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decreto 141 de 1958

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en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 121 de la constitución nacional, y considerando: Que por Decreto numero 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la republica, y Que para el mantenimiento de los actuales precios de venta al consumidor de las llantas y neumáticos producidos en el país, conviene fijar modalidades especiales para la importación de la materia prima que es indispensable para la fabricación de esos productos

Artículo 1

Artículo primero autorizase a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y minero para efectuar importaciones de caucho y cordonel con destino a las fabricas nacionales de llantas y neumáticos, por un valor no superior al de los registros de importación aprobados a cada una de dichas fabricas para tales fines, en el segundo semestre de 1957.

Artículo 2

Parágrafo. La Caja de Crédito Agrario venderá las materias primas importadas de conformidad con este Decreto a las fábricas consumidoras en las condiciones que para tal fin y con el objeto de evitar alzas en los precios de venta de llantas y neumáticos, se acuerden con dichas fábricas. el Ministerio de Hacienda y Crédito Público queda autorizado para convenir con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el reembolso, con cargo al tesoro público, del mayor valor de las importaciones causado por la diferencia entre el precio de venta del caucho y cordonel a las fabricas de llantas y neumáticos y el costo efectivo de los mismos a la caja.

Artículo 9Del Citado Decreto Numero 107; De Los Derechos Consulares Establecidos Por El Artículo 1°

Artículo segundo las importaciones que en uso de la autorización anterior efectué la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, estarán exentas de depósitos previos en el Banco de la Republica establecidos por los artículos 7°. del decreto numero 637 de1951 y 8°. del decreto numero 107 de 1955; del impuesto de giros creado por el artículo 9º del citado decreto numero 107; de los derechos consulares establecidos por el artículo 1°. del decreto legislativo numero 2144 de 1955; de los derechos de aduana, y de cualquier otro derecho o impuesto que grave la importación de mercancías al país, o el giro de las monedas extranjeras para el pago de su valor.

Parágrafo

La Caja de Crédito Agrario venderá las materias primas importadas de conformidad con este Decreto a las fábricas consumidoras en las condiciones que para tal fin y con el objeto de evitar alzas en los precios de venta de llantas y neumáticos, se acuerden con dichas fábricas.

Artículo 3

Artículo tercero el Ministerio de Hacienda y Crédito Público queda autorizado para convenir con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el reembolso, con cargo al tesoro público, del mayor valor de las importaciones causado por la diferencia entre el precio de venta del caucho y cordonel a las fabricas de llantas y neumáticos y el costo efectivo de los mismos a la caja.

Artículo 4

este decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 5

Artículo quinto este decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro Justicia
El Ministro de Agricultura encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público
El Ministro del Trabajo
El Ministro Publica
El Ministro de Fomento, Harold Eder -Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Publicas