Micelio

decreto 703 de 1985

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El Presidente de la República de Colombia
Considerando · 2 motivos

Que el artículo 9º de la Ley 68 de 1983 autorizó a la Nación para asumir como deuda pública el déficit de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a 31 de diciembre de 1983, certificado por la Superintendencia Bancaria y para el efecto, facultó al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda pública y fijarles sus características;

Que la Superintendencia Bancaria certificó en la suma de $ 30.042.734.490.13 el déficit a 31 de diciembre de 1983 en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero;

Artículo 1Ordénese La Emisión, A Través Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público -Dirección General De Crédito Publico- De Títulos De Deuda Pública Interna Denominados "pagarés Capitalización Caja De Crédito Agrario Industrial Y Minero -Ley 68 De 1983", Por La Suma De Treinta Mil Cuarenta Y Dos Millones Setecientos Treinta Y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa Pesos Con Trece Centavos ($ 30

º Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Publico- de títulos de deuda pública interna denominados "Pagarés capitalización Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -Ley 68 de 1983", por la suma de treinta mil cuarenta y dos millones setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa pesos con trece centavos ($ 30.042.734.490.13) moneda corriente.

Artículo 2Los "pagarés Capitalización Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero -Ley 68 De 1983", Tendrán Las Siguientes Características: A) Títulos A La Orden De La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero; B) Se Expedirán Veinte (20) Títulos, Diecinueve (19) Por $ 1

º Los "Pagarés capitalización Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -Ley 68 de 1983", tendrán las siguientes características

a)

Títulos a la orden de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero;

b)

Se expedirán veinte (20) títulos, diecinueve (19) por $ 1.502.136.724.50, cada uno, y el vigésimo por $ 1.502.136.724.63. El vencimiento de los títulos será anual, a partir de los 12 meses de la fecha de su emisión por la Tesorería General de la República;

c)

Devengarán intereses a la tasa del dos punto cinco por ciento (2.5%) anual, pagaderos por anualidades vencidas;

d)

No serán negociables en el mercado de valores, pero la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá darlos en garantía de cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 3º El Gobierno Nacional - Ministerio De Hacienda Y Crédito Público - Efectuará Las Apropiaciones Presupuestales Que Se Requieran Para Atender El Servicio De La Deuda De Los Pagarés Que Se Ordena Emitir

º El Gobierno Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - efectuará las apropiaciones presupuestales que se requieran para atender el servicio de la deuda de los pagarés que se ordena emitir.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia en uso de la facultad conferida por la Ley 68 de 1983, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público