecimientos Bancarios, Mercantiles O Industriales, Y En General Las Personas Que Al Expedir Pública O Privadamente Cualquier Documento De Los Que Deben Llevar Estampillas Fueren Responsables De La Omisión De Ellas, Incurrirán En Una Multa De Uno A Cinco Pesos, Más El Valor De Las Estampillas Omitidas; Y Los Que Recibieren Los Documentos En Que Se Note La Falta, Incurrirán En Una Multa Igual Al Doble De Las Estampillas Requeridas
Los Cajeros, Pagadores de establecimientos bancarios, mercantiles o industriales, y en general las personas que al expedir pública o privadamente cualquier documento de los que deben llevar estampillas fueren responsables de la omisión de ellas, incurrirán en una multa de uno a cinco pesos, más el valor de las estampillas omitidas; y los que recibieren los documentos en que se note la falta, incurrirán en una multa igual al doble de las estampillas requeridas.
Artículo 65Las Sociedades De Comercio, Y En General Toda Persona Que Omitiere La Formalidad De Anular Las Estampillas, Cuando Ello Les Corresponda, Incurrirán En Una Multa De Uno A Cinco Pesos, Más El Valor Del Doble De Las Estampillas Omitidas
Las sociedades de comercio, y en general toda persona que omitiere la formalidad de anular las estampillas, cuando ello les corresponda, incurrirán en una multa de uno a cinco pesos, más el valor del doble de las estampillas omitidas.
Artículo 66Las Compañías Anónimas Radicadas En El País, Que No Presenten Sus Balances Con Las Estampillas Correspondientes, Pagarán Una Multa De Uno A Diez Pesos, Más El Doble Del Valor De Las Estampillas Que Dejen De Adherir A Dichos Balances
Las compañías anónimas radicadas en el país, que no presenten sus balances con las estampillas correspondientes, pagarán una multa de uno a diez pesos, más el doble del valor de las estampillas que dejen de adherir a dichos balances.
Artículo 67Si Expirado El Término De Treinta Días Señalado De Modo Imperativo Por El Artículo 4º De La Ley 115 De 1914 Aún No Se Hubieren Adherido Estampillas A Los Documentos De Que Allí Se Trata, Se Impondrá Al Responsable De La Falta Una Multa Igual Al Valor De Las Estampillas Omitidas, Sin Perjuicio De Que Para Revalidar El Documento Sea Obligatorio Adherirle Estampillas Por Valor Cuádruplo Del Que Primitivamente Debían Llevar, Conforme Lo Disponen Los Artículos 5º A 7º De La Referida Ley
Si expirado el término de treinta días señalado de modo imperativo por el artículo 4º de la Ley 115 de 1914 aún no se hubieren adherido estampillas a los documentos de que allí se trata, se impondrá al responsable de la falta una multa igual al valor de las estampillas omitidas, sin perjuicio de que para revalidar el documento sea obligatorio adherirle estampillas por valor cuádruplo del que primitivamente debían llevar, conforme lo disponen los artículos 5º a 7º de la referida Ley.
Artículo 68Los Contadores De Las Administraciones De Hacienda Nacional, Tendrán Además De Las Funciones Y Deberes Que Les Imponen Los Reglamentos De Tales Oficinas, En Su Carácter De Contadores De Ellas, Los De Inspectores Fiscales, En La Capital De La República Y En Las Capitales De Los Departamentos E Intendencias, Con El Objeto De Prevenir O Hacer Castigar El Fraude Al Impuesto De Papel Sellado Y De Timbre
Los Contadores de las Administraciones de Hacienda Nacional, tendrán además de las funciones y deberes que les imponen los Reglamentos de tales Oficinas, en su carácter de Contadores de ellas, los de Inspectores Fiscales, en la capital de la República y en las capitales de los Departamentos e Intendencias, con el objeto de prevenir o hacer castigar el fraude al impuesto de papel sellado y de timbre.
Artículo 69Con El Objeto Indicando En El Artículo Anterior, Serán Inspectores En Las Capitales De Las Comisarías Los Administradores De Hacienda Nacional De Éstas, Y En Las Cabeceras De Los Municipios Y Corregimientos Que No Sean Capitales De Departamento, Intendencias O Comisarías, Lo Serán Los Recaudadores De Hacienda Nacional O Los Empleados Que Hagan Sus Veces
Con el objeto indicando en el artículo anterior, serán Inspectores en las capitales de las Comisarías los Administradores de Hacienda Nacional de éstas, y en las cabeceras de los Municipios y Corregimientos que no sean capitales de Departamento, Intendencias o Comisarías, lo serán los Recaudadores de Hacienda Nacional o los empleados que hagan sus veces. Unos y otros tendrán en los lugares de su residencia las funciones y deberes que señala este Decreto a los Contadores de las Administraciones de Hacienda en la capital de la República y en las de los Departamentos e Intendencias.
Artículo 70Los Inspectores Visitarán Cada Dos Semanas Las Oficinas Públicas De Todas Las Clases, Las De Establecimientos Bancarios Y Comerciales, De Empresas Industriales, De Compañías De Seguros, De Casas De Comisión, De Estudios De Abogados, Y En General De Todos Los Establecimientos De Carácter Particular Abiertos Al Público, En Que Se Extiendan Contratos O Documentos Que Deben Escribirse En Papel Sellado O Estar Provistos De Estampillas, O En Que Se Lleven Libros De Actas O De Cuentas A Que Se Deben Adherir Las Últimas, Con El Fin De Examinar Si En Dichas Oficinas Se Cumple Con Las Disposiciones Legales, Así En Lo Relativo Al Uso De Papel Sellado Y Estampillas, Como En Lo Referente A La Anulación De Éstas
Los Inspectores visitarán cada dos semanas las Oficinas públicas de todas las clases, las de establecimientos bancarios y comerciales, de empresas industriales, de Compañías de Seguros, de Casas de Comisión, de estudios de abogados, y en general de todos los establecimientos de carácter particular abiertos al público, en que se extiendan contratos o documentos que deben escribirse en papel sellado o estar provistos de estampillas, o en que se lleven libros de actas o de cuentas a que se deben adherir las últimas, con el fin de examinar si en dichas Oficinas se cumple con las disposiciones legales, así en lo relativo al uso de papel sellado y estampillas, como en lo referente a la anulación de éstas.
Artículo 71En Las Visitas De Que Trata El Artículo Anterior No Revisarán Los Inspectores Del Impuesto De Papel Sellado Y Estampillas Sino Aquellos Documentos Que Sea Estrictamente Necesario Examinar; Y Acerca De Ellos Estarán Obligados A Guardar Absoluta Reversa
En las visitas de que trata el artículo anterior no revisarán los Inspectores del impuesto de papel sellado y estampillas sino aquellos documentos que sea estrictamente necesario examinar; y acerca de ellos estarán obligados a guardar absoluta reversa.
Artículo 72Las Mencionadas Visitas Se Harán De Modo Que No Sufran Perjuicio Las Labores De Los Establecimientos Particulares Que Fueren Objeto De Ellas, Y De Que En Las Oficinas Públicas, Administrativas O Judiciales No Se Entorpezca El Despacho Ni Se Afecten Los Términos Legales
Las mencionadas visitas se harán de modo que no sufran perjuicio las labores de los establecimientos particulares que fueren objeto de ellas, y de que en las Oficinas públicas, administrativas o judiciales no se entorpezca el despacho ni se afecten los términos legales.
Artículo 73Llevará Cada Inspector Un Libro De Registro, En Que Hará Constar El Resultado De Las Visitas Que Practique, Y De Tal Resultado Dará Cuenta Al Administrador De Hacienda Nacional Respectivo
Llevará cada Inspector un libro de registro, en que hará constar el resultado de las visitas que practique, y de tal resultado dará cuenta al Administrador de Hacienda Nacional respectivo. Cuando en alguna visita observe que no se ha cumplido con alguna o algunas de las disposiciones legales sobre papel sellado y estampillas, extenderá en el libro de registro una acta, en que anotará las faltas u omisiones que descubra. Dicha acta será firmada por el Inspector y el dueño, Administrador o Agente de la Oficina o establecimiento, o por el Inspector y el Jefe de la Oficina pública en que se haya practicado (sic) la visita. Si el dueño, Administrador, Agente o funcionario público, según el caso, rehusare firmar el acta será ésta firmada por el Inspector y un testigo.
Artículo 74Los Administradores De Hacienda Nacional Impondrán, En Vista Del Acta A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Las Multas A Que Haya Lugar
Los Administradores de Hacienda Nacional impondrán, en vista del acta a que se refiere el artículo anterior, las multas a que haya lugar.
Artículo 75Los Funcionarios Públicos Y Los Dueños, Administradores O Agentes De Establecimientos U Oficinas Particulares, Están En El Deber De Someterse A Las Visitas Que Han De Practicar Los Inspectores Y En El De Facilitar Éstas
Los funcionarios públicos y los dueños, Administradores o Agentes de establecimientos u Oficinas particulares, están en el deber de someterse a las visitas que han de practicar los Inspectores y en el de facilitar éstas. Cuando se negaren a recibirlas, o las dificultaren, les serán impuestas multas de dos a veinticinco pesos.
Artículo 76A Los Particulares Que No Paguen Las Multas Dentro De Los Tres Días Siguientes A Aquél En Que Se Les Notifique La Providencia Que Las Imponga, Se Le Convertirán Ellas En Arresto, A Razón De Un Día Por Cada Un Peso; Pero Siempre Que Se Trate De Empleados O Funcionarios Públicos, De Jueces O Magistrados Del Orden Judicial, Al Imposición De Las Multas Y Su Conversión En Arresto, Llegado El Caso, Corresponderá Al Inmediato Superior Jerárquico O A La Autoridad Competente, A Petición De Los Administradores De Hacienda
A los particulares que no paguen las multas dentro de los tres días siguientes a aquél en que se les notifique la providencia que las imponga, se le convertirán ellas en arresto, a razón de un día por cada un peso; pero siempre que se trate de empleados o funcionarios públicos, de Jueces o Magistrados del orden Judicial, al imposición de las multas y su conversión en arresto, llegado el caso, corresponderá al inmediato superior jerárquico o a la autoridad competente, a petición de los Administradores de Hacienda.
Artículo 77Todo Individuo Que Oficial O Particularmente Tuviere Noticia De Alguna Infracción De Las Disposiciones Legales Sobre Papel Sellado Y Estampillas, Tendrá El Deber De Dar Cuenta A La Corporación, Empleado O Funcionario Competente Para Que Se Imponga La Sanción Legal Respectiva
Todo individuo que oficial o particularmente tuviere noticia de alguna infracción de las disposiciones legales sobre papel sellado y estampillas, tendrá el deber de dar cuenta a la corporación, empleado o funcionario competente para que se imponga la sanción legal respectiva.
Artículo 78Las Penas De Que Trata Este Capítulo, Con Excepción De Las Señaladas Por Las Disposiciones De Las Leyes Penales Vigentes, A Que Se Refiere El Artículo 57 Del Presente Decreto, Se Aplicarán Observando Las Disposiciones Procedimentales Dictadas Por El Gobierno
Las penas de que trata este capítulo, con excepción de las señaladas por las disposiciones de las leyes penales vigentes, a que se refiere el artículo 57 del presente Decreto, se aplicarán observando las disposiciones procedimentales dictadas por el Gobierno. CAPITULO 4º- Disposiciones varias.
Artículo 79Los Prelados De Las Diócesis De La República, Los Vicarios Capitulares O Gobernadores De Las Mismas, No Están Sujetos Al Uso De Papel Sellado Ni De Estampillas De Timbre Nacional En Las Solicitudes Que Dirijan A Los Empleados, Funcionarios O Corporaciones Públicos, Ni En Los Documentos Que A Ellos Acompañen
Los Prelados de las Diócesis de la República, los Vicarios Capitulares o Gobernadores de las mismas, no están sujetos al uso de papel sellado ni de estampillas de timbre nacional en las solicitudes que dirijan a los empleados, funcionarios o corporaciones públicos, ni en los documentos que a ellos acompañen.
Artículo 80Los Pobres De Solemnidad No Están Obligados A Hacer Uso En Sus Gestiones Judiciales Del Papel Sellado Ni De Estampillas, Después Se Obtenida La Declaración De Tal Calidad
Los pobres de solemnidad no están obligados a hacer uso en sus gestiones judiciales del papel sellado ni de estampillas, después se obtenida la declaración de tal calidad. La actuación conducente a alcanzar dicha declaración se extenderá en papel común, siempre y cuando que no tenga otro objeto y que se siga breve y sumariamente.
Artículo 81Los Indígenas Serán Reputados Pobres De Solemnidad En Lo Relacionado Con Sus Resguardos, Y Para Hacer Valer Sus Derechos Podrán Gestionar Ante Las Autoridades En Papel Común Y Sin Hacer Uso De Estampillas
Los indígenas serán reputados pobres de solemnidad en lo relacionado con sus Resguardos, y para hacer valer sus derechos podrán gestionar ante las autoridades en papel común y sin hacer uso de estampillas.
Artículo 82No Necesitará Del Uso De Papel Sellado Ni De Estampillas Para Los Diplomas Que Expidan Las Escuelas Normales, Ni Para Las Actuaciones Administrativas O Judiciales De Los Maestros De Escuela Notoriamente Pobres, Que Soliciten Pensión De Jubilación
No necesitará del uso de papel sellado ni de estampillas para los diplomas que expidan las Escuelas Normales, ni para las actuaciones administrativas o judiciales de los Maestros de escuela notoriamente pobres, que soliciten pensión de jubilación.
Artículo 83Las Actuaciones Y Diligencias En Los Juicios De Prensa Y En Los Especiales De Calumnia E Injuria, Irán En Papel Común, Y En Ningún Caso Requieren Estampillas; Pero En Las Costas Se Computará, A Costa Del Acusado O Del Denunciante, Según El Caso, El Valor Del Papel Común Empleado Como Si Fuera Sellado, Y Ese Valor Ingresará Al Tesoro Nacional, Debiendo Consignarse En La Oficina De Recaudación Respectiva
Las actuaciones y diligencias en los juicios de prensa y en los especiales de calumnia e injuria, irán en papel común, y en ningún caso requieren estampillas; pero en las costas se computará, a costa del acusado o del denunciante, según el caso, el valor del papel común empleado como si fuera sellado, y ese valor ingresará al Tesoro Nacional, debiendo consignarse en la Oficina de Recaudación respectiva.
Artículo 84En Las Quejas Que Eleven Por Escrito Los Detenidos En Las Cárceles O Los Reos Que Se Hallen En Los Establecimientos De Castigo, Y En Las Solicitudes Que Hagan Con El Carácter De Tales, No Les Será Obligatorio Usar El Papel Sellado Ni De Estampillas, Ni Tampoco En Los Documentos Que A Dichas Quejas O Solicitudes Se Acompañen
En las quejas que eleven por escrito los detenidos en las cárceles o los reos que se hallen en los establecimientos de castigo, y en las solicitudes que hagan con el carácter de tales, no les será obligatorio usar el papel sellado ni de estampillas, ni tampoco en los documentos que a dichas quejas o solicitudes se acompañen.
Artículo 85Quedan Libres De Impuesto Del Papel Sellado Y De Timbre Los Documentos, Actuaciones Y Diligencias Que Les Correspondan, Los Establecimientos, Entidades, Compañías O Individuos Que Hayan Sido Claramente Exceptuados Del Impuesto Por Contratos Vigentes Con El Gobierno
Quedan libres de impuesto del papel sellado y de timbre los documentos, actuaciones y diligencias que les correspondan, los establecimientos, entidades, Compañías o individuos que hayan sido claramente exceptuados del impuesto por contratos vigentes con el Gobierno.
Artículo 86Contra Las Entidades O Personas Favorecidas Por El Presente Decreto No Podrán Alegarse Las Tachas De Que Trata El Artículo 7º Ni Procederá Con Ellas Lo Ordenado En El Artículo 52
Contra las entidades o personas favorecidas por el presente Decreto no podrán alegarse las tachas de que trata el artículo 7º ni procederá con ellas lo ordenado en el artículo 52.
Artículo 87Por Regla General, El Papel Sellado Y Las Estampillas Que Requieren Y Deben Llevar Los Documentos, Actuaciones Y Diligencias De Que Trata Este Decreto, Serán Suministrados A Costa De Las Personas, Compañías O Entidades Que Expidan, Afiancen O Aseguren El Documento Respectivo Y Estén Obligados A Anular Las Estampillas, Si La Anulación De Éstas No Estuviere Atribuida A Algún Empleado, Funcionario O Entidad Oficial
Por regla general, el papel sellado y las estampillas que requieren y deben llevar los documentos, actuaciones y diligencias de que trata este Decreto, serán suministrados a costa de las personas, Compañías o entidades que expidan, afiancen o aseguren el documento respectivo y estén obligados a anular las estampillas, si la anulación de éstas no estuviere atribuida a algún empleado, funcionario o entidad oficial. Lo establecido aquí se entiende aun para los casos en que los documentos, sea de la clase que fueren, tengan origen en las Oficinas públicas. En casos dudosos, el Ministerio de Hacienda determinará a quién corresponde el suministro de papel sellado o estampillas y la anulación de éstas.
Artículo 88Si Las Autoridades Eclesiásticas O Los Párrocos No Anularen Las Estampillas Que Deben Llevar Los Certificados Expedidos Por Ellos, Las Anulará La Primera Autoridad Civil Ante Quien Se Presenten Dichos Certificados
Si las autoridades eclesiásticas o los párrocos no anularen las estampillas que deben llevar los certificados expedidos por ellos, las anulará la primera autoridad civil ante quien se presenten dichos certificados.
Artículo 89El Ministro De Hacienda Podrá Eximir A Los Bancos O Establecimientos Bancarios Del Uso De Estampillas En Sus Cheques, Siempre Que Ellos Soliciten De Antemano Pagar El Impuesto Sustituyéndolas Por Un Sello Especial En Blanco, Que Lleve En Relieve El Escudo De La República Y El Valor De La Estampilla Respectiva, En Letras Y Números, Sello Que Costeará El Gobierno Y Será Custodiado En La Administración De Hacienda Nacional Del Lugar En Donde Existieren Tales Establecimientos
El Ministro de Hacienda podrá eximir a los Bancos o establecimientos bancarios del uso de estampillas en sus cheques, siempre que ellos soliciten de antemano pagar el impuesto sustituyéndolas por un sello especial en blanco, que lleve en relieve el escudo de la República y el valor de la estampilla respectiva, en letras y números, sello que costeará el Gobierno y será custodiado en la Administración de Hacienda Nacional del lugar en donde existieren tales establecimientos. Para constancia del pago del impuesto, se extenderá una diligencia en que se expresará el número de libretas y cheques u hojas de éstas selladas y el monto total de lo pagado. De dicha diligencia, que se extenderá en papel común, por cuadruplicado, y será firmada por el Administrador de Hacienda, por el Gerente y el Cajero del Banco o establecimiento bancario, o en defecto de éstos por autorizados representantes suyos, tomará el Administrador de Hacienda dos ejemplares para la comprobación de sus cuentas, uno quedará en poder del Gerente del establecimiento respectivo y otro será enviado por aquél al Ministerio de Hacienda.
Artículo 90El Impuesto De Estampillas Por Pasajes Marítimos Se Hará Efectivo Mensualmente Por El Administrador De Hacienda Del Puerto De Que Se Trate, En Vista De Las Libretas Y Cuentas De Pasajes Que Deben Llevarse En La Agencia Respectiva
El impuesto de estampillas por pasajes marítimos se hará efectivo mensualmente por el Administrador de Hacienda del puerto de que se trate, en vista de las libretas y cuentas de pasajes que deben llevarse en la Agencia respectiva. Para constancia del pago, se extenderá por triplicado una diligencia en papel común, la cual será firmada por el Administrador de Hacienda y el Agente respectivo. De los ejemplares de dicha diligencia tomará uno el Administrador de Hacienda, uno quedará en poder del Agente y el otro será remitido por aquél al Ministerio de Hacienda. En el ejemplar que quede en poder del Agente, se adherirán y anularán por el Administrador de Hacienda las estampillas correspondientes.
Artículo 91En Las Liquidaciones Para El Pago Del Impuesto De Estampillas, Se Despreciarán Las Fracciones Que No Alcancen A Un Centavo
En las liquidaciones para el pago del impuesto de estampillas, se despreciarán las fracciones que no alcancen a un centavo.
Artículo 92Los Inspectores Fiscales Practicarán Visita Cada Mes En Las Agencias Particulares De Expendio, A Fin De Examinar El Libro O Registro De Ventas, Verificar Los Saldos De Especies Y Dar Cuenta De Todo Al Administrador De Hacienda Respectivo
Los Inspectores fiscales practicarán visita cada mes en las Agencias particulares de expendio, a fin de examinar el libro o registro de ventas, verificar los saldos de especies y dar cuenta de todo al Administrador de Hacienda respectivo.
Artículo 93Los Empleados Encargados De Proveer El Papel Sellado Y Estampillas Tienen El Deber De Mantener Dichas Especies En La Cantidad Suficiente Para El Consumo En Las Oficinas De Expendio, Para Lo Cual Harán Que Éstas Formen Presupuestos Trimestrales Anticipados Sobre El Número De Hojas De Papel Sellado Y De Estampillas De Cada Clase Que Necesiten Para Satisfacer Las Necesidades De Aquél
Los empleados encargados de proveer el papel sellado y estampillas tienen el deber de mantener dichas especies en la cantidad suficiente para el consumo en las Oficinas de expendio, para lo cual harán que éstas formen presupuestos trimestrales anticipados sobre el número de hojas de papel sellado y de estampillas de cada clase que necesiten para satisfacer las necesidades de aquél. Los que resulten culpables de negligencia o descuido en el cumplimiento del deber que se les impone por este artículo, incurrirán en una multa de cinco a veinticinco pesos, que impondrá el Ministerio de Hacienda, previa la comprobación legal del hecho y con audiencia del responsable.
Artículo 94La Distribución Del Papel Sellado Y De Las Estampillas A Las Oficinas Principales De Hacienda De Los Departamentos, Intendencias Y Comisarías Estará A Cargo De La Administración Nacional De Hacienda De Bogotá, Lo Mismo Que Las Remesas De Estampillas A Los Consulados Que Tengan El Carácter De Administraciones De Hacienda
La distribución del papel sellado y de las estampillas a las Oficinas Principales de Hacienda de los Departamentos, Intendencias y Comisarías estará a cargo de la Administración Nacional de Hacienda de Bogotá, lo mismo que las remesas de estampillas a los Consulados que tengan el carácter de Administraciones de Hacienda. En los Departamentos, Intendencias y Comisarías, tal distribución se hará por dichas Oficinas Principales y por las de Circuito que se establezcan. Las mismas Oficinas estarán encargadas de la venta del papel sellado y estampillas, y en los Municipios lo estarán las Oficinas de Recaudación, y también las Oficinas de Correos, las Oficinas Telegráficas y las Tesorerías Municipales, en los lugares en los que fuere necesario o convenga.
Artículo 95Los Expendedores De Papel Sellado Y Estampillas En Los Municipios Gozarán De Un Sueldo Eventual Hasta Del Diez Por Ciento De Las Ventas Que Hagan Directamente, A Juicio Del Gobierno
Los expendedores de papel sellado y estampillas en los Municipios gozarán de un sueldo eventual hasta del diez por ciento de las ventas que hagan directamente, a juicio del Gobierno. En ningún caso tal eventualidad excederá de treinta pesos mensuales.
Artículo 96En Aquellos Lugares En Donde Se Establezcan Expendios Particulares, Los Expendedores Gozarán De Un Honorario Hasta Del Cinco Por Ciento De Las Ventas A Juicio Del Jefe De La Oficina De Quien Dependan
En aquellos lugares en donde se establezcan expendios particulares, los expendedores gozarán de un honorario hasta del cinco por ciento de las ventas a juicio del Jefe de la Oficina de quien dependan. Dicho honorario no podrá exceder en ningún caso de treinta pesos mensuales.
Artículo 97La Cuenta De Papel Sellado Y Estampillas Se Llevará De Conformidad Con Lo Prevenido En Los Decretos Ejecutivos O Reglamentos Sobre La Contabilidad De La Hacienda Nacional, Y Con Las Instrucciones Especiales Que Dicte El Director De La Contabilidad General
La cuenta de papel sellado y estampillas se llevará de conformidad con lo prevenido en los decretos ejecutivos o reglamentos sobre la Contabilidad de la Hacienda Nacional, y con las instrucciones especiales que dicte el Director de la Contabilidad General. Dichas cuentas serán formadas y rendidas mensualmente.
Artículo 98Los Encargados De La Centralización De Las Ventas De Papel Sellado Y De Estampillas En Los Departamentos, Pasarán Al Ministerio De Hacienda Una Relación Trimestral Sobre La Distribución Y Venta De Dichas Especies Venales En Cada Uno De Los Distritos De Las Respectivas Secciones O Provincias, Con Expresión De Las Hojas De Papel Y De Las Estampillas De Cada Clase Distribuidas Y Vendidas
Los encargados de la centralización de las ventas de papel sellado y de estampillas en los Departamentos, pasarán al Ministerio de Hacienda una relación trimestral sobre la distribución y venta de dichas especies venales en cada uno de los Distritos de las respectivas secciones o provincias, con expresión de las hojas de papel y de las estampillas de cada clase distribuidas y vendidas.
Artículo 99La Administración De Hacienda De Bogotá, En Vista De Los Presupuestos Que Deben Pasarle Las Oficinas Principales De Hacienda De Los Departamentos, Formará Y Pasará Al Ministerio De Hacienda Por Trimestres Anticipados Un Presupuesto General Del Papel Sellado Y De Las Estampillas Necesarias Para El Consumo
La Administración de Hacienda de Bogotá, en vista de los presupuestos que deben pasarle las Oficinas Principales de Hacienda de los Departamentos, formará y pasará al Ministerio de Hacienda por trimestres anticipados un presupuesto general del papel sellado y de las estampillas necesarias para el consumo.
Artículo 100El Gobierno, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Inciso 3º Del Artículo 120 De La Constitución, Dictará Las Disposiciones De Carácter Adjetivo Que Requiera El Cumplimiento De Este Decreto
El Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 120 de la Constitución, dictará las disposiciones de carácter adjetivo que requiera el cumplimiento de este Decreto.
Artículo 101Para La Mejor Inteligencia De Este Decreto, Y Para Que Se Le Pueda Consultar Con Más Facilidad En Lo Relativo Al Uso Del Papel Sellado Y De Las Estampillas, A Continuación De Él Se Publicará, Tanto En El Diario Oficial Como En Una Edición En Folleto, Una Tarifa Autorizada Con La Firma Del Ministro De Hacienda, En Que Por Orden Alfabético Se Expresen Con Claridad Los Documentos Que Deben Extenderse En Papel Sellado, Los Que Deben Llevar Estampillas Y El Impuesto De Éstas, Sea Que El Impuesto Se Pague Por Hojas De Papel, Por Medio De Una Cantidad Fija O De Un Tanto Por Ciento Sobre El Valor De Los Documentos Respectivos
Para la mejor inteligencia de este Decreto, y para que se le pueda consultar con más facilidad en lo relativo al uso del papel sellado y de las estampillas, a continuación de él se publicará, tanto en el Diario Oficial como en una edición en folleto, una tarifa autorizada con la firma del Ministro de Hacienda, en que por orden alfabético se expresen con claridad los documentos que deben extenderse en papel sellado, los que deben llevar estampillas y el impuesto de éstas, sea que el impuesto se pague por hojas de papel, por medio de una cantidad fija o de un tanto por ciento sobre el valor de los documentos respectivos.
Artículo 102Quedan Derogadas Todas Las Disposiciones Anteriores Referentes Al Impuesto De Papel Sellado Y Timbre Nacional, Especialmente Aquellas Que Sean Contrarias Al Presente Decreto
Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores referentes al impuesto de papel sellado y timbre nacional, especialmente aquellas que sean contrarias al presente Decreto.
Artículo 103Este Decreto Entrará En Vigencia Desde El 1º De Julio Próximo, Excepto Lo Dispuesto En El Artículo 41, Que Regirá Desde El 1º De Enero De 1916
Este Decreto entrará en vigencia desde el 1º de julio próximo, excepto lo dispuesto en el artículo 41, que regirá desde el 1º de enero de 1916.